Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 237/2015 de 08 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100004
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:4
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2016
SENTENCIA NÚMERO: 1/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a ocho de enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO VERBAL DE ALIMENTO UNM 1323/2014,del Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 237/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Mauricio representado por el Procurador Don ANGEL MARTIN SANTIAGO y bajo la dirección del Letrado Don ENRIQUE GONZALEZ LORENZO y como demandada-apelanteDOÑA Laura representada por la Procuradora Doña MARIA HERRERA DIAZ AGUADO y bajo la dirección del Letrado Don. JAVIER ZATO NUÑO BEATO.
Antecedentes
1º.-El día 20 de marzo de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada Don Mauricio , representado por el procurador de los Tribunales Don Ángel Martin Santiago y asistido por el letrado Don enrique González Lorenzo; como parte demandada Doña Laura , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Herrero Diez Aguado, y, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, DISPONGO que procede fijar una pensión de alimentos a favor de Don Mauricio y a satisfacer por Doña Laura de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 EUROS/MES) CON EFECTO desde el 23 de mayo de 2014 fecha de interposición de la demanda y a ingresar en la cuenta bancaria que a tal efecto le comunique el actor.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 24 de la constitución Española por denegación indebida de la prueba propuesta; incongruencia de la sentencia por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido la modificación de circunstancia a consecuencia del comportamiento del hijo que reclama alimentos; falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación en la misma de los artículos 152 y 853 del Código Civil , quien terminó suplicando que estimando el recurso de apelación interpuesto a nuestra instancia, revoque la sentencia objeto del mismo, dejándola sin efecto, representada, con expresa condena en costas a la contraria en ambas instancias.
Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que tras la tramitación del recurso dicte sentencia en la que impugnada, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente por su contumacia, temeridad y mala fe.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 4 de septiembre de 2015, señalándose para lavotación y fallo23 de noviembre de 2015del presente recurso de apelación el día de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Mauricio se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos contra su madre Doña Laura , solicitando expresamente en el suplico la obligación de ésta de abonar la cantidad de 300 Â? mensuales, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, cantidad que será revalorizada automáticamente conforme a la variación del índice de precios de consumo.
Por la representación de la demandada se promovió declinatoria por falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de Primera Instancia número nueve, entendiendo que el competente debería ser el Juzgado de Familia al derivar la obligación solicitada del convenio regulador establecido en un procedimiento sobre reconocimiento de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de su hijo Mauricio . El juzgado estimó la declinatoria que a su vez fue aceptada por el Juzgado de Familia.
La madre demandada se opone a las pretensiones de su hijo solicitando se declare no haber lugar a la obligación de prestarle alimentos.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y condena a Doña Laura a satisfacer a su hijo Mauricio la cantidad de 300 Â? mensuales, con efectos desde el 23 mayo 2014, fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Respecto de la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española por no haber permitido a la parte demandada la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en concreto de cinco documentales, consistentes en oficios a la Policía Local de Salamanca, Guardia Civil de Alba de Tormes, Centro Educativo 'Vaguada de la Palma', Subdelegación del Gobierno de Salamanca y Centro 'Los Manzanos' de Salamanca, hay que advertir que dicha prueba, a la vista de todas las actuaciones, y de la abundante prueba practicada en el presente procedimiento, debió haber sido propuesta con antelación a la fecha del juicio, por tratarse de hechos y circunstancias del que se tenía conocimiento sobradamente en aquel momento, a lo que se une el hecho de que en su momento la prueba fue desestimada mediante una providencia sucintamente motivada, clara y precisa, providencia que fue admitida tácitamente desde el momento en que no fue recurrida, a lo que se une el que dicha prueba se considera impertinente e inútil a los efectos del procedimiento, tal y como se recoge en el auto de esta Audiencia Provincial de 4 septiembre 2015, auto que tampoco fue recurrido, especialmente desde el momento en que constan datos más que suficientes sobre la situación familiar y el comportamiento observado por el demandante, su rendimiento escolar, seguimiento psiquiátrico y psicológico, y por los distintos servicios asistenciales en general, e incluso la condena por el Juzgado de Menores y su internamiento en un centro, datos todos ellos más que suficientes para conocer y entender el problema que subyace, por lo que entendemos que no se ha producido ninguna indefensión, sin perjuicio de lo que luego expondremos.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso considera que existe incongruencia interna de la sentencia, en aplicación del contenido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello en base a que, admitida la declinatoria, el procedimiento a seguir es el contenido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo necesario que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, citando en concreto reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial, según las cuales es preciso que se acredite debidamente la modificación o alteración de las circunstancias teniendo en cuenta para ello el convenio regulador o resolución judicial que las estableció, que dicha modificación o alteración sea sustancial, que la modificación o alteración no sea esporádica o transitoria y, por último, que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente por el solicitante en beneficio propio, afirmando en el recurso que esto ha ocurrido en el presente caso, estando equivocada la sentencia de instancia cuando considera que es de alguna forma la madre la causante de los problemas del hijo y en concreto por no admitirlo en el domicilio familiar, cuando ha sido Mauricio quien, incluso antes de su mayoría de edad, decidió imponer su forma de vida, buscando y provocando el cambio de situación.
Sin perjuicio de que sea más que dudoso que el procedimiento a seguir como consecuencia de la demanda interpuesta por la representación de Mauricio sea de modificación de medidas, pues realmente él era totalmente ajeno, dada su minoría de edad, al convenio regulador firmado entre sus progenitores, sin que en el momento de interposición de la demanda exista relación de convivencia o dependencia de algún tipo respecto de la madre, no sólo por la mayoría de edad, sino por haber abandonado el domicilio familiar y no estar de hecho bajo la custodia o responsabilidad de la misma, hay que advertir que la alteración de circunstancias que se ha producido respecto del momento en que se firmó dicho convenio regulador es más que evidente, siendo extremadamente difícil, en una situación como la que nos ocupa, determinar si realmente la modificación o alteración de circunstancias ha sido provocada o buscada voluntariamente por el solicitante en beneficio propio, y ello como consecuencia de los múltiples informes psiquiátricos y psicológicos, e incluso de los servicios sociales de la Junta de Castilla y León, que ponen de relieve la difícil situación en la que se encuentra Mauricio , sin que sea éste el momento de culpabilizar a la madre o al hijo de esos padecimientos, por otra parte, al parecer, no suficientemente aclarados con un diagnóstico concreto y preciso, que se impone como condición indispensable si lo que se pretende es la rehabilitación, reinserción y curación de Mauricio .
En el informe del psicólogo Humberto , de 9 abril 2012, consta que en la primera etapa se considera que las dificultades de Mauricio son referidas a dificultades de autocontrol, baja motivación hacia los estudios y la discrepancia entre los padres a la hora de aplicar normas, poniendo en interrogación la existencia de un trastorno de hiperactividad, valorando en una segunda etapa la posibilidad de la existencia de un trastorno límite de personalidad, valorando la posibilidad de existencia de problemas de la infancia, continuos cambios, separación de los padres, problemas de acoso en el área escolar-social.
El informe del Servicio de Psiquiatría Infantil y Juvenil del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, diagnostica a Mauricio de forma un tanto imprecisa afirmando que en ningún caso hay pruebas que puedan descartar el trastorno de Asperger, siendo el diagnóstico evolutivo, apareciendo rasgos del mismo centrados básicamente en los intereses especiales centrados en el conocimiento de las drogas de una forma poco habitual, la presencia de una inadecuación emocional importante, interpretaciones inadecuadas, dificultades para adaptar su discurso a las circunstancias del ambiente, el uso literal del lenguaje, aunque el nivel intelectual medio-alto o la historia personal y familiar pueden condicionar aprendizajes inadecuados. Reconoce conductas y manifestaciones de carácter psicopático o así como el consumo de tóxicos, y concluyendo como diagnóstico: uso perjudicial de alcohol y cannabis, dependencia de nicotina, trastorno antisocial, trastorno de Asperger, así como problemas en grupo primario de apoyo, con la interacción con el sistema judicial.
La psiquiatra Rosalia el 26 mayo 2012 emite el siguiente diagnóstico, sumamente impreciso: trastorno psicótico no especificado de inicio en la infancia, uso perjudicial de sustancias, trastorno asocial de la personalidad.
Evidentemente, la situación por la que atraviesa Mauricio , que tiene reconocida una minusvalía administrativa del 38%, incluidos factores sociales complementarios, ha provocado una actitud de enfrentamiento abierto con la madre, llegando a la agresividad, con condenas por parte del Juzgado de Menores, internamiento en centros, múltiples denuncias cruzadas, deficiencias de convivencia incluso con los tíos que le han acogido, asumiendo plenamente, y sin poder discutirlo, la existencia incluso de denuncias por parte de los tíos o la petición de intervención reiterada de autoridades gubernativas y asistenciales.
Así las cosas, difícilmente puede considerarse que la variación sustancial de circunstancias, que se ha producido básicamente por ser absolutamente imposible por el momento la convivencia entre madre e hijo, haya sido buscada o provocada voluntariamente por Mauricio en beneficio propio, debiendo llamar la atención de forma muy especial sobre el hecho de que en el propio recurso y, siempre con referencia a la contestación a la demanda, se afirma 'no es cierto que la madre no desee la convivencia con el hijo. En la vista del juicio no tuvo la oportunidad de expresarlo pues ni el letrado del actor pidió su interrogatorio ni a su Señoría le interesó chequear su opinión'; afirmando más adelante: 'mi mandante no tiene obligación de pagar la pensión de alimentos que se le pide en la demanda, no obstante lo cual estaría dispuesta a proporcionar a Mauricio una vida adecuada a sus necesidades, con la medicación que necesita, con seguimiento médico y con una vida ordenada para poder aprovechar y hacer buen uso de todas sus potencialidades, siempre que por el mismo se muestre una mínima disponibilidad y desista de su actitud de enfrentamiento permanente con su madre'.
CUARTO.-Respecto de la supuesta infracción de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y en particular del artículo 152 en el que se establecen las causas por las que cesa la obligación de prestar alimentos, entre las que se incluyen la comisión por parte del alimentista de alguna de las faltas de las que dan lugar a la desheredación, debemos tener en cuenta en primer lugar que el Código Civil , en el primero de los preceptos citados, según expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP MA 2688/2014 - ECLI:ES:APMA:2014:2688), define los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, obligación alimenticia cuya característica principal es su naturaleza condicional y variable, ya que sólo existe en tanto se da la necesidad en la persona del acreedor alimenticio y la posibilidad patrimonial de satisfacerlas en la persona del deudor, de aquí que la extensión de la obligación se gradúa según las necesidades del alimentista y la fortuna del que haya de satisfacerlos, y cesa la obligación cuando se extingue la necesidad de recibirlos o la obligación de prestarlos. Su origen es legal y recae únicamente sobre las personas que menciona la Ley, cuya nómina es de numerus clausus,tiene un profundo carácter social pues tiende a conservar la vida de los individuos en interés de la sociedad, y se concede con objeto de atender a las personas cuya necesidad existe al tiempo de la demanda, descartándose las necesidades pasadas, siendo el derecho de alimentos extrapatrimonial, personalísimo, intransferible, intransmisible, imprescriptible, inembargable, susceptible de transacción bajo limitaciones y no compensable. Su contenido es de naturaleza proporcional, y los criterios para determinar los alimentos y hasta donde se extienden éstos queda al prudente arbitrio del juzgador. La valoración de la necesidad del alimentista puede plantear algunos problemas,debiéndose apreciar dicha necesidad teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del alimentista y la objetivas del tiempo y lugar,en términos generales. Sin embargo, puede afirmarse que la necesidad del alimentista consiste en su imposibilidad de proveer a su subsistencia, en todo o en parte, sea por sus bienes personales, sea por su trabajo, por lo que para estimar si existe esa imposibilidad, hay que tener en cuenta, pues, el patrimonio del alimentista y su capacidad de trabajo.
La misma audiencia Provincial en sentencia de 4 de junio de 2014 ROJ: SAP MA 1687/2014 - ECLI:ES:APMA:2014:1687, y citando la del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , afirma que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio desolidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' ,debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales artículos 110 y
El artículo 142 incluye dentro del concepto de alimentos todo lo que es indispensable no sólo para el sustento, habitación y vestido, sino también para la asistencia médica y evidentemente este precepto, al igual que el resto de los que son de aplicación al caso, debe ser interpretado siguiendo los criterios del artículo 3 del Código Civil , siendo especialmente importante en este tipo de cuestiones, y precisamente por lo anteriormente expuesto, tener en cuenta la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, atendiendo a su espíritu y finalidad.
La relación entre padres e hijos no siempre es fácil y a ella se refiere expresamente la sentencia citada en el recurso de apelación del Tribunal Supremo de 23 febrero 2000 , en la que se alude a la lucha generacional que deriva, en primer lugar, de la oposición de los padres, que tratan de fijar unas normas de vida para la convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con las mismas de los hijos que pretenden realizar su vida con arreglo a normas que consideran imprescindibles para el desarrollo y reafirmación de su personalidad. El Tribunal Supremo considera que ambas partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuar en esa forma en el legítimo ejercicio de la libertad personal como el mayor bien, logro que tiene el ser humano, pero sin olvidar que la libertad como valor social particular exige el pago de un precio, la pérdida de ciertas comodidades e incluso de contratiempos dolorosos que van desde la vía de los afectos hasta el entorno laboral, sin que se pueda pretender realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta que atacan o contradicen a los del entorno familiar y social, sin poder seguir obteniendo las ventajas del acogimiento e incluso económicas que se derivan de dicho entorno, que por otra parte se rechaza.
Compartiendo íntegramente estos criterios del Tribunal Supremo, los mismos no son de estricta aplicación al caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas y ello por cuanto aunque pueda ser cierto que Mauricio , como todos los jóvenes, pretende por una parte reafirmar su personalidad ejerciendo su libertad personal, no puede afirmarse totalmente, en sus circunstancias, que busque conscientemente una actitud de enfrentamiento con la madre, con un rechazo libre y voluntariamente querido del entorno familiar, siendo lo cierto que se encuentra en una difícil situación como consecuencia de un padecimiento psíquico o psicológico, puesto que como hemos visto, no parece que exista un diagnóstico claro y preciso de su patología, habiéndosele reconocida administrativamente un grado de minusvalía, y encontrándose por lo tanto en una situación en la que precisa de alimentos en el sentido legal y amplio que reconoce el artículo 142 del Código Civil , esto es, lo indispensable para el sustento, habitación y vestido, pero en forma muy especial para la adecuada asistencia médica, que se incluye dentro de los mismos, y a los que los progenitores, si tienen suficientes recursos, deben hacer frente.
Es cierto que no está acreditada una incapacidad permanente, absoluta, total, o ni tan siquiera parcial, para la realización de trabajos retribuidos por parte de Mauricio , pero lo cierto es que, por el momento, dada su situación, a la que se une la situación socio-económica del país, con una amplia tasa de paro juvenil, con dificultad de acceso a un empleo incluso para aquellos jóvenes que han recibido una adecuada formación académica o profesional, caso en el que no se encuentra por el momento Mauricio , éste se encuentra en una situación en la que precisa obtener unos mínimos ingresos para atender a sus elementales necesidades, que inevitablemente deben proceder de sus progenitores en base al principio de solidaridad familiar al que antes nos hemos referido, teniendo en cuenta para ello las necesidades del alimentista y los medios de que disponen los alimentantes, sin que se discuta en el recurso de apelación de forma expresa la cuantía concebida en la sentencia de instancia de 300 Â? mensuales, en atención a los ingresos de la madre, cantidad que esta Audiencia Provincial estima por otra parte proporcionada a la retribución que la misma percibe.
QUINTO.-Realmente lo que se plantea en el recurso de apelación es la improcedencia de la pensión de alimentos por entender que el hijo, Mauricio , se encuentra incurso en alguna de las causas de desheredación y, por lo tanto, según el artículo 152 del Código Civil , tampoco tendría derecho a obtener la prestación de alimentos.
En este sentido hacemos nuestros los acertados argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de abril de 2014 ( ROJ: SAP B 3706/2014 - ECLI:ES:APB:2014:3706 cuando afirma: 'Las causas de desheredación como limitativas de derechos -en este caso del derecho legal de alimentos entre parientes- son de interpretación restrictiva, conforme al principio según el cual las normas privativas de derechos deben ser objeto de restrictiva interpretación. Ello implica que la causa de desheredación alegada como causa de extinción de alimentos o en este caso como causa que impediría el establecimiento de una pensión, ha de estar cumplidamente acreditada, en atención asimismo a su propio fundamento, que no es otro que el de evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento o conducta socialmente reprochable y cuyo reproche recoge la ley como sanción al sujeto que en principio tiene el derecho privándole del mismo, evitando el mantenimiento de una carga u obligación que ha perdido su fundamento o razón. La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela un interés privado e individual y fundamento constitucional en el artículo 39,1 CE ( STS 23-2-2000 y 1-3-2001 ). La solidaridad familiar quiebra cuando concurre alguna de las causas contempladas en la ley como causas de desheredación, que se configura como una excepción al deber de legítima, y por lo que hace a los alimentos como una excepción a la obligación legal que los impone, constituyendo un castigo o sanción a la persona que ha manifestado una conducta que dentro del seno familiar se considera atentatoria de la dignidad, reprochable y que merece censura jurídica. La documentación aportada es más que suficiente para acreditar que el demandante de forma reiterada ha insultado y agredido a su madre hasta el punto que no pueden convivir juntos. Dicha conducta agresiva e irrespetuosa puede calificarse de grave por su reiteración, concurriendo el hecho objetivo que constituye la causa de extinción de la obligación de alimentos, pero dicho maltrato se produce en el contexto de un trastorno de conducta grave y persistente desde la infancia. La STS de 9-7-1974 exigió como uno de los requisitos para la desheredación que la causa fuera imputable al desheredado; la Resolución de la DGRN de 3-3-2005 ha exigido que 'el desheredado sea susceptible de imputación.....tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.......se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente reprochable del acto que se le imputa'. El descendiente que incurre objetivamente en causa de desheredación entendemos que debe reunir suficientes condiciones mentales para ser considerado responsable de sus propios actos, que la conducta haya sido realizada con discernimiento, no bastando la realización objetiva de la conducta. El juicio de reproche que constituye la causa de desheredación debe realizarse desde parámetros distintos a los que se aplican a una persona que se encuentra en plenitud de facultades volitivas y cognitivas, en el que la voluntariedad es clara. En el caso planteado la situación personal y mental del demandante impide que su conducta merezca el mismo reproche jurídico.
La problemática del actor, que no trabaja pero tampoco realiza formación, requiere de otro tipo de protección o asistencia mucho más amplia e integral y de distinta naturaleza que la mera prestación asistencial de alimentos por parte de sus progenitores, atendida su negativa a seguir las pautas médicas y de tratamiento psicoterapéutico prescrito una vez alcanzada la mayoría de edad, pero la necesidad de una protección más amplia no exime a sus padres de la obligación de prestar alimentos al no concurrir la causa de desheredación por los motivos expuestos lo que conduce a la revocación del recurso.
La situación en la que se encuentra Mauricio , como hemos expuesto reiteradamente, supone que no pueda entenderse que se encuentra incurso en causa de desheredación, desde el momento en que su comportamiento o conducta, si bien objetivamente podría ser reprochable, no puede imputársele totalmente, a efectos meramente civiles, obedeciendo más bien a su trastorno o padecimiento, y todo ello, sin perjuicio de que, como es habitual en estos casos, y especialmente teniendo en cuenta la edad del mismo, pueda haber un componente importante de comportamientos aprendidos, pero que deben ser oportunamente deslindados a través del terapeuta profesional que, en su caso, intervenga.
Evidentemente es comprensible la reacción de la madre, por una parte, deseosa, como entre líneas se puede observar en el recurso de apelación, de la curación de su hijo, manteniendo la relación familiar, y por otra parte, su temor a un uso inapropiado de la pensión de alimentos, al observar cómo el hijo no se preocupa de recibir la adecuada atención médico sanitaria o psicológica que le lleva a su vez a comportamientos de franca ruptura con el entorno familiar y que, como decimos, son objetivamente reprobables.
Por ello, lo más razonable es, siguiendo los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, mantener el criterio de la sentencia de instancia, concediendo a Mauricio los alimentos solicitados y en la cuantía de 300 Â? mensuales, pero no de forma absolutamente incondicional, sino estableciendo al mismo tiempo las adecuadas cautelas o garantías para un uso correcto no sólo de la cantidad que percibirá a cargo de la madre, sino también de la que percibe por parte del otro progenitor, por lo que estimamos aconsejable librar testimonio de la presente resolución al Ministerio Fiscal para que, conforme a las obligaciones que su Estatuto establece, inste las medidas de protección que estime pertinentes en aras a limitar, si procede, la capacidad de Mauricio , al objeto de procurarle la protección integral que necesita, a través de alguna de las figuras legalmente previstas, como podría ser la curatela, procediendo a fijar unos límites, flexibles o no, en el uso de las cantidades que va a percibir, e incluso estableciendo obligaciones como la de someterse al adecuado tratamiento médico o psicológico, una vez que se lleve a cabo el adecuado diagnóstico, con los correspondientes controles y dando cuenta de los mismos en los momentos que se señalen.
SEXTO.-Dada la naturaleza de la cuestión debatida, los intereses personalismos que se encuentran en juego, la situación personal por la que atraviesa Mauricio y la comprensible actitud de la madre, Laura , de conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no lugar hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y tampoco en cuanto a las ocasionadas por este recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Laura y ésta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Salamanca de 20 marzo 2015 ,debemos confirmar y confirmamossustancialmente la misma, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las costas de este recurso,debiendo librar testimonio de esta sentencia al Ministerio Fiscala fin de que inste las medidas de protección que estime pertinentes en atención a la capacidad de Mauricio , con el objeto de procurarle la protección integral que necesita, en la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolución
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

