Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 495/2016 de 03 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100003
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:3
Núm. Roj: SAP MU 3:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30019 41 1 2015 0000290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000089 /2015
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: PEDRO GOMEZ MORENO
Recurrido: María Angeles
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSE GOMEZ CAMPOS
SENTENCIA
NUM. 1/2017
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 89/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada, Dña. María Angeles representada por el Procurador D. Mariano Montiel Molina y dirigida por el Letrado D. José Gómez Campos, y como demandado y en esta alzada apelante, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar y dirigido por el Letrado D. Pedro Gómez Moreno. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda presentada por doña María Angeles representada por el Procurador Sr. Montiel Molina, contra don Carlos Alberto se condena a éste a restituir a doña María Angeles en la posesión, uso y disfrute de la plaza de aparcamiento litigiosa (Nº. NUM000 de las habidas en el NUM001 del inmueble de la finca registral nº NUM002 de registro de la propiedad de Cieza ubicada en la C/ DIRECCION000 esquina DIRECCION001 ), debiendo desalojar de la misma cualquier vehículo que se encuentre estacionado en la misma y absteniéndose de perturbarlo en el futuro, con apercibimiento de que si no lo hace, se realizará a su costa.
Se imponen al demandado el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, y previos traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 595/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 26 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda. Se reitera en el recurso de apelación la falta de legitimación activa de la demandante, Sra. María Angeles , por entender que había perdido la posesión en favor de tercero, y estaba desprotegida de las acciones que pretenden la tutela sumaria de la posesión, alegando que ha quedado probado que abandonó el país por un tiempo determinado, según ella, cediendo la plaza de garaje al testigo Sr. Juan Pedro , con lo que perdió la posesión, y refiriéndose a la desestimación de la demanda que previamente había interpuesto en ejercicio de acción declarativa de dominio de la plaza de garaje sobre la que pretende la tutela de la posesión, sosteniendo que ésta es poseedora de mala fe, una vez recaída la sentencia desestimatoria, y que la cuestión radica en si puede transmitir la posesión, esto es, si al ser poseedora mediata está privada de los derechos interdictales al perder la posesión inmediata, así como que la cesión temporal por al menos tres meses, supone que no se trata de un acto meramente tolerado, sino de una verdadera cesión de la posesión que implica su pérdida, y el nuevo poseedor estaría amparado por las acciones interdictales, argumentando al respecto.
Seguidamente invoca la falta de legitimación pasiva del demandado, al no haber efectuado ningún acto de ocupación, y que solo ha de instar una simple acción de desahucio por precario, con lo que fácilmente conseguiría la recuperación de la posesión, habiendo actuado su hijo D. Secundino , sin su consentimiento y en beneficio propio. Finalmente se refiere a la pertinencia de la acción posesoria interpuesta, alegando que la sentencia no diferencia entre interdicto de recobrar y retener, acciones distintas con objetos diferentes según que el ataque supusiera un despojo o una perturbación, y que en este caso el hecho perturbador consiste en la entrada y salida de dos vehículos de una plaza de garaje, lo que supone inquietar la posesión al que la ostenta, pero no un acto de despojo, pues en cualquier momento la poseedora hubiese podido aparcar su vehículo en la plaza de garaje, habiendo quedado acreditado que unas veces estuvo ocupada por un vehículo marca Seat Ibiza y otras por un vehículo marca Audi, ambos conducidos por el citado hijo del demandado, aludiendo a la prueba testifical, y concluyendo que el interdicto que procedía era el de retener la posesión, y el procedimiento entablado no es el adecuado para la protección posesoria solicitada, interesando la desestimación íntegra de la demanda.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, alegando su legitimación activa, con fundamento en que la autorización por parte de la Sra. María Angeles al Sr. Juan Pedro para que ocupase durante su ausencia la plaza de garaje, era de forma transitoria y temporal, exteriorizando con ello que su ausencia no suponía abandono o dejación de la posesión por su parte, siendo un acto meramente tolerado, de forma que nunca perdió la posesión de dicha plaza, y que no procede distinguir a los efectos de la protección posesoria entre posesión de buena y posesión de mal fe, sosteniendo que la demandante puede oponer su derecho de propiedad sobre la plaza de garaje ganada por prescripción conforme al artículo 36 de la Ley Hipotecaria . Seguidamente se refiere a la legitimación pasiva del demandado, aludiendo a los hecho acreditados y a la relación de subordinación y dependencia de su hijo respecto del mismo, refiriéndose a las pruebas de interrogatorio de éste y a la prueba testifical de aquél, y a que en la actualidad la plaza de aparcamiento está ocupada por un vehículo - matrícula .... QWR - propiedad del demandado, beneficiario de la usurpación posesoria. Por último reitera la adecuación del procedimiento promovido, formulando alegaciones al respecto.
SEGUNDO.- En relación con las cuestiones que se suscitan en esta alzada, sintéticamente expresadas, en primer lugar en cuanto a la inadecuación del procedimiento desestimada en la primera instancia, y que se reitera en esta alzada, ha de ser igualmente desestimada, ya que de los términos de la demanda se desprende que en ella se promueve un juicio verbal previsto en el artículo 250 1.4 de la L.E.Civil , que se invoca en los fundamentos de derecho de ésta, conforme al cual ha de decidirse por los trámites del juicio verbal, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, pretendiéndose en la demanda que se condene al demandado a restituir a la demandante en la posesión, uso y disfrute de la plaza de aparcamiento litigiosa, desalojando de la misma cualquier vehículo que estacionado en ella, para dejarla en el estado de hecho anterior a los actos de despojo denunciados, siendo correcta la calificación de despojo y ajustada al resultado de la prueba practicada, pues ha quedado probado que la plaza de garaje litigiosa ha sido ocupada por dos vehículos ajenos a la Sra. María Angeles sin su autorización, con una con una plena disponibilidad de la plaza, sin predeterminación del tiempo y forma de ocupación que eventualmente permitiese una alternancia u ocupación simultánea por el vehículo de ésta, alternancia y/ o simultaneidad en la ocupación que en todo caso son propios de una actuación de común acuerdo de las partes que en este caso claramente no existe.
TERCERO.- De conformidad con las sentencias dictadas por ésta sección los días 14 de mayo y 1 de julio de 2010 y 13 de abril y 29 de Julio de 2011 y 14 de enero de 2015 y 26 de abril de 2016 , y con las de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial de 30 de abril y 21 de noviembre de 2008 , la acción ejercitada en la demanda se sustancia mediante el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión que 'es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. ... Los juicios posesorios deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no siendo el cauce adecuado para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. A tenor del art. 250.1.4º y del art. 446 C.C . la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1)
La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa. 2) La existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo.3) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año ( art. 439.1º LEC , y 460 C.C . ). 4) La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar..'.
En este caso ha quedado acreditado por la prueba practicada, por una parte, la legitimación activa de la demandante, en la medida que la tutela sumaria de la posesión alcanza a esta cualquiera que sea su naturaleza, como señala el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 446 del Código Civil , pues se protege la posesión como situación de hecho frente a su alteración o despojo por vía de hecho, sin acudir a la vía establecida por el Derecho, conservando la demandante la posesión mediata ante la cesión transitoria y temporal de su uso al Sr. Juan Pedro , que en ningún caso supone cesión de la posesión que determine la pérdida de ésta, conforme al artículo 460 L.E.Civil , y en todo caso por un tiempo inferior a un año.
Por otra parte, ha quedado probada la legitimación pasiva del demandado, que no cabe excluir por su alegación en el sentido de que responde a una actuación unilateral y sin su consentimiento por parte de su hijo, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se extiende no solo al quien sea causante material, sino también al jurídico o impulsivo, en que ha de incardinarse al demandado, cuyo derecho venía a hacerse efectivo por la ocupación, al ponerse de manifiesto por la prueba practicada que además haber sido demandado por la Sra. María Angeles al objeto de que se declarase que ésta era propietaria de la plaza de garaje litigiosa- cuya demanda fue desestimada por sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , confirmada por la sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de marzo de 2010 -, formuló denuncia contra la misma, dictándose el día 14 de noviembre de 2013 auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza en Diligencias Previas nº799/2013 - confirmado por auto del mismo Juzgado de 31 de marzo de 2014-, en cuyo Razonamiento Jurídico se hace referencia a que el denunciante al desestimarse la acción declarativa de dominio entablada por la denunciada en el proceso penal, al no declararse la titularidad de la finca a favor de ésta, consideraba que el dueño es él, mientras que la denunciada se encuentra ocupando la plaza de garaje por entender que es dueña de la misma en base a un contrato privado de compraventa, cuestiones que quedan al margen del derecho penal, ello en conjunción con el resultando del interrogatorio del demandado, y contenido de la nota dejada en el vehículo, que se recoge en las fotografías aportadas con la demanda, que valora correctamente la sentencia apelada, y con el hecho probado que uno de los vehículos que ocupa la plaza de garaje litigiosa - matrícula .... QWR -es propiedad del demandado, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar contra la sentencia dictada el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 89/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.'
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
