Sentencia CIVIL Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 177/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100002

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:8

Núm. Roj: SAP BU 8/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00001/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2018 0001896
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000182 /2018
Recurrente: Jacinto , Jacinto
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO,
Recurrido: Casilda , Casilda
Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO,
Abogado: CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA,
SENTENCIA Nº 1
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: SIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación número 177 de 2.019, dimanante de Juicio Verbal nº 182/2018, del Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de
Enero de 2019, siendo parte, como demandado apelante DON Jacinto , representado ante este Tribunal por el
Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo; y como
demandante apelada DOÑA Casilda , representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Luisa Fernanda
Escudero Alonso y defendida por el Letrado D. Cipriano Pampliega García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Escudero Alonso, en representación de Dª. Casilda , contra D. Jacinto , representado por el Procurador Sr.

Moliner Gutiérrez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.705,12€, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jacinto se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 19 de Noviembre de 2.019 para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la vecina de un inmueble donde se estaban realizado obras en uno de los pisos, y que, al subir los escalones del portal, que estaban protegidos por un plástico sujeto con cinta aislante, resbaló al llegar al último rellano de la escalera produciéndose un traumatismo en la muñeca, pelvis y cadera. Se imputa la responsabilidad al constructor que estaba realizando las obras por colocar en las escaleras un material como el plástico que puede resultar más deslizante que otros, como el papel o el cartón.

La sentencia apelada fundamenta la responsabilidad en que ' la caída de doña Casilda se produjo precisamente como consecuencia del material que el demandado y/o el personal de su empresa colocaron en el portal y escaleras del inmueble donde ésta reside; material que, ni por sus características ni por su colocación, era el adecuado para instalar en una zona de tránsito de personas tan delicada como, no ya el portal, sino las escaleras de un edificio de viviendas '.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, entre otras las de 31 de mayo de 2011 y 19 de febrero 2007 ha tratado el tema de las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, con cita de numerosas sentencias referidas a una prolija casuística a las que nos remitimos, que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, afirma que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Como también indican ambas sentencias con cita de otras, han de excluirse del ámbito del artículo 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Por otra parte, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

Haciendo aplicación de la citada jurisprudencia ambas secciones de esta Audiencia han tenido la oportunidad de resolver supuestos de responsabilidad por caídas ocasionadas por elementos deslizantes, como puede ser agua en el suelo, hielo en el pavimento o vómitos en el portal de una comunidad de propietarios.

La sentencia de la sección segunda de 31 de julio de 2019 (recurso 108/19) resuelve el supuesto de la caída de una mujer en la entrada de una pescadería situada en un polígono industrial en la que se habían formado placas de hielo en el pavimento, desestimando la demanda por cuanto que la existencia del hielo era algo que se podía prever ya que la actora había acudido a primera hora de la mañana, en un día de frio, y las placas se podían advertir a simple vista. Dice la sentencia que ' por todo ello, cabe considerar que la actora debió haber extremado su precaución al caminar por dicho lugar, al conocer perfectamente el lugar y los riesgos que allí existen, siendo previsible que el suelo esté resbaladizo simplemente por estar mojado, bien porque se produzca precipitación de lluvia, bien por la realización de labores de limpieza o por el agua que se derrame en las labores carga y descarga de mercancía, o incluso como sucedió que, por la climatología invernal en Burgos, se formen placas de hielo. Lo que no es exigible ni a la Asociación ni menos a la Comunidad de propietarios demandada (tratándose de un día sin climatología de agua o nieve y quien que no realizó las labores de limpieza con agua), es que en todo momento se realicen labores de limpieza o que se eche sal en todo momento y en todo el trazado para evitar todo accidente'.

La sentencia de la sección tercera de 19 de octubre de 2016 (rollo 69/16) absuelve a una Comunidad de propietarios de la responsabilidad por la caída que sufrió una de las vecinas al resbalar en un vómito que había quedado en el portal sin limpiar, y ello porque los restos eran claramente perceptibles tanto con la luz exterior como si se hubieran dado las luces interiores del portal. Dice la sentencia que ' en conclusión, la zona estaba dotada de suficiente iluminación y fue el propio actor el que, por costumbre, por inercia, por prisa o por la razón que fuere, bajo las escaleras sin encender el pulsador manual haciéndolo solo con el haz de luz procedente del rellano del primer piso y la luz procedente del portal, iluminación que lógicamente es menos intensa que la de la escalera. Por lo tanto, no hay deficiente iluminación de la escalera imputable a la comunidad de propietarios, sino que la falta o poca iluminación, en su caso, debe imputarse a la propia negligencia del actor que no encendió la luz de la escalera y bajo a semioscuras, sin fijarse en lo que se podía encontrar al final de ella'.

La sentencia de la sección segunda de 30 de septiembre de 2019 (rollo 347/18) imputa por el contrario responsabilidad a una comunidad de propietarios por los restos de agua que se habían metido por debajo de la puerta del portal, y en los que resbaló una vecina, y que podían haberse evitado si se hubiera cambiado la puerta por otra más hermética. Dice la sentencia que ' la Comunidad de Propietarios, conocedora de la situación de riesgo para la seguridad de los vecinos por introducirse el agua por la puerta del Portal, sin embargo nada hizo hasta después de la caída de la actora, incumpliendo la obligación especifica que pesa sobre la misma de mantener los elementos comunes en adecuado estado de uso y disfrute, pues sobre ella pesa el deber de conservación del inmueble, sus servicios e instalaciones comunes, cumpliendo los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad ( artículo 10 LPH )'.



TERCERO.- Aplicando los criterios de las sentencias anteriores no vemos en este caso responsabilidad alguna en la conducta de la parte demandada. En primer lugar, el plástico colocado en las escaleras del portal era claramente perceptible por los vecinos que entraban y subían las escaleras. De hecho, la actora sufrió la caída cuando estaba en el último rellano de la escalera. En segundo lugar, la colocación del plástico como elemento protector de la escalera mientras se están realizando las obras es algo totalmente normal, y de hecho siempre lo podemos ver en obras similares. El hecho de que puedan colocarse otros medios de protección menos deslizantes, como el papel o el cartón, que, si bien son menos deslizantes, pueden romperse y dar lugar a tropezones, no hace que el plástico sea inidóneo para esta función. A tenor de los criterios de las sentencias anteriores, tampoco habría responsabilidad por la presencia de algún elemento deslizante en el portal, como el agua o el vómito, si son elementos que hubieran podido apreciarse con facilidad. En este caso se da además la circunstancia de que la colocación del plástico no era una señal de falta de limpieza del portal, sino precisamente de lo contrario, pues se había colocado para proteger el portal de los restos y las manchas de la obra.

Por todo ello debe estimarse el recurso y desestimarse la demanda al no apreciarse responsabilidad en la parte demandada.



CUARTO.- Al desestimarse la demanda y estimarse el recurso se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso ( artículo 394.1 y 39.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos en los autos de juicio verbal 182/2018, y con revocación de la misma, se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por doña Casilda contra don Jacinto al que se absuelve de todos los pedimentos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin imposición de las costas del recurso.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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