Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 455/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100011
Núm. Ecli: ES:APO:2020:318
Núm. Roj: SAP O 318/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003382
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2019
Recurrente: CAFETERIA SILVER CAFE, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , Evaristo
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA , JORGE MANUEL SOMIEDO
TUYA
Abogado: FRANCISCO JOSE FANEGO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE FANEGO RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSE
FANEGO RODRIGUEZ
Recurrido: Sofía
Procurador: ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ
Abogado: NORMA MARIA GARCIA MARTINEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 455/19
En OVIEDO, a Veintiuno de Enero de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1/20
En el Rollo de apelación núm. 455/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
279/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, siendo apelantes CAFETERÍA SILVER
CAFÉ (legal representante D. Evaristo ), ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA demandados
en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA y asistidos por
el Letrado Sr. FRANCISCO JOSÉ FANEGO RODRÍGUEZ; como parte apelada DOÑA Sofía , demandante en
primera instancia, representada por la Procuradora Sra. ANA MARÍA FELGUEROSO VÁZQUEZ y asistida por la
Letrada Sra. NORMA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María
Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 05.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Felgueroso Vázquez, en nombre y representación de doña Sofía , contra la entidad Cafetería Silver Café y Seguros Zurich S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 11.718,37 euros, con el devengo de intereses de la Ley de Contrato de Seguros respecto Seguros Zurich; Todo ello sin particular imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13.01.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. Sofía contra la mercantil CAFETERIA SILVER CAFÉ y la entidad aseguradora ZURICH en reclamación de cantidad por los daños sufridos al caer el día 5 de diciembre de 2017 a la entrada de la cafetería por la existencia de un peldaño no visible que la hizo tropezar y caer al suelo, y condena a las demandadas a abonar a la actora en la cantidad de 11.718,37 euros. Al resultar acreditado para el magistrado de instancia la existencia de nexo causal y que la caída de Dña. Sofía es consecuencia del estado del escalón, elemento que al margen que cumpla o no la normativa administrativa, queda prácticamente escondido cuando la puerta de la cafetería está cerrada, además de que está a apenas unos centímetros de la puerta, por lo que surge la confianza de acceder al establecimiento una vez abierta la puerta sin obstáculo alguno.
Recurre en apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, cumpliendo el local con toda la normativa urbanística aplicable a la fecha de su apertura, y si la actora hubiera prestado un mínimo de atención a la hora de acceder al local, se habría percatado no sólo del primer bordillo existente al lado de la acera, sino también del existente para acceder a su interior, además el suelo de ambos pisos era de diferente color y material, estando el pequeño bordillo existente para el acceso a la cafetería dotado en su ángulo de una pletina metálico lagrimada que lo hace aún más visible.
SEGUNDO.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencias sección 7ª de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2012, 23 y 31 de octubre de 2012, Sección 1ª de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.
Criterio que es el seguido por la jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010, que descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en establecimientos comerciales señala ' es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigible'.
Y en la STS de 25 de julio de 2008 se destaca una segunda conclusión en el sentido que, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; es decir, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, es evidente que el hecho de entrar en una cafetería no es una actividad susceptible de ser considera por sí misma generadora de un riesgo objetivo que pudiera determinar una inversión del 'onus probando'; en consecuencia, al caerse Dña. Sofía al entrar en la cafetería, a ella corresponde probar que la misma obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento comercial a título de dolo o culpa.
En definitiva y que dado que un tropiezo y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otras, ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece o bien causado por la existencia de una obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ha de concluirse que solo en este último caso existirá causa de imputación de responsabilidad.
De las pruebas de autos en especial de las fotografías unidas a ambos informes periciales resulta acreditado que para acceder a la cafetería existe un primer peldaño de 7 cm. que salva la altura entre la acera y un rellano anterior a la puerta de acceso con pavimento de granito gris y a una distancia de 123 cm., existe un segundo peldaño con el que tropezó al actora con una altura de 10 cm., al producirse un cambio de pavimento y de nivel resultado de una elevación del suelo del interior del local en esos 10 cm respecto de la cota de la meseta exterior. Este segundo peldaño presenta un listón metálico que marca la diferencia de altura y un vinilo negro que cubre su parte inferior, y aunque si bien es verdad que el mismo cuando se encuentra la puerta cerrada puede pasar desapercibido si no se presta la atención necesaria, el mismo además de cumplir la normativa, está debidamente señalizado y es visible con un mínimo de atención por parte del usuario, cuidado que debe prestarse ante cualquier obstáculo o situación novedosa o desconocida que presenta la vida diaria, pues no puede decirse que la presencia de desniveles o pasos entre estancias sea un hecho anómalo o inexistente en algún tipo de edificación con cierta antigüedad, y que por ello resulte tan sorpresivo que no pudiera prevenirse en caso de observar una mínima diligencia al entrar a un local que le era desconocido estando como está el que nos ocupa debidamente señalizado, debiendo considerarse tal circunstancia como un riesgo normal de la vida que resultaba fácilmente atajable con un mínimo de precaución y atención a las circunstancias del caso y en nada sorpresivo o anómalo.
En consecuencia, no existe, por tanto, prueba de una conducta culposa o negligente por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora ni en sus consecuencias dañosas, al no resultar acreditada una omisión de las medidas seguridad y señalización por parte del establecimiento del desnivel existente para acceder al mismo, lo que conduce a la revocación de la sentencia.
CUARTO.- No obstante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, al basarse la cuestión debatida de un tema probatorio, conduce a la sala a la no imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de CAFETERIA SILVER CAFÉ y ZURICH contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 279/2019, que se REVOCA y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez en nombre y representación de DÑA. Sofía , absolviendo a los apelantes de las pretensiones deducidas en su contra.Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
