Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 185/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100017
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:17
Núm. Roj: SAP SA 17/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0000486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2018
Recurrente: VAQUERIN SA
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado:
Recurrido: Justa
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 1/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a tres de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 26/2018 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 185/2019; han sido partes en este recurso:
como demandante- apelado DOÑA Justa representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernando
Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Muro Lucas y como demandada-apelante VAQUERIN S.A.,
representada por la Procuradora Doña Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel
Ángel Martín Herrero.
Antecedentes
1º.- El día once de enero de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernando Iglesias en nombre y representación de Dª Justa contra la entidad mercantil VAQUERIN, S.A., y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2017, y de todos los acuerdos adoptados en la misma, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución mediante la cual, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se revoque la sentencia de 11 de enero de 2019, acordando en su lugar la desestimación integra de todas las pretensiones de la actora, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y habiéndose propuesto por la parte recurrente prueba documental, por auto de fecha 1 de abril de 2019 se admitió la misma, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de octubre de 2019, pasando los autos al Ilmo.
Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Vaquerín, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 11 de enero de 2019, que, estimando la demanda promovida contra la misma por la demandante, Justa , declara la nulidad de la Junta general Ordinaria y extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2017, y de todos los acuerdos adoptados en la misma, con imposición de las costas causadas a la demandada.
Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada, con fundamento en los motivos contenidos en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: Primero : Antecedentes del recurso; Segundo : Notificación del complemento del orden del día fuera de plazo; Tercero :- No se atenta contra el derecho de información del actor: el TS ha inadmitido un recurso de casación exactamente con las mismas pretensiones y mismas partes que este pleito; Cuarto. - La modificación del art. 19 de los estatutos sólo prevé la posibilidad de retribución de los administradores, no es recurrible, no es contrario ni a la ley ni a los estatutos; y la retribución que se acuerda en la Junta General, es proporcionada; Quinto. - No existe infracción alguna por la falta de inclusión, de forma específica, de la censura del órgano de administración), la revocación de la mencionada sentencia en todos sus extremos, y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demandada interpuesta por la parte actora, con condena al pago de las costas de ambas instancias a la dicha parte.
SEGUNDO. - En el segundo de los motivos o alegaciones de su escrito de recurso, la apelante centra su queja respecto de la sentencia de instancia en que ésta declara la nulidad de la Junta General de 26-6-2017 de la mercantil recurrente, de modo indebido y aplicando con error el art. 172 de la LSC, por supuesta falta de publicación del complemento solicitado por la parte demandante de la convocatoria, dentro del plazo legalmente fijado...
La juzgadora a quo, al respecto, argumenta en la sentencia impugnada, que la demandante Sra. Justa interesó de la mercantil demandada, mediante burofax del día 26-5-2017, el complemento de la convocatoria a dicha Junta y, por tanto, dentro del plazo de cinco días que establece aquel precepto, en su apartado primero, (la convocatoria fue anunciada en el BORME de fecha 22 de mayo de 2017, y en la 'Gaceta Regional' de Salamanca el 24-5-2017), siendo así que, con independencia del momento en que el administrador social tomara conocimiento del burofax, como éste fue remitido dentro del plazo y con antelación suficiente a la celebración de la Junta General impugnada, y no se procedió al cumplimiento de la obligación de publicación de dicho complemento en el plazo legal de quince días de antelación, como mínimo, a la fecha para la reunión de la Junta, concurre la causa legal de nulidad interesada en la demanda, ex art. 172. 2, inciso final de la LSC, etc.
Es decir, que habiéndose cumplido por la socia minoritaria las exigencias establecidas en el artículo 172 LSC con respecto a la solicitud de complemento de la convocatoria, la sociedad demandada fue la que no cumplió con los mandatos de dicho precepto, al no proceder a la publicación del complemento solicitado, en tiempo y forma.
Pues bien, a fin de dar respuesta adecuada a este motivo, es preciso recordar las siguientes consideraciones: a) dentro de los derechos políticos que corresponden al socio de una sociedad de capital, independientemente de cuál sea su forma, sociedad anónima, limitada etc., se encuentran los de asistencia a la Junta, impugnación de acuerdos y el de inclusión de puntos en el orden del día de la junta, máximo órgano político de la sociedad.
Dicho derecho que ostentan los socios en la sociedad anónima viene, efectivamente, reflejado en el art. 172 de la Ley de sociedades de capital (LSC), el cual, autoriza a que los socios que quieran incluir puntos del día en el orden de la junta general a celebrar, si ostentan al menos un 5% del capital social (3% en el caso de que la sociedad anónima cotizara en un mercado secundario oficial) puedan efectuar una petición de inclusión de puntos en el orden del día, que deberá ser comunicada a la sociedad mediante notificación fehaciente en el domicilio social de la misma en el plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de la junta general. Una vez haya sido recibida la petición y el órgano de administración haya comprobado que se cumplen los requisitos que se establecen en la ley y los estatutos sociales, deberá proceder a su publicación, al menos 15 días antes a la celebración de la junta general.
Y, sin duda, por imperativo legal, la ausencia de la inclusión de este complemento será causa de nulidad de la junta general.
b) La incidencia que para la eficacia de los acuerdos de la junta general de una sociedad anónima ordinaria puede tener el hecho de que no se atienda por sus administradores el requerimiento o solicitud de la publicación del complemento de convocatoria, como expresión del ejercicio de este 'derecho de minoría', ha sido examinada en la jurisprudencia.
Así por ejemplo, la conocida STS, 1ª, de 13 de junio de 2012, trascendente por ser pionera en abordar, en determinados aspectos, la exégesis de este artículo, puntualiza, en primer lugar que el precepto diseña un mecanismo de tutela de la minoría que busca, precisamente, introducir una posibilidad de intervención en el funcionamiento de la junta general cualificada, señalando literalmente que: ' 27. La exégesis de la norma permite concluir que introduce un mecanismo de tutela de las minorías cualificadas por la titularidad de un porcentaje determinado -a diferencia de otros sistemas en los que este varía en función del capital- de accionistas de las sociedades anónimas -como pone de relieve la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 9 de Julio de 2010 (RJ 2010, 3759 reiterada por la de 10 octubre 2011 (RJ 2012, 401), la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no reconoce el derecho de la minoría a solicitar la publicación de complemento de convocatoria, lo que corrobora el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio-, a las que atribuye el derecho político inderogable consistente en incluir en el orden del día uno o más puntos'.
En segundo lugar, pone sobre el tapete la conexión o no existente entre el complemento de la convocatoria y el derecho de información, afirmando que usar la facultad de solicitar el complemento de la convocatoria para obtener información sobre determinados asuntos sociales no está reñido con los límites que al derecho de información ha establecido el propio Tribunal Supremo al interpretar el art. 197.1 LSC (anteriormente art. 112 de la LSA). En concreto, expresa a tal fin que: ' 29. Constreñido por el artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 197.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - el derecho de información de los socios a «los asuntos comprendidos en el orden del día», la pretensión de limitar los derechos de la minoría cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatible con el deber de trasparencia de quien gestiona bienes ajenos'.
Y acerca del contenido del complemento de la convocatoria, añade que: ' 31. La pretensión de exigir que el «complemento» de la convocatoria se ponga «en relación con el tipo de Junta de que se trate, y por ende de la naturaleza de los asuntos a tratar en la misma», vulnera las reglas que para la interpretación de la norma enuncia el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27), ya que carece de soporte en la literalidad de la norma al exigir requisitos que en ningún momento impone la literalidad de la norma, y confunde el complemento «a la convocatoria» que es lo que la norma dice, con el complemento a los «puntos del orden del día«, que es lo pretendido por el recurso. 33. En definitiva, el complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida, por lo que el segundo de los alegatos del recurso debe desestimarse, máxime teniendo en cuenta que la información solicitada razonablemente podía incidir en la aprobación de cuentas, afirmando la sentencia recurrida en razonamiento no desvirtuado, que «no cabe considerar irracional, caprichoso o abusivo que la minoría pretendiera complementar el orden del día en los aspectos indicados, dado que guardaban relación con el orden del día inicial, al menos con lo relativo al examen de la gestión social, sobre todo si se considera, al menos también, que constituye parte importante de la actividad de la demandada el alquiler de inmuebles con lo que el rendimiento que aquélla obtiene podía quedar afectado por las resoluciones mencionadas«.
Por último, el Tribunal, respecto de la posibilidad de que el ejercicio de este derecho sea utilizado por la minoría para llevar a cabo actuaciones que pueden suponer un perjuicio para la sociedad, viene a establecer: ...' 35. La limitación societaria al derecho de información tiene carácter excepcional y, en defecto de previsión normativa no puede proyectarse, sin más, sobre el derecho de la minoría cualificada a complementar el orden del día de la junta convocada -tampoco se contempla en el artículo 100TRLSA (hoy 168 TRLSC)-, ya que la norma impone la inclusión de los puntos requeridos en el orden del día, no la transcripción de los términos del requerimiento, por lo que basta la constancia de los asuntos a tratar. 36. Cuestión radicalmente diferente es que el derecho de información sobre los asuntos a tratar esté sometido al régimen general y, en consecuencia, su ejercicio se vea constreñido por las limitaciones indicadas, por lo que, sin descartar supuestos excepcionales -lo que no es el caso-, procede rechazar el tercero de los alegatos del recurso, máxime cuando la sentencia recurrida afirma, en valoración de los hechos no desvirtuada, que «no apreciamos, tampoco, que concurra el perjuicio para los intereses sociales en cuya virtud el órgano de administración hubiera acordado denegar la publicación del complemento» ' .
En lo que toca a cuestiones más formales y menos de fondo, cual, la del presupuesto o requisito de que es precisa una ' notificación fehaciente' de la solicitud a los administradores ' en el domicilio social', se ha pronunciado, como ya se recoge en el escrito de recurso, por ejemplo, la SAP de Vizcaya (Sección 4ª), de 30 de diciembre de 2013, indicando que: ' La exigencia de notificación fehaciente significa que la comunicación debe de llevarse a cabo a través de un medio de comunicación hábil para asegurar la recepción por parte del interesado o, cuando menos, que el interesado se encontraba en situación para tener conocimiento de la comunicación normalmente. La notificación debe recibirse (por tanto enviarse) en el domicilio social, que es lugar que figura como tal en los estatutos de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria y los destinatarios de la misma deben ser los administradores'.
Por tanto, esta resolución remarca que la presentación de la solicitud debe hacerse en el domicilio social de la sociedad demandada, para dar cumplimiento a la exigencia de entrega de la misma, que conste, con certeza, la recepción de la solicitud por parte de los administradores de la sociedad (exigencias legales en cuanto a lugar y fehaciencia) y, por supuesto, que la petición no sea extemporánea.
Sin el cumplimiento de todas esas condiciones legales, no existe el deber para los administradores de publicación del complemento de la convocatoria que el accionista propugne, al no venir amparado por la literalidad del artículo 172 LSC.
TERCERO.- Por parte de este Tribunal de alzada ha de añadirse que, a su entender, con arreglo a la doctrina mejor fundada, la notificación fehaciente mediante la que se ejerza el derecho a que se publique un complemento de la convocatoria deberá recibirse en el domicilio social «dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria», resultando inocuo, por tanto, el momento en el que se haya remitido la solicitud; ya que es la recepción de la notificación la que ha de producirse en el plazo referido. Ello comporta que son los socios que pretendan hacer valer este derecho quienes asumirán las consecuencias negativas derivadas de las dilaciones temporales inherentes al medio de comunicación elegido (o, en su caso, de las demoras debidas a su irregular funcionamiento).
Y, desde otra perspectiva, para entender eficazmente ejercido el derecho no es necesario que el destinatario (la sociedad) conozca efectivamente por medio de sus representantes la declaración de voluntad del socio o socios minoritarios; bastará con que ésta haya sido recibida en el domicilio social, de manera que si la sociedad deniega su recepción o la retrasa de forma negligente o contraria a la buena fe, habrá que entender -a los efectos determinar si el derecho se ejercitó de modo tempestivo- que la notificación se recibió en el momento a partir del cual se intentó entregar a la compañía ( art. 54 Ccom).
Y, para que no quede ninguna duda, en caso de convocatoria «en forma pública», el dies a quo coincidirá con la fecha de inserción del anuncio de la convocatoria en la página web corporativa de la sociedad. Y, en defecto de página web, el dies a quo será el de la publicación del último de los anuncios legalmente requeridos por el art. 173 de la LSC (en el BORME o en un diario de gran circulación).
Por supuesto, dada la dicción del artículo en juego y de conformidad con el art. 5 del Código Civil, se excluirá del cómputo del plazo referido el día de la publicación (o remisión) de la convocatoria inicial (dies a quo non computatur in termino), salvo disposición contraria de los estatutos. Y, también, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, se contarán días naturales.
Finalmente, conviene consignar mínimamente el proceso de preparación, generación y entrega de un burofax postal a su destinatario, por lo que ello implica en el presente caso.
Es sabido que la preparación de un burofax postal online conlleva el añadido de los documentos a enviar (en formato Adobe PDF, Word, JPG, etc.), con introducción de los datos del remitente y los datos de el/los destinatarios, con indicación de si se desea contratar Acuse de Recibo y/o Testimonio Notarial de Certificación de Contenido; tras lo cual se genera el documento final, que será el enviado al destinatario, y el envío sale a reparto al día siguiente hábil de la imposición online por medio del operador postal óptimo según el Código Postal del destinatario; envío que es repartido por el mensajero quien contacta con el destinatario en la dirección postal indicada por el remitente.
Y si el destinatario acepta la entrega del burofax postal (previa firma,NIF, nombre y apellidos si es entidad física o sello de empresa si es entidad jurídica) finaliza el proceso, pero puede rehusar la recogida del burofax postal. En caso de ausencia, el mensajero deja nota de paso y, a parte, se efectúa un segundo intento de entrega domiciliaria el siguiente día hábil. En caso de nueva ausencia, el envío queda depositado 10 días en la delegación del operador postal que tramita el reparto del envío para que el destinatario pueda pasar a retirarlo con la información suministrada en la nota de paso, etc.
Expuesto todo lo anterior, resulta que, en nuestro caso, lo que ha de verificarse es si la notificación fehaciente a que alude el art. 172. 1 de la LSC se recibió de parte de la demandante en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria; hablamos, para que no quede ninguna duda, de si se recibió esa notificación y no tanto de si la envió la solicitante del complemento en ese plazo de cinco días, que es cosa distinta.
De principio, el hecho de que en ese plazo de cinco días desde la publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta General, -bien se tome como dies a quo el de la fecha de publicación en el BORME, que lo fue el 22-5-2017, bien el de la fecha de publicación en el Diario salmantino 'La Gaceta Regional', que lo fue el 24-5-2017-, la demandante envió un burofax solicitando el complemento de la convocatoria de Junta prevista para el 26-6-2017, no se puede poner en duda; de manera que lo que debe dilucidarse es si ése burofax, a los efectos de que sirviera como notificación fehaciente, tuvo entrada, o sea, fue puesto a disposición de la mercantil demandada, en su domicilio social, en aquel plazo, ya que, sólo una vez puesto a su disposición, con independencia del momento en que pudieron los administradores acceder y conocer su contenido, éstos últimos vendrían compelidos legalmente a cumplir con la obligación de publicación del complemento de la convocatoria con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha determinada para la reunión de la Junta.
Al entender de la recurrente, el hecho de que la notificación fehaciente, -por las causas que fueren-, se recibió en su domicilio o sede social dentro de los cinco días aludidos no puede darse por acreditado, por cuanto asevera que no fue hasta el 30 de mayo de 2017 (a las 14,50 horas), cuando se pone a disposición del destinatario, o sea, de la sociedad demandada, dicho burofax, y no es hasta el 5 de junio siguiente cuando se recibe (se va a Correos y se recibe la notificación), momento en el que pudo ser conocido su contenido por esta última, para actuar en consecuencia. Por lo que la solicitud de complemento le fue notificada fuera de plazo, añadiendo que aun entendiendo que los efectos de la notificación en defensa de la accionista minoritaria tuvo lugar el día 30 de mayo de 2017, que es cuando la empresa puede tener conocimiento del burofax, no se le podría exigir que estimase el complemento de la convocatoria, porque ello significaría un cumplimiento imposible para tal sociedad, al margen de que de buena fe la sociedad o resto de los socios le enviaron un burofax a la actora, que lo recibió el 9 de junio de 2017, comunicándole que aun cuando no podían hacer el complemento solicitado porque estaba fuera de plazo, le ofrecían incluir de mutuo acuerdo los temas implicados en la Junta, etc.
No comparte esta Sala esta visión de las cosas, porque viene reconocido y admitido, por prueba documental, que el mismo día 29 de mayo de 2017, tras ser dado de alta el burofax en la unidad de reparto de Correos, ya se procede al reparto y se hace el primer intento de entrega, a las 13,14 horas del mediodía, resultando irrelevante si se dejó o no constancia en la empresa, porque, en lo que aquí interesa y como se adelantó, debemos tener por eficazmente ejercido el derecho por la actora en ese mismo momento de intento de entrega, sin que sea necesario que la sociedad Vaquerín, S. A., conociera efectivamente en ese momento la existencia y realidad de dicho burofax y, por tanto, la notificación se recibió en el momento a partir del cual se intentó entregar a la compañía dicho burofax, que, se repite, ocurrió el día 29 de mayo, -día laborable, lunes-, dentro del plazo de cinco días si contamos que el anuncio de convocatoria en la Gaceta Regional lo fue el día 24 de mayo anterior.
Si la entrega del burofax no pudo consumarse el día 29 de mayo de 2017 (consiguientemente, el conocer ese mismo día la solicitud de complemento) ello no puede imputarse a negligencia o mala fe alguna en la parte actora, y no puede servir de excusa el que la sociedad recurrente, cuando resulta que en el segundo intento de entrega ya se le pone a su disposición el burofax (unas 24 horas después del intento fallido), invoque que hasta el 5 de junio no se da por enterada de lo que en el mismo se contenía.
Lo cierto y verdaderamente probado (nos remitimos a la prueba documental destacada al efecto) es que se intentó entregar el burofax el lunes 29 de mayo de 2017, a las 13,24 horas de la mañana, en la sede social de la demandada, (en un horario de oficina propio de cualquier sociedad mercantil) y si el resultado fue fallido y tuvo que dejarse por los servicios de Correos el oportuno aviso de recogida, ello ha de ponerse en el 'debe' de la sociedad apelante que tuvo toda la tarde del mismo día 29 para retirar el burofax que ya se encontraba a su disposición.
La diligencia debida es predicable tanto al accionista minoritario, como de los administradores de la sociedad.
En definitiva, se ratifica que se presentó la solicitud de complemento a la convocatoria dentro de plazo, que en ese plazo legal se produjo la exigible notificación fehaciente, y que, pese a ello, con infracción del art. 172 de la LSC, la sociedad demandada no actuó en consecuencia, esto es, ordenar la publicación del complemento de convocatoria peticionado, sin perjuicio de que los datos o circunstancias de que se intentara por la sociedad el ofrecimiento de incluir de mutuo acuerdo los temas o puntos a debatir deseados por la socia minoritaria, o de la venta de la actora de 5 acciones a un hijo, etc., con las implicaciones que ello conllevaba, no pueden ser tenidas en cuenta para la prosperabilidad de este motivo del recurso, aunque sí, como se argumentará, para señalar la improcedencia de la imposición de costas que se lleva a cabo en la sentencia de instancia frente a la recurrente.
No se hace necesario, como es obvio, en atención a lo que acaba de concluirse, -la nulidad de la junta controvertida por infracción del art. 172 LSC; por ello nulidad en bloque de los acuerdos en ella adoptados-, entrar a resolver las demás pretensiones y alegaciones subsidiarias de la demanda y, por tanto, del recurso que nos convoca.
CUARTO. - Como se anticipó, en cuanto a las costas, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en ambas instancias, pese a que el recurso de apelación que nos ocupa venga desestimado.
Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Ciertamente a tenor del referido precepto la norma general será la imposición de las costas al litigante cuyas pretensiones fueren totalmente desestimadas, siendo excepcional la no imposición de las costas en el supuesto de apreciarse dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser además motivada de forma expresa por el órgano judicial. En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881, - en el que se contemplaba la facultad de Juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas -, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000). Se configura como una facultad del Juez ( SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009, entre otras).
Y concretamente, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse ésta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro Ordenamiento Civil no permite la creación de Doctrina Legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Sobre la base de la precedente doctrina jurisprudencial, sustancialmente coincidente con la mantenida por esta misma Audiencia en otras resoluciones, tales como las sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 2014, se ha de ratificar el que no obstante la estimación de las pretensiones de la demanda, dadas las circunstancias antes aludidas, la parquedad de razonamiento por parte de la sentencia impugnada, es incuestionable la concurrencia de serias dudas de derecho al respecto de si el ejercicio del derecho por parte de la demandante de solicitud de complemento de convocatoria, etc., fue tempestivo o no, como se deduce de la propia lectura de la diversa jurisprudencia que cada parte ha presentado en apoyo de sus alegatos, dudas que se producen por la inconcreción del precepto legal en juego respecto a lo que ha de entenderse por 'notificación fehaciente' y la simultaneidad con el momento de su recepción en el domicilio social de la sociedad concernida. De manera que, de presumir alguna clase de mala fe, acaso, ninguna de las partes litigantes se libraría, por razón de la encarnizada pugna que mantienen ya traducida en otros procedimientos que han acabado ante este tribunal de alzada.
En definitiva, que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Vaquerín, S. A., y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer tampoco especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, dadas las dudas de derecho concurrentes en el caso no es de imponer a la dicha entidad demandada las costas correspondientes a la primera instancia, al no considerarse conforme a la ley el referido pronunciamiento (Y el que pide lo más, pide lo menos).
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Vaquerín, S. A., representada por la Procurador Doña Ángela González Mateos, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 (Mercantil) de esta Ciudad, con fecha 11 de enero de 2019, en el Procedimiento Ordinario nº 26/2018, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a ambas instancias, pero con pérdida del depósito que hubiere constituido la recurrente.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
