Sentencia CIVIL Nº 1/2018...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 48/2017 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100034

Núm. Ecli: ES:APV:2018:802

Núm. Roj: SAP V 802/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 48/17
SENTENCIA Nº 1/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19
de Valencia, con el nº 390/2016, por ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D. representada en esta alzada por el
Procurador D. José Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado Dª Isabel Germes García contra D. Torcuato
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Navarro Ballester y dirigido por el Letrado D.
Francisco Pozo Gabaldón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Torcuato .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 30/11/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D., contra Don Torcuato , condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.090,60 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Torcuato , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de mayo de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se presenta demanda por la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD en reclamación de 6.470,62€ contra D. Torcuato . Este procedimiento se inicia como proceso monitorio en reclamación del crédito ya mentado, siendo que el deudor solicita de la entidad bancaria BARCLAYS VISA una tarjeta de crédito derivado del uso de ésta y disponiendo del crédito en su totalidad es como se origina la deuda que al día de la fecha no ha sido reintegrada. Se acompañan desde los extractos de los distintos movimientos que dan lugar a la deuda pasando por la certificación de la deuda y completando la legitimación activa de la actora que procede directamente de la cesión de crédito efectuado el 29/09/2014 que también se acompaña se menciona una gran cantidad de jurisprudencia al respecto de esta cesión para considerarla válida.

En el hecho sexto se deja claro que únicamente se está reclamando el interés remuneratorio pactado del 26,70% sin que se reclame ningún interés moratorio más.

Al folio 99 y con fecha 26/01/2016 se formula la correspondiente oposición de juicio monitorio y en primer lugar lo que hace es negar la deuda que se desprende de la documentación aportada, es decir, que en ningún caso ni en los escritos de petición inicial del procedimiento monitorio de 22 /07/2015 se especifica lo que corresponde al principal y a los intereses pactados y que la demandante en el escrito de fecha 29/10/2015 afirma que no se ha pactado ningún interés moratorio, sino única y exclusivamente los remuneratorios cuando en realidad la cantidad que se está reclamando es del 23,9% , considera pues que los intereses deben ser considerados como nulos, por ser la cláusula abusiva al no ofrecer la transparencia y la claridad en la obligada información que debía contener.

Iniciado el procedimiento de juicio ordinario se interpone demanda básicamente en los mismos términos especificados anteriormente, si bien con la determinación de que ese interés remuneratorio es 823,67€ y de hecho se añade que la parte actora renuncia a la cantidad de 380,02 euros por lo que la cantidad que se está reclamando queda reducida a 6.090,60€.

Como contestación del demandado ahora ella al juicio ordinario, en primer lugar se niega la existencia de la deuda en que se desprende de la documentación aportada recogiendo algunas de las afirmaciones de la propia demanda en los términos de olvidar la condición General 7.5 en la que se establece que el interés es del 23,9% de tal manera que esta cláusula no ha sido objeto de negociación previa por lo que se impone al consumidor una garantía desproporcionada en relación al riesgo unido en contra de lo establecido en el artículo 80.1 del RD 1/2007 . En este sentido debe tenerse en consideración que ese interés sólo se puede aplicar sobre el principal pendiente de pago y en todo caso el Tribunal Supremo, con reiteración, se ha venido pronunciando en el sentido de que aquellos que duplican el interés medio del mercado deben considerarse de usurarios y por tanto nulos. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.



SEGUNDO .- Se hacen propios los razonamientos de la resolución apelada. En esta misma consideración se van evaluando ya con cifras lo que es perfectamente admisible como interés y rechazando la conceptuación de abuso en su redacción como cláusula en tal sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 265/2015 de 22/4/2015, Rec. 2351/2012 declara: '...i) En primer lugar, Banco Santander plantea que el control de abusividad llevado a cabo por la Audiencia, al considerar abusivo y nulo el interés de demora fijado en un 21,80% en el contrato de préstamo, es contrario a las normas legales y la jurisprudencia que consagran como principio general del Derecho el aforismo 'pacta sunt servanda' [los pactos deben ser respetados] y la autonomía de la voluntad, sin que pueda sustituirse el interés de demora contractualmente establecido, por elevado que pueda parecer, por otro más reducido. Considera el recurrente que cuando se devenga el interés de demora es porque se ha producido una conducta del deudor jurídicamente censurable, como es el impago de las cuotas de amortización del préstamo, y sirve para reparar el daño producido al acreedor y para estimular al obligado al cumplimiento regular del contrato. Además, en el caso enjuiciado, alega que la cláusula sobre interés de demora es una cláusula negociada individualmente con el deudor, y para más garantía, intervenida por notario, que realiza el control de legalidad, por lo que no se trata de ninguna cláusula de adhesión. Y no consta que el dinero prestado haya tenido por destino la adquisición de un bien de primera necesidad, por lo que al no poder entenderse que el demandado se encontrara en una situación de necesidad, no tiene la condición de consumidor.(...) ii) El segundo grupo de razones expuestas en estos motivos plantea que, incluso aunque se entendiera que en este caso es posible realizar el control de abusividad de la cláusula de interés de demora, el interés de demora fijado en este préstamo no es abusivo al estar solo diez puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio fijado en el contrato, y la mora ocasionará al prestamista perjuicios tales como los derivados del ejercicio de la acción judicial. Y el interés de demora del art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo está establecido para otro supuesto, el del descubierto en cuenta corriente.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 79/2016 de 18 Feb. 2016, Rec. 2211/2014 : expresa '...En el segundo motivo de casación, también por interés casacional, se denuncia la infracción de los arts. 80.1 (LA LEY 11922/2007 ) y 82 TRLGCU (LA LEY 11922/2007) y del art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia desarrollada en interpretación de los mismos sobre el contenido y el alcance del control de transparencia aplicable a las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 669/2017 de 14 Dic. 2017, Rec. 1394/2016 .- Al desarrollar el motivo, se alega, sintéticamente, que pese a que la sentencia reconoce que el consumidor fue informado suficientemente y con antelación a la firma del contrato de que el préstamo tenía un período de interés fijo y otro de interés variable calculable conforme al índice IRPH más un margen del 0,5%, introduce para el control de transparencia un elemento nuevo -el ofrecimiento de alternativas más favorables para el cliente-, que nada tiene que ver con la transparencia, esto es, con la comprensibilidad real del contenido de la cláusula contractual por parte del cliente, y que no forma parte de ese mecanismo de control de las condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato. Igualmente, reprochó a la entidad prestamista no haber explicado el funcionamiento del IRPH, ni su comportamiento en los años anteriores, cuando tales cuestiones nada tienen que ver con el control de transparencia.(...) 4.- Así, el Auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13 ) no admite que, una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, sea directamente aplicable el interés previsto en el citado art. 114.3 LH (...)«...El contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas (el juez no puede)...reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula..., si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (al)...eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.... Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir la cláusula abusiva 'por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato'». (...) 5.- Asimismo, la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. /13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 ) ha negado la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente la normativa nacional, salvo para los casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad en detrimento de la posición jurídica del consumidor, diciendo: «Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización». (...) 6.- En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , al decir: 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil (LA LEY 1/1889), salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario' (...) Pero es lo cierto o que aquí no puede observarse en absoluto esa abusividad o falta de transparencia o ecuanimidad en los intereses que en realidad estamos hablando de un 1'80€% mensual lógicamente a base de 30 días teniendo en cuenta además que el efecto del anatocismo es perfectamente admisible siempre que se haya pactado con libertad ( STS 12/01/2015 ). De esta forma no puede sino coincidirse con la resolución que se apela. En efecto, el interés en comparar no ha de ser el legal del dinero, sino con el normal o habitual con las circunstancias del caso, y aquí visto la comparativa con los tipos de otras entidades financieras, no parece que sea anormal, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlieva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada con fecha 30/11/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en Juicio Ordinario seguido con el número 390/2016.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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