Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 693/2016 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 19130420042019100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:21
Núm. Roj: SJPI 21:2019
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000693 /2016
D/ña. ARCA DE LA FUENTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, Gema , Guadalupe , Inés , Milagrosa , Josefina , Alvaro
Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, PEDRO MORENA VILLANUEVA , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a Sr/a. , , , , , ,
D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. MAXIMO ALFREDO GARCIA ROLLAND,
En Guadalajara a diez de enero de dos mil diecinueve.
Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 693/2016, seguida a instancia de la administración concursal, habiendo realizado alegaciones relevantes sobre la culpabilidad del concurso Doña Inés , debidamente asistida y representada, contra la concursada ARCA DE LA FUENTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, contra los miembros del Consejo Rector, Doña Guadalupe (Presidenta); Doña Milagrosa (Vicepresidenta); Doña Josefina (Secretaria); y Don Alvaro (Tesorero) todos ellos comparecidos mediante la correspondiente demanda incidental de oposición a la pieza de calificación y debidamente asistidos y representados, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
En el plazo concedido por el auto indicado en el párrafo anterior se personó y realizó alegaciones relevantes para la calificación culpable del concurso, Doña Inés , alegando, en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone, que el concurso debe declararse culpable en virtud de las causas de culpabilidad recogidas en los artículos 164.2.1 º y 164.2.4º de la Ley Concursal , en adelante LC.
Doña Guadalupe (Presidenta).
Doña Milagrosa (Vicepresidenta).
Doña Josefina (Secretaria).
Don Alvaro (Tesorero).
Para cada uno de ellos solicita la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y el pago solidario de 140.000€, cantidad, en la que se ha fijado el perjuicio económico generado por el retraso en la solicitud de concurso.
Dicho día comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, practicándose todas las pruebas admitidas, si bien, al haberse recibido esa misma mañana la documentación requerida a IBERCAJA se permitió a las partes poder examinarla y realizar las conclusiones por escrito.
Además, se dio traslado a la AC para que indicará que petición de inhabilitación solicita para las personas afectadas por la calificación, al no indicarlo en su informe, manifestando que solicita 2 años de inhabilitación.
Recibidas las conclusiones por escrito se dictó Diligencia de Ordenación de 5 de Noviembre de 2018 quedando las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.
Fundamentos
En la sección de calificación, la Administración Concursal ha solicitado que el concurso se declare culpable. La culpabilidad, según el informe de la Administración Concursal, viene determinada por la incardinación de los hechos en la causa regulada en el artículo 165.1º de la Ley Concursal .
Antes de analizar la causa de culpabilidad alegada por la AC es necesario hacer referencia a la propuesta de calificación culpable realizada por la representación procesal de Doña Inés , teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2015 en la que indica
En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, en este caso, Doña Inés , sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, en este caso sólo la Administración Concursal, ya que el Ministerio Fiscal ha solicitado la declaración fortuita del concurso. La AC en su informe de calificación solicita la declaración como culpable del concurso en base a lo establecido en el artículo 165.1º de la LC , por lo que esta causas es la únicas que van a ser objeto de análisis en la presente resolución de acuerdo con la sentencia antes indicada, lo que significa que no se va a entrar a analizar la culpabilidad del concurso bajo la aplicación de la causa regulada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad) ni de la causa regulada en el artículo 164.2.4º de la misma Ley (alzamiento de bienes y actos obstativos de actuaciones ejecutivas), concurrencia que es alegada por el tercero pero no por la AC.
El artículo 172.2.1º de la Ley Concursal indica lo siguiente
Así, el citado artículo de la Ley Concursal se refiere a la necesidad de que se determinen las personas afectadas por la calificación, incluidas las que pudieran ser declaradas como cómplices, teniendo en cuenta respecto de estos últimos lo señalado en el artículo 166 del mismo texto legal. Respecto del resto de los afectados el precepto nos señala que podrán serlo en el caso de personas jurídicas, los administradores y liquidadores, tanto de hecho como de derecho, los apoderados generales, y quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso. Todos ellos si hubieren tenido cualquiera de estas condiciones en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Sobre este límite temporal de los dos años puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 29 de Septiembre de 2011 en la que se establece lo siguiente:
En el presente caso, el Sr. Alvaro , tal y como acredita el documento nº 1 de su escrito de oposición a la calificación, dejó de ser miembro del Consejo Rector el 15 de Diciembre de 2010 mucho antes, más de dos años antes, de la declaración de concurso que se produjo mediante Auto de 12 de enero de 2017. Por tanto, dejó de ser miembro del Consejo Rector 6 años antes de la declaración de concurso, por lo que ha expirado el plazo de 2 años establecido en la Ley Concursal.
Así, en el documento nº 1 de su oposición a la calificación, que es el acta de la asamblea general extraordinaria de 15 de diciembre de 2010 se indica: '
2010 se aprobó tanto la devolución total de las cantidades como la baja como socio cooperativista según acredita el documento nº 2 de los aportados junto con la oposición a la calificación)
En consecuencia, se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Alvaro , lo que implica que, en el caso de considerar que el concurso debe declararse culpable, por concurrencia de la causa regulada en el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal , él no podrá ser declarado como persona afectada por la calificación.
Como ya se ha indicado, y se repetirá a la largo de la presente resolución, la AC considera que el concurso ha de calificarse como culpable al concurrir la causa prevista y/o regulada en el artículo 165.1.1º de la LC .
El artículo 165.1. 1º LC dispone:
Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que:
La LC, como ya se ha indicado anteriormente, en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2 , sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la de 1 de Abril de 2014 en la que indica que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tanturn' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo -, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.
Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Si bien de estas tres causas, sólo la primera es alegada por la administración concursal en su informe de calificación,
Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 en relación al concepto de insolvencia, establece que:
Esta sala, en su sentencia 590/2013, de 15 de octubre, realizó las siguientes afirmaciones sobre esta cuestión, que son de plena aplicación al supuesto objeto del recurso pese a que fueron realizadas en un litigio de naturaleza societaria: 'No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.' Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC. Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la audiencia infringió los preceptos mencionados'.
Centrándonos en el presente caso, es necesario recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 LC en los siguientes términos:
Por tanto, como se dice en la senten cia 492/2015, de 17 de septiembre , el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. En la sentencia del Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 , se dice: 'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable '.
En el presente caso y por los motivos que se analizaran a continuación, procede estimar la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso.
En primer lugar, indicar que es imposible determinar, salvo casos excepciones derivados de situaciones de insolvencia sobrevenidas graves, con exactitud la fecha exacta en la que es necesario proceder a la presentación de la solicitud de concurso y por ello la ley establece la necesidad de presentar la misma en los dos meses posteriores a que la entidad tenga conocimiento de la existencia de la situación de insolvencia.
La Administración Concursal, en la página 6 de su informe de calificación, indica que a mediados del año 2011 ya era evidente que no se iba a poder iniciar el proyecto para el cual fue constituida la cooperativa y que significaba su objeto social, razón por la cual era necesario haber procedido, en ese momento, a su liquidación. Añade, en la página 7, que a fecha 27 de octubre de 2011, el saldo disponible de la cuenta bancaria era de 152.405,67€ , habiendo quedado reducido a 12.000€ en el momento de la declaración del concurso, como consecuencia de los pagos realizados, en especial en el año 2014, por la entidad concursada en más de 140.000€ y fija en esos 140.000€ el agravamiento de la insolvencia y por tanto, ese es el importe de la indemnización que, como daños y perjuicios, solicita.
Tanto en su escrito de oposición a la calificación culpable del concurso, como en su escrito de conclusiones, la entidad concursada y los miembros del Consejo Rector, no discuten que en el año 2011 fuera evidente que el proyecto no se iba a poder cumplir, si bien, alegan expresamente, en la página 3 del escrito de conclusiones que: '
Tomando como base el concepto de insolvencia, que se ha analizado anteriormente, y dejando a un lado si la entidad concursada en el año 2011 podía o no cumplir con su objeto social, es cierto, que en el año 2011 existiendo un saldo disponible en la cuenta bancaria de 152.405,67€ la misma no se encontraba en situación de insolvencia, pero ello no implica que no haya existido retraso en la solicitud de concurso, ya que el mismo se solicita el día 28 de octubre de 2016 y se declara el 12 de enero de 2017.
Si seguimos el mismo criterio defendido por la entidad concursada y por los miembros del Consejo Rector, la insolvencia se produce a finales del año 2013 que es cuando el importe que se debe a los socios que han causado baja es superior a la tesorería, es decir, superior a los 152.405,67€.
Para ello, se ha analizado el documento nº 12 de los acompañados junto con la declaración de concurso, en comparación con el listado de acreedores contenido en el informe del artículo 75 de la Ley Concursal elaborado por la Administración Concursal.
Si analizamos el documento nº 12 se aprecia, s.e.u.o., de esta Juzgadora, que sumadas todas las cantidades vencidas, no a la fecha de la solicitud del concurso, sino a finales del año 2013, lo que implica dejar fuera del cálculo tanto las del año 2014 y las del año 2016, fecha en la que fija la entidad concursada el momento de la insolvencia como consecuencia de unas demandas interpuestas por socios que se han dado de baja y no han cobrado, resulta un importe de 158.390,10€, por lo que a finales del año 2013 con la tesorería existente y suponiendo que del mismo no se hubiera gastado cantidad alguna, no existiría suficiente para pagar los anticipos de todos aquellos socios que se hubieran dado de baja y cuyos créditos ya habían vencido, ya que el importe de lo debido asciende a 158.390,10€ y el importe de la tesorería a 152.405,67€.
Esos son los datos que la propia entidad concursada facilita en el momento de solicitar el concurso, datos además, que son reconocidos, pese a alguna diferencia en el importe del crédito reconocido, por la Administración Concursal en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal . Así por ejemplo, la entidad concursada informa de un crédito a favor de Don Ismael por importe de 15.377,17€ vencido el 10 de noviembre de 2013, que es reconocido en los mismos términos por la Administración Concursal. Por su parte, en relación con Don Leandro , se reconoce un crédito de 13.220,25€ vencido el 15 de diciembre de 2013, mientras que la concursada lo informa por importe de 12.224,41€. En consecuencia, ya sea por el mismo importe, o por importes diferentes en beneficio o en perjuicio de la concursada, todos los créditos vencidos en 2012 y 2013 son reconocidos por la Administración Concursal en su informe provisional.
Por tanto, a finales del año 2013, el importe de la deuda vencida era superior al de la tesorería existente, por lo que la entidad concursada estaba en situación de insolvencia por lo que debería haber solicitado en ese momento, y no esperarse a Octubre de 2016, la declaración de concurso.
La entidad concursada y los miembros del Consejo Rector indican que se estaba esperando a ver si con la responsabilidad civil solicitada a Don Mateo en el procedimiento penal se obtenía dinero y se le podía devolver más cantidad a los socios cooperativista, pero esta cuestión no es óbice para haber solicitado la declaración de concurso, ya que la acción penal, que al final fue desestimada dictándose Sentencia absolutoria, podía haber continuado mientras se tramitaba el procedimiento concursal y se realizaba una liquidación ordenada de los activos de la cooperativa concursada.
El déficit patrimonial se ha agravado en los 94.744€ que la entidad concursada pagó en el segundo semestre de 2014 a 53 socios cooperativista y ello, porque se ha saltado el orden de prelación de pagos que se establece en la Ley Concursal y no ha respetado la par conditium creditorum. Es la propia entidad concursada la que reconoce la existencia de esos pagos, documento nº 1 de la oposición a la calificación, y así es también acreditado a través de la documental que remitió Ibercaja y por las testificales practicadas en el acto del juicio de Don Pablo y Doña Mónica , que manifestaron que en el año 2014 se realizó un reparto equitativo entre todos los socios.
No obstante, analizado el documento nº 1 de la oposición a la calificación, el documento º 12 de la solicitud de declaración de concurso y el listado de acreedores adjuntado al informe provisional de la Administración Concursal, es necesario indicar que no existe un reparto equitativo entre todos los socios, ya que de los acreedores que se indican en el documento nº 12, Doña Rebeca , Doña Salvadora , Doña Inés , Doña Valentina y Doña Gema , no cobraron cantidad alguna y son acreedores reconocidos en el informe provisional de la Administración Concursal. Además tampoco se realizó pago alguno al Ayuntamiento de Marchamalo, quien también tiene reconocido su crédito. En consecuencia, no existe una distribución equitativa entre todos los acreedores, es más, el pago de esa cantidad total de dinero, a los acreedores y/o socios cooperativista que se reflejan en el documento nº 1 de la oposición a la calificación ha hecho disminuir la masa activa en esa cantidad, dejando una tesorería de apenas 12.000€ de modo que los socios que no han cobrado cantidad alguna ahora se ven sometidos a la par conditio creditorum, ya que todos los créditos reconocidos son ordinarios, y sin embargo en el mes de julio de 2014 no cobraron cantidad alguna.
Por otra parte, tampoco se puede decir que no se incluyeron en el reparto equitativo aquellos socios cooperativistas que ya había ejercitado acciones judiciales, ya no porque no sería razón para la exclusión, sino porque hay otros socios llamémoslos 'litigantes' que si que han cobrado, como por ejemplo Don Juan Luis .
Por tanto, si se hubiera solicitado el concurso a finales del año 2013, el reparto de dinero que se realizó en el año 2014 no hubiera existido y dicho dinero hubiera formado parte de la masa activa del concurso y se hubiera abonado conforme a los criterios establecidos en la Ley Concursal, sin beneficiar o lo que es peor perjudicar a ninguno de los acreedores.
Además, si se hubiera presentado el concurso tampoco se hubiera tenido que abonar los honorarios de letrado y derecho de procurador de los procedimiento instados por los socios cooperativistas en el año 2014, Doña Gema , ni las facturas correspondientes a los honorarios de abogado y derechos de procurador como consecuencia de la presentación del 5 bis de la Ley Concursal, presentado el 28 de mayo de 2015. En este último caso, presentación del 5 bis, tal y como acreditan los documentos presentados junto a la oposición a la calificación el importe de los honorarios ascendieron a 15.670€.
Por tanto, la situación de insolvencia se ha agravado en el sentido que se han realizado pagos a acreedores fuera del procedimiento concursal y sin respetar el orden de prelación de los créditos y además se aumentó el pasivo, aunque ya se haya pagado, con créditos que no deberían haberse generado.
Por todo ello, se considera acreditado con sí que concurre la causa de culpabilidad alegada por la Administración Concursal.
La Administración Concursal en su informe de calificación solicita que se declare como personas afectadas por la calificación culpable del concurso, en relación con la causa de culpabilidad que se ha considerado acreditada y habiendo estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Alvaro , a los miembros del Consejo Rector: Doña Guadalupe ; Doña Milagrosa ; Doña Josefina , acordando su inhabilitación durante 2 años para administrar bienes ajenos, para representar a cualquier persona durante el mismo periodo y la pérdida de cualquier derecho como acreedor del concurso o de la masa, así como a indemnizar de forma solidaria los daños y perjuicios causados en el importe de 140.000€
Así pues el artículo 172.2. 1
Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso viene recogidas en el art. 172.2. 2 º y 3º LC . En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administra a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. La sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores.
En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º.
En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros debe de ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.
Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable art. 172.2.3º LC .
Por tanto procede declarar como personas afectadas por la calificación a los miembros del Consejo Rector de la entidad ARCA DE LA FUENTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA en el momento de la declaración de concurso,
Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.
En el presente caso la AC solicita la inhabilitación por plazo de 2 años, que es la mínima establecida legalmente por lo que nada se tiene que valorar.
Igualmente solicita la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, de forma solidaria en la cantidad de 140.000€, obteniendo esa cantidad de la diferencia del saldo de tesorería existente en Octubre de 2011 y el existente en el momento de la declaración del concurso.
La responsabilidad que impone el artículo 172.2.3º de la Ley Concursal a las personas afectadas por la calificación y a los cómplices de indemnizar los daños y perjuicios causados, a diferencia de la denominada responsabilidad concursal del artículo 172 bis, es una responsabilidad por daño y culpa y dada la compatibilidad de la sección de calificación con el ejercicio de la acción social contra los administradores, como se deduce del artículo 48.2 de la Ley Concursal , que atribuye incluso directamente legitimación a la administración concursal para su ejercicio, compatibilidad que también cabe predicar respecto de la acción individual de responsabilidad, debe rechazarse que se trate del ejercicio de dichas acciones en sede concursal.
En definitiva, esta responsabilidad por los daños y perjuicios causados, se anuda como efecto o consecuencia de la calificación del concurso culpable, con el objeto de resarcir el patrimonio social, ahora masa activa, de los daños y perjuicios imputables a la conducta de los administradores, resarcimiento, que a falta de esta expresa previsión legal, sólo podría obtenerse mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Ahora bien, dada su naturaleza jurídica, para que pueda imponerse esta responsabilidad ha de acreditarse no sólo el resultado lesivo sino el nexo causal entre este resultado y la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable que se imputa a las personas afectadas por la calificación.
Pues bien la condena de los daños y perjuicios exige la concreta prueba de los mismos, su definición y delimitación a fin de que pueda procederse a su cuantificación, sin que proceda fijar una cantidad alzada de reparar daños y perjuicios no concretados y menos aún una obligación genérica de satisfacer daños y perjuicios no probados.
En este caso es necesario indicar que no se aprecia la concurrencia de dolo o culpa grave en la actuación de los miembros del Consejo Rector en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios.
Es cierto, que si el concurso se hubiera solicitado a finales del año 2013 no se hubiera realizado el reparto entre los socios en el año 2014 y tampoco se hubieran tenido que abonar los honorarios de abogado y procurador correspondientes al procedimiento preconcursal del artículo 5 bis de la Ley Concursal en el año 2015, pero también lo es que las decisiones ejecutadas por el Consejo Rector no fueron decididas sólo por sus miembros, sino que se adoptaron por la totalidad de los socios y fue el Consejo Rector en cuanto órgano de gobierno de la cooperativa quien los ejecutó.
Así se ha acreditado con las testificales del Sr. Pablo y de la Sra. Mónica , quienes manifestaron en el acto del juicio que todo lo que se acordaba cuando GESVICAM se fue, que era la entidad gestora, se acordó por los socios, se decidió no liquidar, se decidió reclamar a GESVICAM y en julio de 2014 se acordó el reparto proporcional entre los socios. Además manifestaron que entre todos los socios se acordó presentar el concurso de acreedores.
En consecuencia, tal y como ya se ha indicado anteriormente, las personas afectadas por la calificación no causaron el daño a los acreedores concurriendo dolo o culpa grave, lo que no implica, que sí que deba reputarse culpable el concurso por la concurrencia de la causa regulada en el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal , el hecho de la declaración culpable del concurso no lleva aparejada de forma automática la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Fallo
Que
Que
1.-
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Para interponer el recurso será necesaria la
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

