Sentencia Civil Nº 1/2016...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 97/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 43148370012015100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 97/2015

ORDINARIO NUM. 510/2010

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 1/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 22 de diciembre 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 97/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 octubre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 510/2010, tramitado por el Juzgado Mercantil de Tarragona , a instancia de Grupo Eléctrico Stocks S.L., como demandante-apelante, y Netwash Aplicaciones Técnicas del Lavado S.L., D. Abel y D. Hugo , como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por GRUPOELECTRO STOCKS, S.L.contra NETWASH APLICACIONES TECNICAS DEL LAVADO, S.L.y sus administradores, D. Abel y D. Hugo y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ella deducidas, sin imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. acumula objetivamente tres acciones: la de responsabilidad contractual frente a la mercantil NETWASH APLICACIONES TECNICAS DEL LAVADO S.L ( art. 1.101 C. civil ), otra de responsabilidad objetiva frente a sus administradores solidarios D. Abel y D. Hugo (art. 367 LSC), y, finalmente, una tercera de responsabilidad social también frente a estos (art. 240 LSC), a fin de reclamar el importe de los suministros de material eléctrico que le realizó en el periodo comprendido entre diciembre 2008 y octubre 2009, cuantificados en la suma de 143.286,09.-?.

2.Contestó la sociedad demandada en la forma que se resume: (i) Niega que la deuda con la actora ascienda a la suma reclamada de igual forma que el monto de las relaciones comerciales llegue a 201.286,90.-?, diferencia que no se explica y la coloca en una situación de indefensión; (ii) Rechaza en parte la autenticidad de los documentos aportados y de las firmas que figuran en los albaranes, así como la entrega del material; (iii) Admite que han estado en conversaciones para la resolución del conflicto mas la actora no le ha permitido verificar ni las facturas ni las entregas; y (iv) La responsabilidad personal y social se funda en suposiciones de perdidas o paralización de órganos sociales y la falta de depósito de cuentas en el ejercicio 2008 no obsta ni demuestra que la sociedad se encuentre inactiva y sin recursos.

3.El Administrador D. Abel en su contestación vino a realizar análogas alegaciones que la mercantil demandada, mientras el otro administrador D. Hugo permaneció en rebeldía.

4.La sentencia de primer grado desestima la demanda por la fundamental razón de que, sin desconocer la existencia de una deuda, con la prueba practicada es imposible cuantificar su importe y ante esta indeterminación absuelve a la compañía demandada y, por consiguiente, no entra a examinar las otras dos acciones acumuladas. Las dudas de hecho que presenta el ligitio justifican la no imposición de costas.

5.En desacuerdo con esta decisión se alza la mercantil actora a través del presente recurso, al que se oponen los demandados personados.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-) Los motivos de oposición a la sentencia son de dos órdenes, uno formal, como la infracción del art. 218 LEC por adolecer la sentencia de exhaustividad y congruencia, el no haber suplido la eventual falta de prueba a través de las diligencias finales ( art. 435 LEC ) y la existencia de dilaciones indebidas ( art. 434 LEC ), y otro material que tiene que ver con el error en la valoración de la prueba practicada y la distribución de la carga probatoria ( art. 217 LEC ), que es el verdadero y autentico motivo del recurso, pues el primero viene relacionado con la valoración o bien ninguna trascendencia tiene en cuanto a la fondo.

II.-) Acción de responsabilidad contractual de Netwash Aplicaciones Técnicas del Lavado S.L.

1.La tesis de la recurrente es que Grupo Eléctrico Stocks S.L. es acreedor de una deuda cuyo importe asciende en la actualidad a 143.286,09.-? frente a la demandada Netwash Aplicaciones Técnicas del Lavado S.L. por el suministro, previo pedido, de materiales eléctricos y que dicho suministro lo fue por un importe total de 201.322,90.-?, en virtud de las ocho facturas acompañadas a la demanda, deducido el abono de 17,20.-?, aportando los albaranes de entrega en los que o bien consta la firma de personal autorizado o bien el estampado del sello de la empresa. En suma, la demandada-apelada no consta haya pagado su deuda ni total ni parcialmente a la actora-apelante.

2.Un nuevo examen de la prueba practicada pone de relieve que existe una importante diferencia de 58.019,91.-? entre el monto de las facturas (201.322,90.-?) y la cantidad reclamada (143.286,09.-?), y no es correcto que los albaranes aparezcan todos ellos firmados por personal de la demandada o autorizados con su sello pues unos carecen de una y otro, y algunos están duplicados. Ya la mercantil demandada lo ponía en parte de relieve en su contestación. Y la Sala después de su examen concluye en idéntico sentido. Carecen de todo signo distintivo los nº 28, 38, 73, 75, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 122 y 125. Otros están duplicados: 42/43, 48/49 y 60/61. Y finalmente, hay otro grupo que no responde a suministros (nº 92) o sólo contiene la mención de materiales sin refrendo económico identificable en factura (nº 103 y 113).

3.Las partes, por lo que se deduce de los correos enlazados que se aportaron en la audiencia previa, impugnados por la demandada pero que tienen el valor de documentos privados en consonancia con otras pruebas ( art. 326 LEC ), mantenían una relación comercial continuada de compraventa o suministro de material eléctrico que se materializaba en una cuenta corriente en la que se compensaban los debes con los haberes o pagos realizados por la compradora, no resultando pacifico el saldo resultante de la misma.

4.Pues bien, esta circunstancia obligaría a realizar un análisis completo de toda la relación comercial habida entre partes para determinar la cantidad final exigible, circunstancia que puede obviarse a través del examen de los albaranes que se aportan como soporte de las facturas y que alcanzan un montante de 140.208,57.-?, una vez deducidos aquellos que no tienen sello, falta la firma, no responden a suministros o no figura cantidad alguna, que suponen 60.114,33.-?, y a los que se ha hecho mención anteriormente. Aquella suma viene a ser coincidente con la reclamada y es la única explicación a la diferencia entre el importe de las facturas y los albaranes.

5.A estos debe concedérseles el valor que tienen en el comercio: han sido firmados por auxiliares del comerciante, caso de Diana y otras rubricas existentes en los mismos que a la demandada corresponde identificar (art. 292 y 293 C. comercio), o bien cuentan con el sello o denominación social de exclusivo uso de la mercantil deudora y que sirve para distinguirla en el trafico jurídico ( art. 6 y 7 LSC), sin que, por otro lado, nunca se haya quejado de los suministros reclamados, prueba que no ha hecho y le perjudica ( art. 217 LEC ). En consecuencia, debe tenerse por cierta la suma de 140.208,57.-? y no cabe apreciar indefensión alguna pues la compañía compradora está obligada a llevar su propia cuenta y conocer lo que debe a sus proveedores por el mismo principio de facilidad que tiene la vendedora ( art. 217.7 LEC ).

III.-) Acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales ( arts. 105 y 108 LSRL y 367 LSC).

1.El recurso se sustenta en que cuando se realizaron los pedidos a Grupo Eléctrico Stocks S.L., la demandada, Netwash Aplicaciones Técnicas del Lavado S.L., se encontraba en situación de insolvencia careciendo de bienes conocidos para el pago de la deuda que venía generándose con las sucesivas compraventas de material eléctrico, circunstancia desconocida para los acreedores pues los administradores no presentaron las cuentas en el registro desde el ejercicio 2008, lo que presume y presupone la paralización de los órganos sociales y, por ende, que la sociedad ha sufrido importantes pérdidas que habrán dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, sin solicitar la disolución dentro de los dos meses siguientes al momento en que se ha producido la causa de disolución o la adopción de las medidas para ampliar o reducir capital, según resulta de las cuentas del ejercicio 2007 ( art. 105 y 108 LSRL y arts. 364 a 367 LSC).

2.Asimismo, se remite a lo estipulado en los arts. 364 a 367 LSC que establecen idéntica responsabilidad cuando los Administradores no soliciten el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución.

3.Las causas de disolución vienen enumeradas en el art. 363 LSC, entre otras, el cese de actividad por más de un año, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, y las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o reduzca en la medida suficiente, siempre que no sea procedente la declaración de concurso.

4.El balance abreviado presentado como documento 129 del ejercicio 2007 (f. 160 y ss.) no precisa de especiales conocimientos técnicos para su valoración. Con un patrimonio neto escaso [capital de 3.010,00.-?, reservas por 7.496,19.-? y una tesorería de 82.196,23.-?] y sin beneficios en los ejercicios 2006 y 2007, la sociedad tenía que hacer frente a unos acreedores a corto por 879.783,62.-?, es decir, el fondo de maniobra es inexistente. Técnicamente, se encuentra en causa de disolución, únicamente maquillada por unas enormes existencias que no tienen justificación y unos deudores propios considerables.

5.Esta conclusión viene revalidada por las cuentas anuales de los años 2009, 2010 y 2011, aportadas en la audiencia previa (f. 308 a 340), en las que inexplicablemente se reconoce un patrimonio positivo para las primeras de 284.577,46.-? y, ya más verosímil, negativo de - 252.972,48.-? en el ejercicio 2010 y de -424.393.-? en el 2011, sin contar que la simple presentación de cuentas no implica per se la continuación de la actividad, resultando sugestivo de paralización social e insolvencia la falta de presentación de las del ejercicio 2008, mientras la aportación en juicio de las de 2009, 2010 y 2011 es inane, pues no pudieron acceder al Registro por falta de depósito de las del ejercicio 2008 (art. 282 LSC).

6.Los administradores tenían que haber solicitado la disolución en el ejercicio 2008, esto es, no podían haber continuado realizando pedidos a sabiendas de que no podían atender su pago, todo ello en perjuicio de los acreedores. y sin que tomasen la más mínima medida para la asunción y resolución del problema de insolvencia, lo que no se acompasa con la diligencia de un ordenado empresario que es la que exige el el art. 225 LSC, por lo que deben responder personalmente de la deuda adquirida con la actora.

7.Por todas estas consideraciones no es preciso el examen de la acción indirecta de responsabilidad social ejercitada subsidiariamente (art. 240 LSC).

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre sus costas y las de la instancia se imponen a los demandados por la estimación sustancial de la demanda ( art. 398.1 y 394 LEC ).

Fallo

EL Tribunal decide:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. frente a la sentencia de 8 octubre 2014, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 510/2010, que se revoca, y en su lugar, con estimación de la demanda se condena solidariamente a los demandados NETWASH APLICACIONES TECNICAS DEL LAVADO S.L y sus administradores, D. Abel y D. Hugo , al pago de 140.208,57.-?, con intereses legales desde la fecha de vencimiento de las facturas y costas.

2º.- No hacemos imposición de costas del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disppsición Final 16ª L.E.C .), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribuanl en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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