Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 829/2017 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100079
Núm. Ecli: ES:APM:2019:275
Núm. Roj: SAP M 275/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
ROLLO DE APELACIÓN Nº 829/2017 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 163/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente: D. Santiago y Dª Tania
Procuradora: Dª Alicia Mínguez Parada
Letrado: D. Félix Salamanca Pascual
Parte recurrida: CARBÓNICAS ÁLVAREZ, S.A.
Procuradora: Dª Sofía Pereda Gil
Letrado: D. Miguel de los Santos
SENTENCIA nº 1/2019
En Madrid, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro
María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 163/2015 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día uno de febrero de dos mil diecisiete.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, CARBÓNICAS ÁLVAREZ, S.A., representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil y asistida del Letrado D. Miguel de los Santos, así como
los demandados, D. Santiago y Dª Tania , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia
Mínguez Parada y asistidos del Letrado D. Félix Salamanca Pascual.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por CARBÓNICAS ÁLVAREZ S.L. frente a D. Santiago y Dª Tania debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 51.360.59 euros junto con los intereses y costas devengados en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto 2) de Alcobendas (ETJ 1356/2013), con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil CARBÓNICAS ÁLVAREZ, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Santiago y Dª Tania por la que solicitaba la condena a los demandados al abono a la actora de 51.360,59 euros de principal más intereses del artículo 576 LEC desde el 30 de julio de 2013 y las costas causadas en el procedimiento de ETJ 1356/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 - antes mixto nº 2 de Colmenar Viejo (debe decir, Alcobendas) -, con expresa imposición de costas.
La actora suministró a MAVESGASA, S.L. diversa mercancía por importe total de 51.360,59 euros, una vez deducidos los pagos a cuenta efectuados, acompañando a la demanda las correspondientes facturas (giradas desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2011). La cantidad fue reclamada en juicio monitorio (autos 586/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo), que fue sobreseído al resultar imposible la localización de la demandada. Posteriormente se inició nuevo procedimiento ante el Juzgado que correspondía al domicilio social (C/ Almazara, 32 de Talamanca del Jarama) demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 - antes mixto nº 2 - de Alcobendas. Finalmente se presentó demanda ejecutiva dictándose auto de fecha 21 de octubre de 2013 por el que se despachaba ejecución.
Añade la demanda que ambos demandados fueron administradores solidarios de MAVESGASA, S.L.
hasta el 28 de diciembre de 2011.
El último depósito de cuentas se realizó en 2010, encontrándose la hoja registral cerrada.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales por entender que concurre causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social sin que los administradores hubieran cumplido con las obligaciones previstas legalmente en orden a la disolución.
Se acumula acción de responsabilidad por daños basada en la desaparición de hecho sin acudir a una ordenada liquidación. Se alude a la falta de cumplimiento de obligaciones como llevar la contabilidad, depositar las cuentas, comunicar al Registro Mercantil cualquier cambio de 'establecimiento' y disolver la sociedad o acudir al concurso.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la demanda, condenando a los demandados al pago de 51.360,59 euros junto con los intereses y costas devengados en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1, antes mixto 2, de Alcobendas (ETJ 1356/2013 ), con expresa imposición de costas.
En relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales, considera la sentencia que concurren las causas de disolución previstas en el art. 363.1.a) y e) TRLSC al resultar acreditada la desaparición de la sociedad y la situación de pérdidas. Añade que la sociedad comenzó a ser deficitaria a finales de 2010, siendo en 2011 cuando dejan la nave donde ejercían su actividad y despiden a los trabajadores, desapareciendo de facto.
No constan aportadas las cuentas posteriores al ejercicio 2009.
Respecto a la acción de responsabilidad por daños señala que la sociedad desapareció de facto tras el cierre de la nave donde se desarrollaba la actividad y el despido de los trabajadores.
SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por D. Santiago y Dª Tania .
Sostiene el recurso que la deuda habría nacido con anterioridad a la concurrencia de causa de disolución que se basan principalmente en el hecho de que las últimas cuentas anuales depositadas datan del ejercicio 2010.
Añade que incumbe a la parta actora demostrar la concreta relación de causalidad entre la falta de depósito y el daño causado.
El recurso prescinde de los fundamentos de la sentencia en cuanto: Expresamente aplica la sentencia recurrida el artículo 367 TRLSC respecto al momento de nacimiento de la deuda, en cuanto las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Se refiere la sentencia al principio de disponibilidad probatoria, de modo que son los administradores demandados quienes, a la vista de la presunción, deben acreditar que la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio 2010 no reflejaba pérdidas que dejasen reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. El recurso no ofrece argumento alguno que desvirtúe los fundamentos de la sentencia, de los que en realidad prescinde.
La sentencia establece además que ya en 2010 concurriría la causa de disolución por pérdidas cualificadas al acreditarse el deterioro de la situación patrimonial en ese año - en referencia a la declaración de Dª Tania - , dado que las pérdidas cualificadas no aparecen de súbito y de forma coincidente con el despido de los trabajadores y el cierre. Los administradores demandados tenían en sus manos los medios para desvirtuar dicha apreciación.
El recurso pretende además utilizar la declaración del propio codemandado Sr. Santiago pro domo sua, sin tener en cuenta que la fijación como ciertos de los hechos se refiere a aquellos reconocidos que resulten perjudiciales a la parte - artículo 316 LEC -.
Respecto a la relación de causalidad el recurso confunde la acción de responsabilidad por deudas sociales y la acción de responsabilidad por daños. La responsabilidad por deudas sociales no requiere acreditar nexo causal entre el incumplimiento imputable a los administradores y el daño.
La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada. En concreto, la sentencia de 30 de octubre de 2000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, 'de convocar la junta general en el plazo de dos meses', ya que 'así lo exige el precepto... y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima', de modo que 'no se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal'. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 16 de febrero y 26 de junio de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 26 de septiembre de 2007 .
El motivo segundo del recurso viene en realidad a reproducir alegaciones en orden al momento en que concurre la causa de disolución. Nos remitimos a lo expuesto.
El tercer motivo del recurso alega la prescripción de la acción.
La alegación resulta extemporánea.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996 ) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear excepciones o defensas tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( STS de 25 febrero 1995 , entre otras).
No obstante debemos advertir que tampoco concurre dicha prescripción conforme al artículo 241 bis TRLSC, introducido en la reforma operada por la Ley 31/2014 .
Conforme establece la STS 14/2018, de 12 de enero , es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 21 de marzo de 2011 , ha declarado que el cómputo del plazo prescriptivo solo puede efectuarse a partir de la inscripción del cese. Rechaza también que pueda aplicarse la caducidad del cargo para entender iniciado el plazo prescriptivo - STS de 23 de noviembre de 2010 , entre otras, que añade que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoque tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social o la pérdida total del patrimonio de la sociedad -.
En consecuencia, antes de la entrada en vigor de la Ley 31/14 la acción no había prescrito.
Las acciones no ejercitadas en el momento en que entra en vigor el nuevo régimen de prescripción quedan sometidas al nuevo dies a quo desde la fecha de entrada en vigor del artículo 241 bis TRLSC, por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Código civil . En consecuencia, interpuesta la demanda el 27 de febrero de 2015 la acción no había prescrito.
Finalmente hemos de señalar que la sentencia aprecia también la responsabilidad por daños basada en el cierre de hecho, de modo que los administradores sociales responden de las deudas insatisfechas que constituyen el daño derivado de la acción u omisión que genera la responsabilidad. El recurso no combate la estimación de dicha acción.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago y Dª Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

