Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 402/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100004
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:4
Núm. Roj: SAP AV 4/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00001/2018
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA
GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 1/2018
En la ciudad de Ávila, a ocho de Enero de 2.018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 659/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN Nº 402/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Estrella , representada por la Procurador
Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigida por el Letrado D. LUIS MEGÍAS-TORRES Y RIVAS, y
de otra como recurrido D. Candido , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO
SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL-FRANCISCO GONZÁLEZ-CORIA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de Junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Asunción Pajares en nombre y representación de Dª. Estrella , contra D. Candido , DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, con declaración expresa de temeridad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Estrella el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la demandante de primer grado doña Estrella quien pide su revocación parcial, en el sentido de que se condene al demandado en la instancia D. Candido a realizar las obras necesarias para reparar el canalón instalado en la medianería Norte en los término contenidos en el informe pericial que acompaña, elaborado por el Gabinete Pericial Biedma S.L., concretamente por el Arquitecto D. Miguel Ángel Díaz Rodríguez y el Ingeniero Técnico Industrial D. Feliciano del citado Gabinete.
Se indica que solo se pide una revocación parcial de la Sentencia recurrida porque la parte actora desistió de su petición del punto 1 de su demanda, referido a acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que también había presentado en petición acumulada.
La controversia se centra en que, la aquí apelante, como propietaria, en pleno dominio, de un inmueble sito en la C/ de DIRECCION000 nº NUM000 de Aldea del Rey Niño (Ávila), con referencia catastral NUM001 considera que el demandado, aquí apelado, D. Candido , que ha edificado una nueva obra en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de dicho barrio anexionado al Ayuntamiento de Ávila, el agua que recoge el faldón de la cubierta que vertía sobre la medianería norte de ambos inmuebles, se concentra en un único punto en el que en lugar de dar salida natural al agua, se emboquilla horizontalmente a una conducción de PVC, lo que provoca que en momentos de gran intensidad de precipitación pluvial, se acumule el agua en ese punto, facilitando la filtración bajo las tejas de esa zona, llegando al interior de la vivienda de doña Estrella .
Considera la recurrente que la solución adoptada genera la pérdida de estanqueidad mínima y exigible a la cubierta de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , considerando la parte apelante que habría que conducir el agua que se fuera acumulado a una conducción de mayor sección, o permitir por gravedad su libre desagüe, tal y como ocurría antes de la modificación que, de forma unilateral, realizó el propietario de la vivienda nº NUM002 .
Ante el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se alza la defensa de doña Estrella , en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, alega la parte que apela, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, y alega que el demandado D. Candido al realizar su nueva construcción de dos plantas modificó la forma de recogida de las aguas pluviales sobre la medianería, norte de ambos inmuebles, ya que anteriormente las recogía un canalón, vertiendo el agua bien sobre el mismo, bien sobre la finca del demandado, y actualmente solo se recogen las aguas en un único punto, facilitando la filtración bajo las tejas de la zona, lo que anteriormente no se producía.
Por todo ello, el hecho a probar se circunscribe a acreditar que las aguas de lluvia, cuando son intensas, se acumulan en el punto de recogida y se filtran al interior de la vivienda de la recurrente.
Así, las cosas, hubiera sido bien sencillo, en la vivienda de la recurrente, fotografiar las humedades producidas por el embalse de agua en el punto de recogida, o lima que se colocaría en el ángulo diedro que forman las dos vertientes o faldones de las cubiertas, en los cuales se apoyarían los pares cortos de la armadura (RAE).
En el presente caso, en el informe pericial que presentó el aquí apelado, confeccionado por el Arquitecto Técnico D. Vicente , que además es Ingeniero de la edificación, se puede leer '......la línea ejecutada sobre la pared medianera Norte, para recoger las aguas del faldón de cubiertas de Dª. Estrella , está perfectamente ejecutada con lámina de PVC de exteriores, con una dimensión de unos 300mm de diámetro nominal, ya que en el cálculo realizado según el Código Técnico de la Edificación, y reflejado en ese informe, el diámetro nominal de la línea tiene que ser como mínimo de 100mm.
La bajante de 90mm de diámetro nominal instalada, cumple sobradamente para la cantidad de agua que tiene que recoger ya que el cálculo realizado según el Código Técnico de la Edificación y reflejado en el mismo informe, el diámetro nominal mínimo de la bajante es de 50 mm.
Tal peritación no despeja el hecho de que en la vivienda de la demandante doña Estrella hayan podido, o no, entrar humedades acumuladas en tiempo de gran pluviosidad, pero este hecho lo tiene que acreditar la parte actora, aquí recurrente.
Lo cierto y real es que en el informe pericial del Gabinete Biedma S.L., sí se aprecia humedad en el punto de la citada bajante (vid página 6 del informe) lo cual acredita que se debe reconducir el agua acumulada a una conducción de mayor sección, estando valorada la reparación de esos daños en la vivienda en 919,60€ (página 13 del informe).
Es decir, el propietario del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 modificó el canalón que reconducía las aguas de los dos inmuebles, suprimió esa solución, y para recoger el agua que recogía el faldón de la cubierta que vertía sobre la medianería norte de ambos inmuebles, ahora el agua se concentra en un único punto, emboquillando horizontalmente el agua a una conducción de PVC, y de hecho cuando existen abundantes lluvias hace que el orificio que recoge las aguas sea insuficiente, facilitando la filtración bajo las tejas de la zona.
Lo cierto es que ese resultado dañoso aparece recogido en fotografía en la hoja nº 6 del informe emitido por el Gabinete Pericial Biedma S.L., lo cual supone que se produjo una imprevisión por parte del autor del Proyecto de Construcción del inmueble del aquí apelado, dando lugar a la producción de unos daños, que tienen su causa precisamente en esa imprevisión (vid art. 1902 del C.Civil ).
No se ha demostrado que el informe pericial citado sea inexacto en ese punto, pues el hecho de que se ajuste lo construido al Código Técnico de la Edificación, ello no conlleva a que no se haya producido el resultado dañoso, cuya indemnización aquí se reclama.
Pero, obsérvese que, la parte que recurre, solicita que se condene al demandado, aquí apelado, a realizar las obras necesarias para la reparación del canalón en la medianería a la que ya se ha hecho referencia, es decir una condena de hacer, y no a indemnizar daños efectivamente causados, lo cual supondría dar mayor cabida a la recogida de aguas, lo cual es muy distinto de indemnizar los daños causados.
En todo caso esa reforma sería para el caso de producirse una lluvia muy abundante.
Pero no se indica que obras se tienen que realizar: cambiar desagües y realizar nuevas canalizaciones, lo cual hace suponer que excedería de la cuantía que puede conocerse en juicio verbal.
Es decir la parte apelante sostiene que el orificio de la recogida de aguas es insuficiente en caso de abundantes lluvias, lo cual es distinto a indemnizar por daños y perjuicios efectivamente causados.
El encabezamiento de la demanda es para ejercitar una acción por daños en la vivienda de la actora.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- También el motivo referido a que no se le deben imponer las costas del juicio a la parte que apela, se tiene que rechazar, pues todos los pedimentos que se realizan en la demanda se han rechazado, y algunos de ellos en el acto del juicio, dando lugar a la parte demandada a la práctica de prueba pericial que no sirvió para rebatir la demanda dado el desistimiento de la recurrente.
Por otra parte, la parte que recurre confunde la reclamación de daños y perjuicios con la realización de obras de reparación para dar más sección a un desagüe.
Todo ello conlleva a que el motivo de recurso se rechace, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella contra la Sentencia nº 75/2017 de fecha 12 de Junio de 2017 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el Juicio Verbal nº 659/2016 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

