Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 486/2018 de 02 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 48020470022019100034
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:80
Núm. Roj: SJM BI 80:2019
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
1.
2.
3.
- La demandante propuso interrogatorio de parte, documental y pericial, siendo admitidos. No admitió la Juzgadora los documentos que el actor pretendió aportar en el acto. En su lugar, amplió la parte actora la testifical.
- La demandada propuso documental y testifical, admitidos.
Fundamentos
1. La demandante y D. Raimundo son hijos de D. Rodrigo , fallecido el 27 de julio de 2016, y de Dª. Diana , fallecida el 28 de abril de 2016.
2. A fecha 12 de enero de 2016, la sociedad CONSTRUCCIONES CASTELLANO, S.A., estaba participada por D. Rodrigo en un 87,34%, por D. Raimundo en un 12,65% y por la esposa de éste, Dª. Encarna , en un 0,01 %.
3. En los testamentos de D. Rodrigo y de Dª. Diana , ambos iguales, se legaba al cónyuge supérstite el usufructo universal vitalicio de toda la herencia, y en caso de premoriencia y para cuando se extinguiera el usufructo se ordenaban los siguientes legados:
- A su hijo D. Raimundo , todas las acciones de Construcciones Castellano, S.A.
- A su hija Dª. Amparo , varios inmuebles.
En el resto de los bienes, derechos y acciones, instituyeron herederos, por iguales partes, a sus dos hijos.
4. El 17 de junio de 2016 se elevó a público el acuerdo de ampliación de capital de Construcciones Castellano, S.A., que, según la certificación, se adoptó el 12 de enero de 2016 en la cantidad de 350.002,80 euros mediante emisión y puesta en circulación de 58.140 nuevas acciones, ordinarias, nominativas, de 6,02 euros de valor nominal. D. Rodrigo suscribió 50.779 acciones por un valor nominal de 305.689,58 euros. D. Raimundo suscribió 7.355 acciones por valor nominal de 44.277,10 euros, y Dª. Encarna suscribió 6 acciones por valor nominal de 36,12 euros.
5. D. Rodrigo desembolsó las acciones el 9 de junio de 2016 mediante transferencia desde su cuenta de Banco de Sabadell.
6. Desde febrero de 2016, D. Rodrigo estuvo bajo control en Neurología por deterioro cognitivo.
Basa la demandante tales conclusiones en las siguientes alegaciones:
1ª. El contenido del acta no coincide con el de la certificación que de aquélla realizó la Secretaria de la junta, Dª. Encarna , con el visto bueno del Presidente. En el acta no se menciona ni el porcentaje de acciones que asume cada socio ni otras cuestiones.
2ª. Las acciones no fueron desembolsadas hasta el 9 de junio de 2016 en el caso de D. Rodrigo y el 10 de junio de 2016 en el caso de Dª. Encarna .
3 ª. Cuando se desembolsó el capital suscrito, el Sr. Rodrigo no se encontraba en plenitud de facultades, ni físicas ni mentales. Afirma la demandante que su padre, fallecido a los 86 años, tuvo en los últimos meses de vida un estado físico y psíquico muy deteriorado, con deterioro cognitivo grave que obligó a ingresarlo el 1 de abril de 2016 en la Unidad de Recuperación Funcional del centro sociosanitario Igurco Uribe y posteriormente en la residencia Olimpia de Bilbao. Añade que en abril de 2016 ella y su hermano estuvieron pensando en incapacitar a su padre. Solicitada una valoración de dependencia, se realizó la valoración el 1 de julio de 2016 y el 12 de julio se consideró al Sr. Rodrigo persona dependiente de grado III con una puntación de 92. Añade la demandante que la transferencia de su padre para el desembolso de las acciones se realizó el 9 de junio de 2016 y que la hizo su hermano en calidad de autorizado, falleciendo su padre un mes después.
4ª. La ampliación de capital contrasta con lo realizado por la sociedad hasta esa fecha y más concretamente con las ampliaciones de capital realizadas por la sociedad a lo largo de su historia.
5ª. En la certificación del acta de la junta se establece que '
· ·Haberse celebrado la junta. Alega que así lo corroboran las firmas del acta.
· ·A la fecha de celebración de la junta, 12 de enero de 2016, el Sr. Rodrigo tenía sus facultades mentales perfectamente conservadas.
· ·En cuanto al doc. 7 de la demanda (mail sobre la posibilidad de incapacitar al Sr. Rodrigo ), estaban hablando de futuro y además, lejos de pretender maniobras torticeras respecto a su hermana, se barajaba la posibilidad de que ambos hermanos fueran tutores mancomunados.
· ·Los informes médicos carecen de relevancia jurídica a efectos de impugnar un acuerdo de ampliación de capital de una sociedad por quien no es socio y carece de interés legítimo.
· ·El desembolso se hace dentro del plazo legal establecido al efecto; son las circunstancias familiares y el fuerte desembolso que había que hacer lo que lo retrasa.
· ·En enero de 2016, el Sr. Rodrigo y su esposa no estaban enfermos y hacían vida normal.
· ·La demandante actúa con abuso de derecho en el Juzgado de lo Mercantil en vez de acudir a la vía civil para impugnar directamente el testamento.
· ·El beneficio de la ampliación es para la sociedad y el mayor beneficiario de esa ampliación era el Sr. Rodrigo .
· ·D. Raimundo , a diferencia de su hermana, no conocía el contenido del testamento de su padre.
· ·La ampliación de capital era una aspiración del Sr. Rodrigo que de vez en cuanto repetía a los socios, no llevándose a cabo con anterioridad debido a la crisis.
· ·D. Raimundo contaba con poder de su padre para llevar a cabo las operaciones financieras relacionadas con su cuenta bancaria.
1. La demandada excepciona falta de legitimación activa de la actora por carecer ésta de interés legítimo.
2. La demandante funda su interés en el hecho de haber supuesto la ampliación de capital un desplazamiento patrimonial desde la cuenta bancaria de su padre en perjuicio de sus derechos hereditarios.
3. La excepción no puede prosperar. El artículo 206.1 LSC atribuye legitimación para impugnar los acuerdos sociales a cualquier tercero que acredite interés legítimo, y legítimo es el interés de la demandante pues no es controvertido que fue voluntad de su padre, manifestada en testamento, que participara aquélla, a salvo los legados, en la mitad del patrimonio hereditario, y éste se ha visto mermado como consecuencia de un desplazamiento patrimonial fruto de la ampliación de capital. Luego existe interés legítimo y, además, es ajeno a cualquier disconformidad con las disposiciones hereditarias, disconformidad que no existe y que, en cualquier caso, no se está planteando en este procedimiento.
Dispone el artículo 178.1 LSC que '
El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 19 de abril de 2010 (nº 222/2010; rec. 2079/2005 ), FD 2º, que '
QUINTO.- Valoración de la prueba:
La demanda debe prosperar pues ha quedado probado que el accionista mayoritario, Sr. Rodrigo , no asistió a la junta universal que se dice celebrada. Y ello conforme a los siguientes razonamientos:
Afirma la Sra. Perito en sus conclusiones que '
Como documentación indubitada consideró la Perito: el DNI fechado el 4 de septiembre de 2007; el permiso de conducir emitido el 18 de octubre de 2011; el impreso de solicitud de prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía fechado el 25 de noviembre de 1999; la solicitud de aparcamiento en la plaza de Ramón Basterra fechada el 15 de noviembre de 2005; el ingreso en la cuenta de la BBK a favor de Enrique Otaduy, S.L., fechado el 27 de febrero de 2007; el impreso de fe de vida de Mutualidad de la Abogacía fechado el 6 de julio de 2010; el suplemento a la póliza del seguro de combinado de decesos y accidentes fechado el 1 de noviembre de 2010; el suplemento a la póliza del seguro de decesos fechado el 1 de noviembre de 2011; el desistimiento del contrato de trabajo de la empleada Dª. Daniela fechado el 31 de mayo de 2013; el contrato de trabajo a la trabajadora Dª. Delia fechado el 3 de junio de 2013; el impreso de fe de vida de Mutualidad de la Abogacía fechado el 2 de abril de 2014, el contrato de cuenta de Depósitos Crecimiento suscrita con Banco Sabadell el 17 de febrero de 2015; contrato de Custodia y Administración de Instrumentos Financieros del Banco Sabadell suscrito el 17 de febrero de 2015; impreso de fe de vida de Mutualidad de la Abogacía de fecha 12 de mayo de 2015; nóminas de la empleada de hogar Dª. Elsa desde septiembre 2014 hasta febrero 2016. En la vista declaró la Perito que había comprobado el carácter indubitado de estas últimas firmas con la estampada en el DNI.
Tras analizar con detalle las diferencias existentes entre la firma dubitada y las indubitadas, hace la Sra. Perito las siguientes consideraciones finales:
· ·Informe de Urgencias de 8 de marzo de 2016 (dos meses antes de la supuesta junta), doc. 8 de la demanda: en el mismo se indica que el Sr. Rodrigo es dependiente para vestirse y asearse desde hace un mes (luego desde un mes después a la celebración de la supuesta junta). En ese informe se indica también que el Sr. Rodrigo está en control por Neurología por deterioro cognitivo y en tratamiento con Sinemet Plus con dosis que se ha ido aumentando, refiriendo la familia que desde el aumento de la dosis, el Sr. Rodrigo presenta mareos, inestabilidad, desorientación y agitación nocturna.
· ·Informe clínico de alta (doc.9 de la demanda) de 1 de abril de 2016 con ingreso el 28 de marzo de 2016. Según dicho informe, refiere la familia que desde el inicio del tratamiento con Sinemet cada vez está más desorientado y agitado. El juicio clínico principal del informe es '
· ·Informe de radiodiagnóstico (doc. 9 de la demanda): el 30 de marzo de 2016 se realiza un TAC de cráneo al Sr. Rodrigo y el motivo de la solicitud es '
· ·Informe de la Unidad de Recuperación Funcional (doc. 10 de la demanda) donde ingresa el 1 de abril de 2016. Según el mismo, el Sr. Rodrigo ingresa por un '
- (¿) Pensamiento desorganizado.
- (¿) Deterioro cognitivo severo. Totalmente desorientado a nivel temporo-espacial. Conserva la memoria inmediata, sin embargo no conserva la memoria reciente ni la memoria de trabajo.
- (¿) Discurso incoherente y desorganizado. Conversación irrelevante, confuso, con flujo ilógico de ideas y cambios impredecibles de un tema a otro dentro de una misma conversación.
La testigo Dª. Encarna declaró que el deterioro cognitivo de éste comenzó con el fallecimiento de su suegra el 28 de abril de 2016, lo que no se ajusta al contenido de los informes desde marzo de 2016.
· ·Informe Olimpia de 5 de mayo de 2016 (doc. 11 de la demanda) y siguiente tenor:
· ·Orden Foral de reconocimiento de situación de dependencia de fecha 12 de julio de 2016 (doc. 14); se reconoce al Sr. Rodrigo la condición de gran dependiente con una puntuación de 92.
· ·Mail de 14 de abril de 2016 del hijo del Sr. Rodrigo planteando la posibilidad de incapacitar a su padre dado su '
5º. Tampoco es verosímil que D. Raimundo no conociera el testamento de su padre cuando su hermana sí lo conocía y aquél había sido el elegido para continuar al frente de la sociedad.
Concluyo por todo ello que la junta no se celebró y estimo la demanda.
SEXTO.- Cancelación de asientos
Conforme al artículo 208 LSC, firme que sea esta resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Asimismo, se cancelará la inscripción de los acuerdos declarados nulos así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquélla.
Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
1. Declarar la nulidad de la junta general extraordinaria universal, celebrada el 12 de enero de 2016.
2. Declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha junta.
3. Firme que sea esta resolución se inscribirá en el Registro Mercantil. Asimismo, se cancelará la inscripción de los acuerdos declarados nulos así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquélla.
4. Imponer a la demandada las costas procesales causadas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
