Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 486/2018 de 02 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100034

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:80

Núm. Roj: SJM BI 80:2019

Resumen:
PRIMERO- Hechos admitidos o probados

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/016786

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0016786

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 486/2018 - F

Demandante /Demandatzailea: Amparo

Abogado/a /Abokatua: JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE

Procurador/a /Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Demandado/a /Demandatua: CONSTRUCCIONES CASTELLANO S.A.

Abogado/a /Abokatua: JUAN CARLOS GARCIA BAREA

Procurador/a /Prokuradorea: ANA ESTHER LANDETA EALO

S E N T E N C I A Nº 1/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: dos de enero de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: Dª. Amparo

Abogado: D. Juan Ignacio Fuentes Sodupe

Procurador: D. Xabier Nuñez Irueta

DEMANDADA:CONSTRUCCIONES CASTELLANO S.A.

Abogado: D. Juan Carlos García Barea

Procuradora: Dª. Ana Esther Landeta Ealo

OBJETO: impugnación de acuerdos sociales

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador Sr. Nuñez Irueta, en nombre y representación de Dª. Amparo , frente a CONSTRUCCIONES CASTELLANO, S.A., en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que'dicte sentencia por la que:

1. Se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria Universal, celebrada en fecha 12 de enero de 2016, por ser absolutamente nula por inexistente.

2. Se declare la nulidad de cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria Universal, de fecha 12 de enero de 2016, contenidos en el Acta y relacionados en el Hecho Tercero de esta demanda, en especial de ampliación de capital; así como cualquier acuerdo o actuación, incluida la certificación del acta, que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto.

3. Se ordene proceder a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, la cancelación de la inscripción de los acuerdos declarados nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles y/o contradictorios con la sentencia.

4. Se impongan a la demandada las costas procesales.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 28 de mayo de 2018, el 2 de julio siguiente se recibió escrito de la demandada contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2015 se señaló la audiencia previa para el 17 de julio siguiente, celebrándose dicho día:

1.Pretensiones: las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación.

2.Documentos: no fueron impugnados, a salvo su eficacia probatoria.

3.Medios de prueba:

- La demandante propuso interrogatorio de parte, documental y pericial, siendo admitidos. No admitió la Juzgadora los documentos que el actor pretendió aportar en el acto. En su lugar, amplió la parte actora la testifical.

- La demandada propuso documental y testifical, admitidos.

Fundamentos

PRIMERO-Hechos admitidos o probados

1. La demandante y D. Raimundo son hijos de D. Rodrigo , fallecido el 27 de julio de 2016, y de Dª. Diana , fallecida el 28 de abril de 2016.

2. A fecha 12 de enero de 2016, la sociedad CONSTRUCCIONES CASTELLANO, S.A., estaba participada por D. Rodrigo en un 87,34%, por D. Raimundo en un 12,65% y por la esposa de éste, Dª. Encarna , en un 0,01 %.

3. En los testamentos de D. Rodrigo y de Dª. Diana , ambos iguales, se legaba al cónyuge supérstite el usufructo universal vitalicio de toda la herencia, y en caso de premoriencia y para cuando se extinguiera el usufructo se ordenaban los siguientes legados:

- A su hijo D. Raimundo , todas las acciones de Construcciones Castellano, S.A.

- A su hija Dª. Amparo , varios inmuebles.

En el resto de los bienes, derechos y acciones, instituyeron herederos, por iguales partes, a sus dos hijos.

4. El 17 de junio de 2016 se elevó a público el acuerdo de ampliación de capital de Construcciones Castellano, S.A., que, según la certificación, se adoptó el 12 de enero de 2016 en la cantidad de 350.002,80 euros mediante emisión y puesta en circulación de 58.140 nuevas acciones, ordinarias, nominativas, de 6,02 euros de valor nominal. D. Rodrigo suscribió 50.779 acciones por un valor nominal de 305.689,58 euros. D. Raimundo suscribió 7.355 acciones por valor nominal de 44.277,10 euros, y Dª. Encarna suscribió 6 acciones por valor nominal de 36,12 euros.

5. D. Rodrigo desembolsó las acciones el 9 de junio de 2016 mediante transferencia desde su cuenta de Banco de Sabadell.

6. Desde febrero de 2016, D. Rodrigo estuvo bajo control en Neurología por deterioro cognitivo.

SEGUNDO.- Acción ejercitada y planteamiento del debate

1. La demandanteimpugna, por inexistente, la junta general universal extraordinaria de CONSTRUCCIONES CASTELLANO, S.A., de 12 de enero de 2016 y los acuerdos adoptados en la misma, con especial referencia al acuerdo de ampliación de capital social en la cantidad de 350.002,8 euros. Alega infracción, entre otros, del art. 178.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC). Afirma la demandada que la junta no se celebró y que la firma que consta en el acta no es la de su padre. Argumenta que D. Raimundo y su mujer Dª. Encarna nunca podrían haber adoptado el acuerdo de ampliación de capital social porque ostentaban el 12,66% del mismo, y que maquinaron un acta de una junta general para conseguir una ampliación cuyo último fin era producir un desplazamiento patrimonial del 350.002,80 € del Sr. Rodrigo desde Banco Sabadell a la mercantil Construcciones Castellano, S.A., debido a que el Sr. Raimundo iba a heredar las acciones de la sociedad y el metálico correspondería por mitades a ambos hermanos. De esa forma se burlaban los derechos hereditarios de la demandante en una cantidad de 175.001,40 €.

Basa la demandante tales conclusiones en las siguientes alegaciones:

1ª. El contenido del acta no coincide con el de la certificación que de aquélla realizó la Secretaria de la junta, Dª. Encarna , con el visto bueno del Presidente. En el acta no se menciona ni el porcentaje de acciones que asume cada socio ni otras cuestiones.

2ª. Las acciones no fueron desembolsadas hasta el 9 de junio de 2016 en el caso de D. Rodrigo y el 10 de junio de 2016 en el caso de Dª. Encarna .

3 ª. Cuando se desembolsó el capital suscrito, el Sr. Rodrigo no se encontraba en plenitud de facultades, ni físicas ni mentales. Afirma la demandante que su padre, fallecido a los 86 años, tuvo en los últimos meses de vida un estado físico y psíquico muy deteriorado, con deterioro cognitivo grave que obligó a ingresarlo el 1 de abril de 2016 en la Unidad de Recuperación Funcional del centro sociosanitario Igurco Uribe y posteriormente en la residencia Olimpia de Bilbao. Añade que en abril de 2016 ella y su hermano estuvieron pensando en incapacitar a su padre. Solicitada una valoración de dependencia, se realizó la valoración el 1 de julio de 2016 y el 12 de julio se consideró al Sr. Rodrigo persona dependiente de grado III con una puntación de 92. Añade la demandante que la transferencia de su padre para el desembolso de las acciones se realizó el 9 de junio de 2016 y que la hizo su hermano en calidad de autorizado, falleciendo su padre un mes después.

4ª. La ampliación de capital contrasta con lo realizado por la sociedad hasta esa fecha y más concretamente con las ampliaciones de capital realizadas por la sociedad a lo largo de su historia.

5ª. En la certificación del acta de la junta se establece que 'el acta de la Juta se aprobó en el mismo acto por todos los asistentes al finalizar la reunión, siendo suscrita por el Presidente y Secretario'. Sin embargo, en dicha certificación no se mencionaba si en el acta figuraba el nombre y la firma de los asistentes que eran socios o representantes de éstos tal y como exige el Reglamento del Registro Mercantil.

2. La demandadase opone a la demanda alegando falta de legitimación de la demandante por carecer de interés legítimo y además:

· ·Haberse celebrado la junta. Alega que así lo corroboran las firmas del acta.

· ·A la fecha de celebración de la junta, 12 de enero de 2016, el Sr. Rodrigo tenía sus facultades mentales perfectamente conservadas.

· ·En cuanto al doc. 7 de la demanda (mail sobre la posibilidad de incapacitar al Sr. Rodrigo ), estaban hablando de futuro y además, lejos de pretender maniobras torticeras respecto a su hermana, se barajaba la posibilidad de que ambos hermanos fueran tutores mancomunados.

· ·Los informes médicos carecen de relevancia jurídica a efectos de impugnar un acuerdo de ampliación de capital de una sociedad por quien no es socio y carece de interés legítimo.

· ·El desembolso se hace dentro del plazo legal establecido al efecto; son las circunstancias familiares y el fuerte desembolso que había que hacer lo que lo retrasa.

· ·En enero de 2016, el Sr. Rodrigo y su esposa no estaban enfermos y hacían vida normal.

· ·La demandante actúa con abuso de derecho en el Juzgado de lo Mercantil en vez de acudir a la vía civil para impugnar directamente el testamento.

· ·El beneficio de la ampliación es para la sociedad y el mayor beneficiario de esa ampliación era el Sr. Rodrigo .

· ·D. Raimundo , a diferencia de su hermana, no conocía el contenido del testamento de su padre.

· ·La ampliación de capital era una aspiración del Sr. Rodrigo que de vez en cuanto repetía a los socios, no llevándose a cabo con anterioridad debido a la crisis.

· ·D. Raimundo contaba con poder de su padre para llevar a cabo las operaciones financieras relacionadas con su cuenta bancaria.

TERCERO.- Falta de legitimación activa

1. La demandada excepciona falta de legitimación activa de la actora por carecer ésta de interés legítimo.

2. La demandante funda su interés en el hecho de haber supuesto la ampliación de capital un desplazamiento patrimonial desde la cuenta bancaria de su padre en perjuicio de sus derechos hereditarios.

3. La excepción no puede prosperar. El artículo 206.1 LSC atribuye legitimación para impugnar los acuerdos sociales a cualquier tercero que acredite interés legítimo, y legítimo es el interés de la demandante pues no es controvertido que fue voluntad de su padre, manifestada en testamento, que participara aquélla, a salvo los legados, en la mitad del patrimonio hereditario, y éste se ha visto mermado como consecuencia de un desplazamiento patrimonial fruto de la ampliación de capital. Luego existe interés legítimo y, además, es ajeno a cualquier disconformidad con las disposiciones hereditarias, disconformidad que no existe y que, en cualquier caso, no se está planteando en este procedimiento.

CUARTO.- Legislación y jurisprudencia aplicables

Dispone el artículo 178.1 LSC que ' La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión'.

El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 19 de abril de 2010 (nº 222/2010; rec. 2079/2005 ), FD 2º, que 'la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron'.

QUINTO.- Valoración de la prueba:

La demanda debe prosperar pues ha quedado probado que el accionista mayoritario, Sr. Rodrigo , no asistió a la junta universal que se dice celebrada. Y ello conforme a los siguientes razonamientos:

1º.La perito calígrafo Dª. Almudena (doc. 28) concluye en su informe que la firma estampada en el acta de la supuesta junta no es la de D. Rodrigo . El informe es exhaustivo en cuanto a la documentación y método utilizados, analiza con detalle las diferencias entre las firmas indubitadas y dubitada, fue ratificado en el juicio y no ha sido desvirtuado por otro dictamen pericial.

Afirma la Sra. Perito en sus conclusiones que 'en el estudio realizado entre la firma dubitada (documento dubitado 1) estampada en Acta de la Junta de Accionistas de Construcciones Castellano, S.A., de enero de 2016, que debería corresponder a don Rodrigo y las firmas auténticas (documentos indubitados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14), esta perito ha comprobado que LAS DIFERENCIAS SON MUY RELEVANTES TANTO EN CANTIDAD COMO EN CALIDAD, siendo las similitudes solamente superficiales y aparentes'.

Como documentación indubitada consideró la Perito: el DNI fechado el 4 de septiembre de 2007; el permiso de conducir emitido el 18 de octubre de 2011; el impreso de solicitud de prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía fechado el 25 de noviembre de 1999; la solicitud de aparcamiento en la plaza de Ramón Basterra fechada el 15 de noviembre de 2005; el ingreso en la cuenta de la BBK a favor de Enrique Otaduy, S.L., fechado el 27 de febrero de 2007; el impreso de fe de vida de Mutualidad de la Abogacía fechado el 6 de julio de 2010; el suplemento a la póliza del seguro de combinado de decesos y accidentes fechado el 1 de noviembre de 2010; el suplemento a la póliza del seguro de decesos fechado el 1 de noviembre de 2011; el desistimiento del contrato de trabajo de la empleada Dª. Daniela fechado el 31 de mayo de 2013; el contrato de trabajo a la trabajadora Dª. Delia fechado el 3 de junio de 2013; el impreso de fe de vida de Mutualidad de la Abogacía fechado el 2 de abril de 2014, el contrato de cuenta de Depósitos Crecimiento suscrita con Banco Sabadell el 17 de febrero de 2015; contrato de Custodia y Administración de Instrumentos Financieros del Banco Sabadell suscrito el 17 de febrero de 2015; impreso de fe de vida de Mutualidad de la Abogacía de fecha 12 de mayo de 2015; nóminas de la empleada de hogar Dª. Elsa desde septiembre 2014 hasta febrero 2016. En la vista declaró la Perito que había comprobado el carácter indubitado de estas últimas firmas con la estampada en el DNI.

Tras analizar con detalle las diferencias existentes entre la firma dubitada y las indubitadas, hace la Sra. Perito las siguientes consideraciones finales:

'Esta perito ha contado con abundante documentación indubitada de don Rodrigo , un total de 32 firmas, desde 1999 hasta febrero de 2016, cinco meses antes de su fallecimiento. Ello le ha permitido analizar en profundidad las características de su firma, así como su evolución a lo largo de los años, prestando especial atención al periodo 2015-2016 por ser las más próximas a la fecha de la dubitada y, también, porque el trazado presenta signos de inseguridad y debilitamiento.

En este proceso, esta perito ha podido comprobar que, pese a que la firma dubitada posee un aspecto global similar a las firmas auténticas, las diferencias son muy relevantes y significativas.

Lo cierto es que son firmas difíciles de falsear, en parte por sus propias peculiaridades y, también, porque las firmas se han ido deteriorando a lo largo del tiempo, presentándose en la fecha de la dudosa, enero de 2016, débiles y flojas. Y tal característica no se advierte en absoluto en la dubitada, enérgica y fluida.

Cuando se trata de estudiar firmas de personas de avanzada edad, o de graves trastornos de salud, el perito debe extremar su prudencia y valorar la posibilidad, en el caso de importantes diferencias, como es el caso, si éstas pueden ser fruto de la pérdida de los rasgos esenciales de la firma, debido a la pérdida de las facultades, y no de su falsificación.

Lo que inicialmente era una hipótesis que barajaba esta perito, se ha ido despejando en el proceso del estudio. Debido a:

1. Las firmas del Sr. Rodrigo son reconocibles a lo largo de todos los años. Su impronta puede detectarse desde la primea hasta la última firma, a pesar de que se trata de una grafía irregular.

2. Las firmas de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 las más próximas a la dubitada, presentan, respecto a ésta, diferencias ostensibles.

3. Finalmente, los fallos de energía de los trazos no se dan en la firma dubitada cuyo avance es firme y seguro, mucho más propio de una persona joven y con buen estado de salud.'

. El estado de salud del Sr. Rodrigo en fechas próximas a la celebración de la supuesta junta hace difícilmente creíble que aquél pudiera tener un planteamiento de ampliación del capital social y menos aún que el 9 de junio de 2016 ordenara transferir a la sociedad 305.689,58 euros. La declaración del testigo D. Jeronimo de haber sido su abuelo quien primero le comunicó la ampliación de capital social es inverosímil. Obran en relación con el estado de salud del Sr. Rodrigo los siguientes informes:

· ·Informe de Urgencias de 8 de marzo de 2016 (dos meses antes de la supuesta junta), doc. 8 de la demanda: en el mismo se indica que el Sr. Rodrigo es dependiente para vestirse y asearse desde hace un mes (luego desde un mes después a la celebración de la supuesta junta). En ese informe se indica también que el Sr. Rodrigo está en control por Neurología por deterioro cognitivo y en tratamiento con Sinemet Plus con dosis que se ha ido aumentando, refiriendo la familia que desde el aumento de la dosis, el Sr. Rodrigo presenta mareos, inestabilidad, desorientación y agitación nocturna.

· ·Informe clínico de alta (doc.9 de la demanda) de 1 de abril de 2016 con ingreso el 28 de marzo de 2016. Según dicho informe, refiere la familia que desde el inicio del tratamiento con Sinemet cada vez está más desorientado y agitado. El juicio clínico principal del informe es 'deterioro cognitivo tras enfermedad cerobrovascular no especificada.'

· ·Informe de radiodiagnóstico (doc. 9 de la demanda): el 30 de marzo de 2016 se realiza un TAC de cráneo al Sr. Rodrigo y el motivo de la solicitud es 'desorientación y agitación.'

· ·Informe de la Unidad de Recuperación Funcional (doc. 10 de la demanda) donde ingresa el 1 de abril de 2016. Según el mismo, el Sr. Rodrigo ingresa por un 'Síndrome Confusional Agudo en el contexto de un Deterioro Cognitivo de origen vascular'. La valoración cognitiva en esa fecha fue la siguiente:

- (¿) Pensamiento desorganizado.

- (¿) Deterioro cognitivo severo. Totalmente desorientado a nivel temporo-espacial. Conserva la memoria inmediata, sin embargo no conserva la memoria reciente ni la memoria de trabajo.

- (¿) Discurso incoherente y desorganizado. Conversación irrelevante, confuso, con flujo ilógico de ideas y cambios impredecibles de un tema a otro dentro de una misma conversación.

La testigo Dª. Encarna declaró que el deterioro cognitivo de éste comenzó con el fallecimiento de su suegra el 28 de abril de 2016, lo que no se ajusta al contenido de los informes desde marzo de 2016.

· ·Informe Olimpia de 5 de mayo de 2016 (doc. 11 de la demanda) y siguiente tenor:

'En sus antecedentes presenta un diagnóstico de demencia subcortical, observándose una pérdida significativa de rendimiento cognitivo con amplia afectación a su rutina diaria.

Sin capacidad para planificar, organizar y realizar secuencias sencillas y cotidianas, conservando tan sólo razonamiento lógico muy simple. Pérdida de consciencia de su situación personal, percibiendo la realidad de forma distorsionada. Desinformado de la actualidad. Presenta incapacidad para tomar todo tipo de decisiones, aunque con ayuda o supervisión puede decidir sobre aspectos muy sencillos o cotidianos de su rutina diaria.

(¿) Mantiene capacidad de comprensión muy simple, con dificultades ante la concatenación de contenidos, observándose un empobrecimiento reseñable en su capacidad de comunicación, habitualmente con pérdida de estructuración y coherencia, con discurso deslavazado e incongruente con la realidad, conservando articulación y fluidez, aunque ocasionalmente puede llegar a responder a frases cortas de forma adecuada. Puede presentar dificultades de reconocimiento y denominación de objetos de uso cotidiano'.

· ·Orden Foral de reconocimiento de situación de dependencia de fecha 12 de julio de 2016 (doc. 14); se reconoce al Sr. Rodrigo la condición de gran dependiente con una puntuación de 92.

· ·Mail de 14 de abril de 2016 del hijo del Sr. Rodrigo planteando la posibilidad de incapacitar a su padre dado su 'situación actual' (doc.7 de la demanda).

. Los datos sobre la evolución del capital (doc. 3, informe axesor) social muestran que, constituida la sociedad en 1966, la ampliación de mayor importe fue en 1991 en la cantidad de 59.687,26 €. En 1998 el capital social se redujo y amplió simultáneamente en 25.687,26 €, y en 2014 se amplió en 7.621,32 €.

. La declaración de la testigo Dª. Encarna , que afirmó que su suegro asistió a la junta, no merece credibilidad pues, al margen de su interés en el asunto, ya declaró en sentido no creíble al afirmar que el deterioro del Sr. Rodrigo se inició en abril de 2016 con el fallecimiento de su esposa, cuando constatan los informes médicos que en febrero de 2016 ya existía tal deterioro. Y lo mismo cabe decir de la declaración del hijo de la Sra. Encarna , D. Jeronimo .

5º. Tampoco es verosímil que D. Raimundo no conociera el testamento de su padre cuando su hermana sí lo conocía y aquél había sido el elegido para continuar al frente de la sociedad.

Concluyo por todo ello que la junta no se celebró y estimo la demanda.

SEXTO.- Cancelación de asientos

Conforme al artículo 208 LSC, firme que sea esta resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Asimismo, se cancelará la inscripción de los acuerdos declarados nulos así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquélla.

SÉPTIMO-Costas

Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por procurador Sr. Nuñez Irueta, en nombre y representación de Dª. Amparo , frente a CONSTRUCCIONES CASTELLANO, S.A., y así:

1. Declarar la nulidad de la junta general extraordinaria universal, celebrada el 12 de enero de 2016.

2. Declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha junta.

3. Firme que sea esta resolución se inscribirá en el Registro Mercantil. Asimismo, se cancelará la inscripción de los acuerdos declarados nulos así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquélla.

4. Imponer a la demandada las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755-0000-00-0486-18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 2 de enero de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.