Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 152/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100003
Núm. Ecli: ES:APC:2020:9
Núm. Roj: SAP C 9/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0002192
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000133 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 1/2020
Ilmo. Sr. Magistrado
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a nueve de Enero dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 152/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 133/18, sobre
'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTES:DON Jesús Y Angelina , representada/o
por el/a Procurador/a Sr/a. Gómez Clavin como APELADO: DOÑA Aida , representada/o por el/a Procurador/
a Sr/a. Pérez García.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 18 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Aida contra Dña. Angelina y D. Jesús y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 3.245,06 €, incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la demanda, y con imposición de costas a los demandados. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesús Y Angelina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 3.245,06 euros, como indemnización de los daños causados en la vivienda que les fue arrendada por ésta el 1 de octubre de 2016, mientras estuvo en poder de los arrendatarios ahora apelantes, alegando el error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que dichos desperfectos son responsabilidad de esta parte.
De acuerdo con las reglas procesales sobre la distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y las normas sustantivas que rigen el contrato de arrendamiento, debemos considerar que, mientras a la parte arrendadora demandante corresponde la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ( arts. 1554 CC y 21.1 LAU), incumbe a los arrendatarios demandados la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC), presumiéndose, salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado ( art. 1562 CC), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( art. 1563 CC). Por lo tanto, el art. 1563 del CC establece una especie de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada durante el tiempo en que ésta permanece en su poder, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar la producción del daño ( SS TS 7 junio 1988, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 8 noviembre 1999, 12 febrero 2001, 4 marzo 2004 y 24 enero 2006), sin que el mero hecho de haber dedicado la cosa arrendada al uso pactado baste para estimar probado que se actuó con toda la diligencia exigible (S TS 30 mayo 2008), aunque corresponda al arrendador asumir la devaluación de la finca por el transcurso del tiempo de duración del arriendo y por el uso al que fue destinada conforme lo pactado, al ser ambas causas de carácter inevitable (S TS 2 febrero 2005), lo que permite excluir de la responsabilidad del arrendatario los deterioros corrientes y previsibles que son consecuencia natural de la normal utilización de la cosa arrendada (S TS 22 octubre 1993).
Se establece así la presunción de que el deterioro o pérdida del bien arrendado producidos durante el tiempo en que éste permanece en poder del arrendatario ha ocurrido por su culpa y no por caso fortuito, lo que implica una regla especial que invierte la carga de la prueba ( art. 217.6 LEC), puesto que la responsabilidad del arrendatario deriva del hecho mismo de la posesión que le obliga, de acuerdo con los preceptos citados, a conservar la cosa arrendada en el estado en el que la recibió ( SS TS 12 febrero 2001, 24 enero 2006 y 30 mayo 2008), sin olvidar que esta situación posesoria también le permite demostrar con mayor facilidad ( art. 217.7 LEC) que el daño sobrevino por causas a él no imputables ( SS TS 12 diciembre 1988, 4 marzo 2004 y 18 julio 2006).
Por otra parte, la jurisprudencia considera aplicable esta presunción a los arrendamientos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cual, dado su carácter especial, no recoge ni prevé todas las cuestiones que pueden derivarse de la relación arrendaticia, debiendo en tales casos acudirse al Código Civil, por su carácter general y supletorio ( SS TS 9 febrero 1974, 24 septiembre 1983, 8 abril 1985, 12 diciembre 1988, 6 mayo 1994 y 29 enero 1996), como claramente establece el art. 4 de la LAU.
Habiéndose centrado en este caso la controversia sobre el estado de la vivienda en el momento al iniciarse el arrendamiento, ante la presunción de que los arrendatarios lo recibieron en buen estado y en condiciones de servir a su destino, sentada por el art. 1562 del CC, corresponde a los demandados apelantes la carga de probar lo contrario, y no a la arrendadora demandante demostrar el hecho favorecido por la presunción, máxime cuando en la estipulación sexta del contrato celebrado el 1 de octubre de 2016, los arrendatarios reconocen expresamente que la vivienda se recibe en perfecto estado de uso, sin que, ni en el momento de recibirla ni durante el tiempo que la disfrutaron, hubiera dirigido manifestación, queja o requerimiento alguno a la arrendadora sobre los defectos observados. Por ello y de acuerdo con la doctrina expuesta, es claro el fundamento jurídico de la acción indemnizatoria ejercitada, en resarcimiento de los daños y perjuicios que produce el incumplimiento por el arrendatario de su obligación de devolver la cosa al concluir el arriendo tal como la recibió ( art. 1561 CC), y de responder de su deterioro, de conformidad con la presunción de culpabilidad establecida en el citado art. 1563 del CC, en relación con los arts. 21.1 de la LAU y el art. 1101 del CC, y con lo pactado por las partes en el contrato.
Compartimos la valoración probatoria de la sentencia apelada que considera acreditada la existencia de una serie de daños en distintas estancias y elementos de la vivienda litigiosa, debidos al mal uso realizado durante la vigencia del arrendamiento, de manera que no se corresponden con una utilización normal y diligente de la misma, lo que hace necesaria su reparación, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la demandante, ratificado y explicado en el acto del juicio, que aprecia en varias dependencias de la casa la existencia de numerosos desperfectos en paredes, techos y puertas, así como en el mobiliario de la cocina. Por el contrario, no hay una prueba objetiva y concluyente que desvirtúe la mencionada presunción de responsabilidad de los arrendatarios por la presencia de estos daños debidos al uso inadecuado de la vivienda, pericialmente acreditada, y que demuestre la preexistencia de los mismos al tiempo de contratar, siendo insuficientes a tal efecto los testimonios aportados por la parte demandada, como acertada y motivadamente aprecia la sentencia recurrida. En definitiva, la apreciación de la sentencia apelada sobre la realidad de los daños imputables a los demandados apelantes y su valoración cuantitativa no puede ser tachada de errónea, sin que los argumentos del recurso permitan poner razonablemente en duda ni privar de eficacia probatoria las precisas y claras conclusiones al respecto de la única prueba pericial practicada, a instancia de la parte actora. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
