Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 1/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 473/2017 de 02 de Enero de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100014
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:329
Núm. Roj: SJM IB 329:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: 002
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. GECOMA S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de enero de 2018.
Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario 473/2017 instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y bajo la asistencia letrada de Doña Margarita Montis Palos, contra a entidad Gecoma S.L. declarada en rebeldía.
Antecedentes
1. Se declare que la parte demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual sin autorización de la S.G.A.E. en el GRAN HOTEL SOLLER mediante la utilización del repertorio musical de mi mandante en las modalidades amenización secundaria y animación, por el periodo de julio a octubre del año 2.013, y de febrero a octubre de los años 2.014, 2.015 y 2.016
2. Se condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración
3. Se condene a la parte demandada a satisfacer a mi mandante en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del T.R.L.P.I ., por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado GRAN HOTEL SOLLER, en las modalidades de amenización secundaria y animación, por el periodo de julio a octubre del año 2.013, y de febrero a octubre de los años 2.014, 2.015 y 2.016, se deduce que la demandada debería haber abonado a mi principal la cantidad de 6.240,99.-€
Fundamentos
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Igualmente, y en la línea argumental expuesta, en cuanto a la comunicación pública en la modalidad de amenización secundaria, hay que decir que el punto de partida ha de situarse en si el uso del aparato de reproducción musical para amenizar a los clientes del local constituye o no acto de comunicación pública a los efectos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en relación con el artículo 11 bis, 1.3.º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 , revisado en París mediante Acta de 24 de julio de 1971 -ratificado por España el 2-7-1973- y modificado el 28 de septiembre de 1.979), precepto que se ocupa de regular y definir la comunicación pública, y en el que se contiene una relación ejemplificativa de casos (número 2).
El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98 , resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE ), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993) a entender por comunicación pública 'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares', encuadrando en dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.
Ello incorpora también al concepto estudiado lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal (
También conviene recordar que uno de los principios elementales de la propiedad intelectual y, más concretamente, de los derechos de autor, es aquel que predica que el titular del derecho ha de ser remunerado no por el disfrute efectivo de su obra, sino por la posibilidad jurídica de dicho disfrute. Por otro lado, el ánimo de lucro que persigue quien de dicha prestación se sirve como un elemento más para atraer clientela a su establecimiento, y que ha servido a la mejor doctrina para distinguir el 'acto de emisión' de los de 'mera recepción de la obra radiodifundida' conduce, igualmente, a la anterior solución pues, de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para obtener dichos fines y, en definitiva, aumentar su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación. Así ha venido a sostenerse en la STS de 16 de abril de 2007 , en aplicación de la dictada por el TJCE de 7 de diciembre de 2006.
Todo ello conduce a que cualquier persona que pretenda hacer uso de una creación artística, científica y literaria (y las canciones de música, programas de vídeo o cine, lo son), debe contar con la autorización y permiso de su autor, en los términos previstos en la ley.
De la prueba de autos, queda acreditado que el demandado, en el local de su propiedad, ha venido haciendo uso de los repertorios de obras, gestionados por la actora, sin haber obtenido la preceptiva autorización; para llegar a esta conclusión se debe partir de la prueba practicada, que en ningún momento ha sido contradicha o desmentida por la parte demandada, y en concreto la prueba documental, consistente en la ficha de visita realizada a por el inspector de SGAE, al local mencionado (documentos nº 3 a 9 de la demanda) en el sentido manifestado por la actora en su escrito, revelando que se lleva a cabo la actividad ilícita denunciada, así como la prueba fotográfica del local de su propia web y pagina web ' facebook' del referido local, documento número 7, donde se puede observar la televisión en las habitaciones y de piano bar con actuación todos los jueves y sábado, altavoces ene l spa y espectáculos de flamenco cada sábado.
Añadir que de la declaración el acto del juicio el testigo propuesto por la actora, el Sr. Anselmo , manifiesta ser el quien levantó el acta de visita, documento número tres de la demanda, siendo la misma exhibida en acto del juicio. Añade que desde el año 2013 el establecimiento cuenta con todos los dispositivos mencionados anteriormente, así como precisa con claridad la existencia de dos pianos en el mismo, siendo también una característica del establecimiento estas actuaciones así como espectáculo flamenco. Corrobora el testigo todos los datos expuestos en vía documental por actora de un modo verosímil.
Por ello, procede declarar que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de SGAE en el establecimiento Gran Hotel de Soller en las modalidades de amenización secundaria y animación en el periodo de julio a octubre del año 2.013, y de febrero a octubre de los años 2.014, 2.015 y 2.016. sin contar con la preceptiva autorización de la actora.
Igualmente ha quedado acreditado que se ha generado el perjuicio económico manifestada por la actora, derivada de la documental aportada, en el que se revela que la sociedad demandada no ha abonado las tarifas por uso de repertorio, correspondientes al periodo antes declarado. Ni siquiera se ha intentado acreditar por el demandado alguna circunstancia que les hubiera imposibilitado el pago. No ha hecho nada en las actuaciones tendente a desvirtuar la acción ejercida por SGAE a pesar de que, en virtud del principio de carga de la prueba, del art.217 LEC ., le incumbía a él demostrar la realidad del pago.
En cuanto a las cantidades a que asciende el perjuicio, hay que partir de que el art.1101 dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Igualmente los art.1103 y 1104 dicen 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.' También, y en aplicación del art.1106 CC , la responsabilidad alcanza a lo que se denomina como daño emergente y lucro cesante. Finalmente, el art.140 TRLPI dispone 'El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación...'
Con todo, la indemnización será la reclamada en la demanda, en aplicación de las tarifas acompañadas en el escrito de demanda, como documentos nº10 a 15, y que se cifra en un total de 6.240,99 euros a favor de la SGAE, correspondiendo 5.157,84 euros en concepto de principal y 1.083,15 euros por importe de Iva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra la entidad Gecoma S.L. declarada en rebeldía:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual sin autorización de la S.G.A.E. en el GRAN HOTEL SOLLER mediante la utilización del repertorio musical en las modalidades amenización secundaria y animación, durante el periodo de julio a octubre del año 2.013, y de febrero a octubre de los años 2.014, 2.015 y 2.016
2. DEBO CONDENAR Y CONDE
Todo ello con condena en costas a la demandada
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

