Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 138/2018 de 09 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100023

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:41

Núm. Roj: SAP BA 41/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00001/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 47 1 2017 0000343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000310 /2017
Recurrente: AZPIGARRI SL
Procurador: EVA MARIA VACA MARIN
Abogado: EDUARDO ZUÑIGA VILLANUEVA
Recurrido: PARQUES SOLARES INTEGRALES DE EXTREMADURA SL
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: DIEGO MIRANDA GOMEZ
S E N T E N C I A N U M: 1/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000310 /2017, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2018; seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. AZPIGARRI SL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA VACA MARIN,
dirigido/s por el Abogado D. EDUARDO ZUÑIGA VILLANUEVA, y de otra como recurrido/s D/Dª. PARQUES
SOLARES INTEGRALES DE EXTREMADURA SL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR
ALFARO RAMOS y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª DIEGO MIRANDA GOMEZ. Actúa como Ponente, el/la
Iltmo/a. Sr/Sra. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 4-10-17 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, teniendo por ALLANADA a la parte demandada, debo ESTIMAR la demanda formulada por 'AZPIGARRI', S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Vaca Marín, y asistida de Letrado, Sr. Zúñiga Villanueva; contra parte demandada la mercantil, 'PARQUES SOLARES INTEGRALES DE EXTREMADURA', S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alfaro Ramos, y asistida de Letrado, Sr. Miranda Gómez. En consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de carácter universal celebrada con fecha 30 de junio de 2.016, que aprueba las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.015. Procédase a la cancelación de la publicación del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La Mercantil apelante- 'Azpigarri, S.L.- impugna la sentencia de instancia en el pronunciamiento de condena en costas que contiene el fallo de aquella, al considerar que, pese a haberse allanado la demandada 'Parques Solares Integrales de Extremadura, SL.' a la demanda antes de contestarla, existió mala fe apreciable en dicha demandada que le hace acreedora de la condena en costas.



SEGUNDO.- El recurso no prospera por cuanto, examinados los diferentes medios de prueba documentales aportados por ambas partes, no se aprecia la existencia de ese comportamiento malicioso -de injustificada negativa del demandado a una pretensión que se sabe justa-, de que habla el hoy apelante.

Y es que el documento nº 4 de la demanda, en que se apoya el hoy apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria del fallo de instancia, no puede considerarse como requerimiento extrajudicial de que habla el art. 395.2 de la LEC cuando dice: "Se entenderá que, en todo caso, existe , mala fe, si antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el solicitud de conciliación".

Ciertamente, el documento nº 4 citado no constituye requerimiento fehaciente y justificado hecho al demandado, antes de presentar contra él la demanda, para que reconociese la justicia de la pretensión que el actora pretendía ejercitar ante los tribunales en un futuro inmediato, toda vez que ese documento nº 4 solo recoge la comunicatoria y celebración de la junta general de socios al efecto de formulación análisis y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de la sociedad de los últimos ejercicios, de los que consten sin la preceptiva aprobación por parte de órgano societario competente.

Tal requerimiento fue atendido por la sociedad demandada. Que procedió, a raíz de esa comunicación a convocar para la celebración de Junta General de Socios, a celebrar el 30/6/2016, mediante notificación de 10/6/2016 (doc. 5 de la demanda).



TERCERO.- Por tanto, el único requerimiento previo a la presentación de la actual demanda es el recogido en el meritado doc. Nº 4, de fecha 9-12-2015, pero para nada ese requerimiento contiene ninguna exigencia de que por la sociedad demandada se avenga a reconocer la justicia de la pretensión que, posteriormente, se recogería en forma de suplico de la demanda presentada en fecha 28/6/2017; es decir, en el requerimiento de 9/12/2015, no se contiene ninguna exigencia de que, por la demandada, se reconozca la nulidad del Acuerdo que es objeto de impugnación en la demanda prestn4eada; o sea, acuerdo adoptado en Junta General de Socios de 30/6/2016; ni se recoge ninguna solicitud de que se celebre, nuevamente junta general para aprobación de la cuentas anuales del ejercicio 2015.

Y es que, en efecto, en el suplico de la demanda de la que trae causa este recurso, por el actor se interesaba, del Juzgado de lo Mercantil, que se declarase nulos de pleno derecho los acuerdos impugnados y ordenase la cancelación de su inscripción (la cancelación de la publicación del depósito de cuestas) en el Registro Mercantil, con imposición de costas al demandado. Y, concretamente, la impugnación se refería, como expresamente se hace constar en el párrafo tercero, del Hecho séptimo: Conclusión de la demanda, a los acuerdos supuestamente adoptados en la Junta General de Socios de la compañía celebrada el 30/06/2016, que aprobó las cuentas anuales de 2015; y se vuelve a identificar el Acuerdo impugnado en los párrafos quinto y siguientes del apartado II Fondo del Asunto, de los fundamentos de derecho de la demanda. Como vemos, pues, el hecho de que la Junta General que se había convocado para el 30/6/2016, no pudiera llegar a celebrarse y pese a ello y pese a no haberse convocado nueva Junta por supuesta imposibilidad de celebración de la del treinta de junio -, haberse certificado que la Junta General se celebró en la indicada fecha y que aprobó las cuentas del 2015 (que constituyen los motivos de fondo para la sustentación de la acción de impugnación de acuerdos sociales); todo ello no permite apreciar la supuesta mala fe del demandado allanado -tal y como sostiene el apelante- sino que constituyen la argumentación de fondo para la prosperabilidad de la Acción de Impugnación de Acuerdos Sociales deducida al amparo del Art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital .



CUARTO.- Para que hubiera sido posible apreciar mala fe en el demandado, a juicio de esta Sala, hubiera sido preciso que, hubiera existido un requerimiento previo, extrajudicial efectuado con algunos meses de antelación (a la presentación de la demanda rectora de la Litis), por el cual el actor hubiera solicitado a la demandada que reconociese que el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2015, que se dice haberse adoptado en Junta General celebrada el 30-6-2016, era nulo por la razón de haberse adoptado, supuestamente, en una Junta General que nunca llego a celebrase, y, por tanto, que debían tenerse porno aprobadas tales cuentas, así como que reconociese la necesidad de convocar nueva Junta General.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (principio del vencimiento objetivo, Art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de 'Azpigarri, S.L.' contra la sentencia n1 2021/2017, de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, en el P .O. nº 310/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.