Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 67/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00001/2016
Rollo Núm. ..................67/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 790/2009.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 67 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 790/09, en el que han actuado, como apelante D. Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Peña Juárez; y como apelado, OBRAS Y SERVICIOS SAN SATURIO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Gonzalo Hernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de la mercantil OBRAS Y SERVICIOS SAN SATURIO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. parra Martín, contra D. Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández, debiendo declarase valido, perfecto y eficaz el contrato privado de compraventa de fecha 27 de febrero de 2007 suscrito entre las partes, debiendo condenar a D. Braulio a abonar a la parte vendedora el resto del precio que asciende a la cantidad de 130.967,97 euros, debiendo pues la actora otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de la finca que se describe, libre de cargas a favor de la compradora, debiendo pues condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos causados por la parte vendedora consistentes en el interés legal de la cantidad reclamada a contar desde el 9 de marzo de 2009 hasta su completo pago sin perjuicio de posterior liquidación, y al pago de las costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Braulio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó una demanda en que se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble suscrito con el demandado, condenándole al pago del precio previa entrega de la vivienda por el actor y desestimaba la reconvención interpuesta por aquel que pretendía la resolución de tal contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento del vendedor de entregar la vivienda en el plazo pactado.
Se plantea previamente por el recurrente una cuestión de índole puramente jurídico consistente en una posible pérdida sobrevenida de objeto ya que interpuesta la demanda en el año 2009, la vivienda objeto de contrato había dejado de pertenecer a la demandante desde el 6 de junio de 2013 en que se transmite a BULDINGCENTER SAU quien a su vez la transmitió el 17 de enero de 2014 a D Jesús siendo además hipotecada en garantía de un préstamo concedido por Caja Rural Castilla la Mancha.
La cuestión de la pérdida sobrevenida de objeto o de pérdida sobrevenida de interés legítimo en caso de un contrato de compraventa por el hecho de que el demandante vendedor, que ejercita una acción de cumplimiento y en consecuencia reclama el pago del precio adeudado a cambio del otorgamiento por su parte de la escritura pública de venta de dichos inmuebles, no sea ya dueño del mismo por haberlo transmitido después de la demanda a un tercero y por tanto no esté en condiciones de otorgar la escritura pública ni evidentemente de entregar el inmueble, es analizada por la sentencia de la AP de La Rioja de 31 de julio de 2013 , que señala que 'El art. 22 de la LEC regula una forma de terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto, que presupone la existencia objetiva de una situación de hecho extraprocesal determinante de la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda o en la reconvención por cualquiera de dichas circunstancias sobrevenidas a su interposición, y que produce como consecuencia el archivo o terminación del procedimiento, sin que proceda la condena en costas. Para que se dicte esta resolución es en todo caso necesario que se ponga de manifiesto al tribunal la concurrencia de esa situación extraprocesal sobrevenida que implica la pérdida de interés de quien acciona en la continuación del litigio y que haya acuerdo de todas las partes en la conclusión del proceso por la causa indicada (art. 22.1), pues de no haber conformidad, por sostener alguna de las partes que no hubiera hecho tal manifestación la subsistencia de interés legítimo, se les convocará a una comparecencia tras la cual el tribunal decidirá si procede o no continuar el juicio e impondrá las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión (art. 22.2). La Ley alude, como supuesto típico, a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor o del demandado reconvencional, pero deja abierta la posibilidad a que concurran otras causas ('cualquier otra causa') que, acaecidas en el ámbito jurídico sustantivo, produzcan ese mismo efecto de privar al actor (o al demandado) del interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional. Se trata, pues, de una lista abierta, que recoge cuantos acaecimientos se produzcan en la realidad susceptibles de hacer desaparecer el objeto del proceso (contenidos, por tanto, en el rótulo genérico de 'carencia sobrevenida de objeto ') y de privar al actor de su interés legítimo en obtener la citada tutela. En realidad, la Ley se limita a prever un cauce para reconocer eficacia dentro del proceso a esta realidad extraprocesal que antes sólo podía hacerse valer a través de los demás actos dispositivos o de las excepciones materiales del demandado. En cuanto al momento procesal en que esta situación de carencia sobrevenida de objeto o de interés legítimo puede concurrir, del juego de los dos preceptos citados resulta que puede suceder en cualquier momento posterior a la demanda y a la reconvención, y antes de recaer sentencia firme.'
Continua más adelante la misma resolución examinando si concurre pérdida sobrevenida de interés legítimo por el hecho de que el demandante- vendedor, que en su demanda reclamó del comprador el cumplimiento del contrato (esto es, el pago del precio adeudado a cambio del otorgamiento por su parte de la escritura pública de venta de dichos inmuebles), sobrevenidamente no sea ya dueño de esos inmuebles ni, en consecuencia, esté en condiciones de otorgar la escritura pública ni de transmitir los inmuebles objeto de compraventa.
Trae a colación la SAP de Cádiz, Sección 8ª de 17 de enero de 2012 que señala que 'La primera consecuencia jurídica de esta circunstancia sobrevenida y conocida en la alzada es que la pretensión resolutoria del contrato de compraventa deducida por los actores carece de sentido e interés, ya que el contrato ha sido resuelto unilateralmente, de facto, por la entidad vendedora, hoy demandada. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 22.1 de la Lec es procedente decretar la terminación parcial del proceso, sin condena en costas.
La pretensión de cumplimiento del contrato deducida por la parte demandada vía demanda reconvencional ha devenido imposible de forma sobrevenida, pues es evidente que Jerezana de Comunidades no puede cumplir la obligación de entrega de la vivienda, objeto del contrato, a los compradores al haberla vendido a un tercero de buena fe.'
Cita igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección primera, de 15 de abril de 2011 :' siendo el objeto fundamental del mismo la estimación de la demanda formulada contra el Sr. Jose Ignacio , en la que se postulaba la condena de este al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 19 de marzo de 2.007, otorgamiento de la escritura pública de venta y abono del precio restante, resulta obvio que dicha pretensión impugnatoria deviene imposible desde el momento en que la vivienda y plaza de garaje objeto del referido contrato han sido transmitidos a un tercero'
Por último señala la SAP de Alicante, sección 9, de 13 de abril de 2012 : 'En este caso, la parte actora, como en la demanda no pretende la resolución, sino el cumplimiento del contrato de compraventa, con transmisión de la finca litigiosa y abono del precio, no tiene ya interés legitimo por carencia sobrevenida de objeto, sin que a ello afecte que el art. 410 retrotraiga la litispendencia al momento de presentación de la demanda, cuando contempla sus excepciones en el precitado art. 413, debiendo considerarse la perdida de interés que legitimaba la demanda como excepción a la permanencia del objeto procesal en las condiciones que tuviera al momento de deducirse la misma, si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Y consecuentemente con todo lo antes expuesto la demanda no puede ser estimada tal como se plantea. Debiéndose tener en cuenta que al haberse aportado la certificación registral que demuestra transmisión a terceros del objeto de las compraventas, la cuestión de su influencia en el litigio ha sido objeto de discusión en esta alzada, lo que permiten resolver sobre tal cuestión y consecuentes efectos en el resultado del pleito.'
Para concluir citaremos el reciente auto del tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 que reproduce a su vez el de 23 de abril de 2014, según el cual «para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese 'plus' ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso». Tras analizar el caso enjuiciado, que se refería a la resolución no de una compraventa sino de un arrendamiento señala que 'Tan sólo en el caso que se hubiera transmitido el inmueble con la expectativa del procedimiento pendiente, que hubiera tenido un reflejo en el precio de venta, estaría justificada la persistencia del interés del concurso invocado'.
SEGUNDO:Aplicada la anterior doctrina al caso presente resulta que interpuesta la demanda en el año 2009, la vivienda objeto de contrato durante el curso del procedimiento en primera instancia ha dejado de pertenecer a la demandante desde el 6 de junio de 2013 en que se transmite a otra entidad (según el demandante la entidad de crédito que le había concedido un préstamo hipotecario para la construcción), quien a su vez la ha transmitido el 17 de enero de 2014 a D Jesús quien además la ha hipotecado. Con ello es claro que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto pues la demandante en ningún caso podría por su sola voluntad cumplir aquello a que se obligaba en el contrato y en la propia demanda, como es la entrega de la cosa vendida a cambio del precio reclamado, e incluso aunque el supuesto pacto de recuperación de la vivienda con la entidad de crédito a quien ser transmitió se pudiera hacer cumplir obligándola a su entrega, en este caso se ha producido además una segunda transmisión, de modo que ese tercer adquirente es ajeno por completo al mismo, frente al cual ese pacto no produce efecto alguno ( art 1257 CC ), además de ser tercero hipotecario protegido por el art 34 de la LH y a mayor abundamiento no haber sido demandado ni en un principio ni mediante ampliación de la demanda, de tal modo que la obligación de la demandante de hacer entrega de la vivienda, garaje y trastero en la C/ DIRECCION000 de Camarena es de imposible cumplimiento por lo que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto.
TERCERO:El recurso como también la reconvención pretenden además la condena a la demandante a restituir a la demandada las cantidades entregadas a cuenta (32.742 €) más otros 20.000 por daños y perjuicios en la reconvención que se reducen a los 32.742 en el recurso de apelación, pretensión que ha de ser rechazada de plano pues el incumplimiento lo ha sido por la parte demandada reconviniente y no por la demandante, sin que el recurso intente rebatir siquiera la prueba de que el actor requirió en plazo al demandado para la firma de la escritura pública sin que este compareciera, ni tampoco intente rebatir el acertado rechazo de la sentencia de la pretensión de hacer a la demandante partícipe y vinculada por un contrato suscrito por el comprador demandado con un tercero (nuevamente entra en juego el art 1257 del CC ), que al parecer se iba a hacer cargo del pago del resto del precio de la vivienda, cuestión esta a la que el actor es ajeno por completo y que no eximiría a la demandada de comparecer a suscribir la escritura cuando fue requerida para ello dentro del plazo pactado.
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil al estimarse en parte el recurso.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Braulio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento núm. 790/09, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos la terminación del proceso principal por pérdida sobrevenida de objeto sin condena en costas de la demanda a ninguna de las partes, confirmándola en el pronunciamiento desestimatorio relativo a la reconvención con condena en costas de la misma al reconviniente todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

