Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 553/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100269
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13137
Núm. Roj: SAP M 13137/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0063276
Recurso de Apelación 553/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 516/2009
APELANTE: Dña. Socorro
PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
SANCHEZ CLEMENTE GESTION INMOBILIARIA SA
PROCURADOR Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
(CASER)
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
SKEMAS ARQUITECTURA SL
LOBRESAÑA S.L.
D. Hernan
SENTENCIA Nº: 1/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio Ordinario número 516/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Arganda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Socorro , representada por
el Procurador Dª CAROLINA LÓPEZ RINCÓN, de otra, como demandada-apelada, CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y LOBRESA, S.L.U., representada
por el Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, de otra, como demandada-apelante,
SANCHEZ CLEMENTE GESTION INMOBILIARIA S.A., representada por el Procurador Dª SUSANA
SÁNCHEZ GARCÍA, y de otra, como demandados-apelados, SKEMAS ARQUITECTURA, S.L., y D. Hernan
, ambos sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, en fecha 20 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª.
Socorro contra LOBRESA SLU Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (CASER) absolviéndolas de las pretensiones contra las misma ejercitadas con imposición de costas a la actora.
Impongo las costas correspondientes a SKEMAS ARQUITECTURA S.L. y D. Hernan a los codemandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 7 de septiembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Dª Socorro interpuso demanda frente a la constructora LOBRESA SLU y su aseguradora Caser en reclamación solidaria de 80.347.18 € importe de los daños causados en su vivienda por la constructora cuando realizaba obras de excavación en el solar colindante con aquella.
La sentencia desestima la demanda en los términos referidos en el fallo que se transcribe, y frente a ella se alza la actora interesándose revoque y estime la demanda, alegando como motivo de su recurso: 1º.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del C. Civil y error en la valoración de la prueba.
El juez a quo no ha tenido en cuenta la declaración del testigo D. Amador , vecino, domiciliado en la CALLE000 NUM000 que declaró que Lobresa SAU y Caser como responsable directo le habían indemnizado por daños en su vivienda ocurridos por la misma causa que los de la actora.
Tampoco ha tenido en cuenta ni la documental aportada, en concreto los documentos 5 y 6 que justifican que Caser se hace cargo del siniestro de la apelante. Ni las preguntas formuladas por esta representación al representante legal de LOBRESA S.A.U, aun habiendo solicitado por esta parte que se le tuviese por confeso, habiendo leído las preguntas como consta en el CD del juicio y sin embargo el juzgador en la sentencia manifiesta que 'Respecto de la declaración del representante legal de LOBRESA SLU, no solicitado por la actora que se le tenga por conforme con los hechos en base al artículo 304 de la LEC , (argumentación errónea porque reiteramos que se hizo) no ha lugar a tenerlo por confeso, sin olvidar en todo caso que la posible asunción de responsabilidades podrá hacerla siempre que le sean imputables en el ámbito de sus competencias.
Discrepa de la pericial efectuada por la perito Sra. Pilar .
Estima que el juez a quo se ha decantado por la perito de parte Sra. Pilar , propuesta por el codemandado Sr. Hernan y se ha fiado más de sus declaraciones que de las del perito de parte de la actora, y hasta del propio perito judicial.
En cuanto a la valoración de los daños dice: ' Respecto de la valoración de los daños, y en tanto que todos los peritos estaban de acuerdo, reiterar os 80.347. 18 euros, solicitados en la demanda, conforme a) INVENTARIO Y VALORACION DE LOS DAÑOS QUE SE RELACIONAN EN EL HECHO
SEXTO DE LA DEMANDA.'.
SEGUNDO.-- Recurre la representación procesal de Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria, por la no imposición de sus costas de primera instancia en virtud de la intervención provocada interesada por las demandadas al resultar absuelta.
TERCERO .- Formulada demanda frente a Lobresa SLU y su aseguradora Caser, contestaron a la demanda, interesando la intervención provocada de la dirección facultativa de la obra, ejercida por D. Hernan , arquitecto superior y representante de la entidad SKEMAS ARQUITECTURA S.L., de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, entidad aseguradora de la actividad profesional del Sr. Hernan ; la intervención de la entidad promotora de la obra, SANCHEZ CLEMENTE GESTION INMOBILIARIA SA.; la intervención de Mapfre EMPRESAS, aseguradora de la entidad promotora y la intervención de AXA WINTERTHUR, aseguradora de la entidad LOBRESA.
Con motivo de la solicitud de intervención provocada se dictó auto por el que se acordó la intervención provocada de D. Hernan arquitecto superior; la entidad SKEMAS ARQUITECTURA S.L y la promotora SANCHEZ CLEMENTE GESTION INMOBILIARIA S.A.
CUARTO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazándose los que se opongan.
Lobresa S.L.U fue contratada por la promotora Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria para la realización de las obras en la parcela de su propiedad sita en c/ Camino Alto de la CALLE000 nº 6 de Perales de Tajuña mediante contrato de 1 de mayo de 2007 (folio 498) en donde se construirían unas viviendas.
La actora es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Perales de Tajuña, colindante con aquella parcela.
El día 5 de septiembre de 2007, cuando la empresa Lobresa S.L.U. estaba excavando en el solar sito al lado de la cota inferior de la c/ CALLE000 , colindante con la vivienda de la actora, se empezaron a detectar grietas y diversos daños en aquella.
Ocurrido el daño en la vivienda de la actora por las obras que realizaba Lobresa, y efectuada a esta por la actora reclamación por los daños, aquella cursó el correspondiente parte a su aseguradora CASER, la cual, tras analizar la oportuna documentación, asumió su obligación de indemnizar (al igual que hizo con otros vecinos) las consecuencias del siniestro ofreciendo a la actora una cantidad por los daños causados, primero por importe de 6. 647.80 € en el años 2008, que fue rechazada por la actora por insuficiente, realizando aquella a la actora el 6 de noviembre de 2008 otra por la cantidad de 9683,43 € (doc. 5 y 6 demanda) que fue rechazada por insuficiente por el presupuesto de reparación ascendía en aquella fecha a 48.728,40 €.
QUINTO .- En su contestación a la demanda la constructora y aseguradora alegan que la primera realizó las obras atendiendo estricta y escrupulosamente las órdenes de la dirección facultativa para la exacta ejecución de la obra.
La sentencia apelada desestima la demanda frente a la constructora Lobresa y su aseguradora con base a que: ' De la pericial practicada, no puede concluirse que la constructora tuviera responsabilidad alguna en el presente caso, ya que siendo la causa origen de los daños, como se ha dicho el cálculo erróneo efectuado por la empresa que realizó el estudio geotécnico, nada tiene que ver con la labor realizada por la constructora que se limitó a la mera ejecución material de un trabajo decidido y diseñado por profesionales ajenos a la misma y los ejecutó en el modo y forma señalados por los mismos, paralizando los mismos cuando se le indicó. En consecuencia, ninguna responsabilidad cabe exigírsele por hechos que le son completamente ajenos y sobre los que no dispuso acción alguna más allá de las órdenes recibidas, procediendo por tanto su absolución .' Se basa en el informe pericial de la arquitecto Srª Pilar , perito de parte del llamado en garantía Sr.
Hernan , el cual le encarga esta pericial en el año 2014.
Esta perito ya intervino como tal en el juicio ordinario 1098/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, confirmada por la A. Provincial.
En el citado procedimiento la demandante era Imagine Patrimonio SL, como sucesora de la entidad Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria, y los demandados eran Skemas Arquitectura S.L., D. Hernan , Árdea Geotecnia S.L. y Dª Pura , D. Juan Carlos y Dª Apolonia .
La actora interesaba la condena de aquellos demandados a indemnizarle en la cantidad de 1.035.244,79 € por los daños y perjuicios derivados de las deficiencias surgidas en la edificación sobre el solar de la calle Mayor Alta y Camino de la CALLE000 nº 6 de Perales de Tajuña.
Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria S.A era la propietaria del solar en donde se construyó.
Skemas Arquitectura S.L., representada por el arquitecto D. Hernan firmó un contrato de servicios profesionales por el cual esta sociedad a través del Sr Hernan redactaba el proyecto básico de edificación, ejecución y dirección de obra.
Ardea Geotécnica elaboró el estudio geotécnico del terreno, siendo pagado su precio por Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria S.A.
La sentencia referida absuelve a todos los demandados, salvo a Ardea Geotécnica, a quien condena, pues los daños o deficiencias se debieron a un error de cálculo en su informe geotécnico.
Al tiempo de interponer la demanda no consta que la actora conociera a las persona referidas anteriormente, por lo que la interpuso frente a la causante inmediata del daño, Lobresa y su aseguradora Caser, el 4 de junio de 2009, después de que tuvieran reuniones (12 11-2009, 31 de marzo de 2008) para llegar a un acuerdo sobre la indemnización de los daños causados en la vivienda de la actora con motivo del vaciado del terreno realizado por Lobresa.
La actora tiene noticia de aquel pleito cuando Skema presenta en este copias de la sentencia dictada en aquel otro por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de 23-12-2011 (confirmada por la Audiencia, folio 572 y ss y 671 y ss).
Aquel procedimiento es otro en el que no intervino ni la actora ni las demandadas.
SEXTO.- Dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción «iuris tantum» de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 ( RJ 1982, 2564), 30 mayo 1985 ( RJ 1985, 2833), 26 noviembre 1990 (RJ 1990, 9047 ) y 27 septiembre 1993 (RJ 1993, 6746), entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, sí se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la «diligencia necesaria» ( Sentencias de 6 mayo 1983 ( RJ 1983, 2672), 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 ( RJ 1980, 4143), 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 (RJ 1991, 992 ) y 29 abril 1994 (RJ 1994, 2944)), conforme al cual quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro o provecho, debe soportar el perjuicio que origine con su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, ya que, como señala la sentencia nº 193/1994 de 7 de marzo el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligencia y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción.
La parte actora omite indicar en qué consistió la negligencia de la constructora Lobresa, que actuó bajo la dirección técnica del arquitecto, sin que por el simple hecho de realizar materialmente la excavación pueda derivarse su responsabilidad sin que conste probado un mínimo de negligencia en su conducta, sin que la misma sea merecedora de reproche social al actuar bajo las órdenes del arquitecto.
La sentencia resta valor al informe pericial de la actora porque omite indicar la causa generadora del daño, ciñéndose el mismo a la valoración del daño. (Único punto de discrepancia entre las demandadas que asumían el daño y la actora) Se inclina por dar validez a la pericial de la Srª Pilar (folio 958 y que se presenta en el juzgado el 3 de julio de 2014, fol. 1209) por estimar que se ajusta más a la realidad, pues, según este el daño se debe al erróneo cálculo del informe del suelo del solar elaborado por la entidad Ardea Geotécnica.
La sentencia indica que el informe de la Srª Pilar es corroborado por el del perito judicial Sr. Iván que establece como causa los desplazamientos y movimientos de tierras en la ladera, junto al Camino de la CALLE000 , no detectado en el informe geotécnico realizado por la empresa que realizó los estudios del suelo y la Oficina de Control Técnico.
La prueba pericial según el Tribunal Supremo (sentencia nº 502/2014, de 2-10-2014 rec. 2231/2012 ) se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000 , 28 de junio de 2001 , 28 de febrero y 15 de abril de 2003 , etc.) El testigo, Sr. Amador , vecino de la actora y que sufrió daños en su vivienda por la misma causa declara que la constructora utilizó maquinaria pesada.
El informe pericial judicial del Sr. Iván , en la pág. 7 (fol. 889) indica que ' Estos desplazamientos y los movimientos producidos durante las obras (vibraciones por pilotes y el empleo de maquinaria pesada) son las causas de las afecciones manifestadas en la vivienda afectada....' La perito Sra. Pilar resta importancia a las vibraciones causadas por el uso de maquinaria pesada y mantiene que la causa de los daños está en el error geotécnico referido.
La causa de los daños está en el cálculo erróneo de la entidad que realizó el estudio del suelo. Dato no desvirtuado.
En su recurso se limita a alegar la infracción de art 1902 del C.C . en relación con la valoración de la prueba practicada.
Tampoco dice cual ha sido el error del juez a quo en la valoración de la prueba pericial, ni el dato objetivo que lo evidencia.
SEPTIMO .- El hecho de que la aseguradora demandada indemnizara a otros vecinos por los daños causados por estas obras (vid declaración del testigo d. Amador ) y el que la aseguradora, cuando recibió la reclamación de la actora a través de su asegurada, y tras analizar la oportuna documentación, ofreciera a la actora aquellas cantidades, no significa que reconociera la responsabilidad de la aseguradora.
La sentencia del TS de 19 de octubre de 2009 nº 683/2009 (red. 1129/05) declara que : '... como señala la STS 13 de marzo 2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc.) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras).' La aseguradora demanda realizó una simple oferta amistosa de resolución extrajudicial, que no fue aceptada, que por sí sola carece de relevancia jurídica, y que no crea una determinada situación jurídicamente afectante a la aseguradora.
En el presente caso la demandada Lobresa S.L.S. y su aseguradora no crearon una situación en la que admitían su responsabilidad en orden a los daños causados en la vivienda de la actora por los movimientos ejecutadas por la primera.
Por cuanto antecede el motivo se desestima, abstracción hecha de la solicitud de tener por confeso al representante de Lobresa, y con independencia de la cuantificación de los daños.
OCTAVO .- La actora, dada la llamada al proceso a la promotora Sanchez Clemente Gestión Inmobiliaria S.A., debió de dirigir (no lo hizo ) su demanda contra esta, en su calidad de promotora para discutir su eventual responsabilidad en sede del art 1902 y 1903 del C.C .
NOVENO .- La sentencia respecto de las costas de los llamados al procedimiento en virtud de la intervención provocada en cuanto a las de Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria, no se pronuncia sobre estas al entender justificada su responsabilidad.
Contra este pronunciamiento se alza la representación procesal de aquella interesando que las costas por su llamada al proceso se imponga a la demandada que lo solicita pues ' Contrariamente a lo dicho en la sentencia, entendemos que, consecuencia del anterior error de interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso de autos en que ha incurrido la magistrada juez de instancia, al justificar una supuesta responsabilidad de mi mandante por su mera condición de promotora de las obras de ejecución, en relación con daños en la parcela colindante, cuando realmente la culpa reside en la actuación de la empresa autora del informe geotécnico utilizado por la Dirección Facultativa para el cálculo de sus soluciones constructivas de cimentación, es por ello que, aplicando correctamente la jurisprudencia actual ya citada en el anterior motivo, es manifiesto que no es posible imputar, por acción o por omisión, responsabilidad a mi patrocinada, al no tener ningún tipo de intervención de dirección o control en el desarrollo y ejecución de los trabajos de construcción que originaron los daños a la parcela de la parte actora.'.
El art 14.2 regla 5º de la LEC que establece : 'Caso de que en la sentencia resultare absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art 394 de esta Ley '. Este precepto establece una regla general, la imposición de costas a quien solicita la intervención del tercero cuando este es absuelto, por lo que procede imponer las costas de este tercero a quien lo llamó al no ofrecerse razones que justifiquen su no imposición.
La sentencia del TS nº 790/2013 respecto de esta cuestión dice: ' En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.
Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales.
Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.
De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente...
Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.' De la sentencia apelada, dada la acción ejercitada, ninguna responsabilidad se deduce frente a la promotora, lo que incide en la imposición de las costas de esta a quien la llamó.
DECIMO .- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso de la actora, de su demanda y la estimación del recurso Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria. Se imponen a los demandados las costas por su llamada al proceso a Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria, sin que proceda condena en costas en esta instancia por el recurso estimado, imponiendo a la actora apelante las causadas por su recurso desestimado.
( art. 394 y 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arganda del Rey de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 516/2 009.2º.- Las costas de este recurso se imponen a la apelante.
3.- Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Sánchez Clemente Gestión Inmobiliaria S.A. y en consecuencia las costas de la primea instancia por su llamada al proceso las imponemos a los codemandados.
4º.- Es improcedente la condena en costas en esta instancia respecto del recurso estimado.
5º.- El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.
La desestimación y estimación del recurso determina la pérdida/devolución respectivamente del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

