Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 255/2019 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100013
Núm. Ecli: ES:APT:2021:18
Núm. Roj: SAP T 18:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168246472
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: FERNANDO CASADO CARPINTERO, ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
Parte recurrida: Julio
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: Antonio Serrano Martinez
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 14 de enero de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita con el número 255/2019, interpuesto en representación de BANKIA, S.A, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Álvaro García de León Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta número 824/2016, constando como demandado-apelado que ha formulado oposición DON Julio, representado por la Procuradora Doña Mª. Assumpció Polo Aibar y asumiendo él mismo su propia defensa, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de enero de 2021.
Fundamentos
Admitida a trámite la demanda se intentó la práctica de las diligencias de requerimiento, emplazamiento y citación sin ser localizado el demandado en el domicilio arrendado, con lo que se ordenó su práctica por edictos. No comparecido el demandado, en decreto de 14 de noviembre de 2017 se declaró por terminado el procedimiento abriendo paso a la ejecución respecto a la entrega del inmueble y respecto a la reclamación de cantidades reclamadas. La diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión a la parte demandante tuvo lugar el 22 de febrero de 2018 y, según consta en autos, también se dio inicio a la ejecución de cantidad.
Personado el demandado en autos, suscitó un incidente de nulidad de actuaciones que, oportunamente tramitado, fue efectivamente resuelto por auto de 26 de junio de 2018, que dispuso la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017 que ordenó requerir, citar y emplazar por edictos, retrotrayendo las actuaciones y confiriendo a la parte demandada la posibilidad de oponerse a la demanda de desahucio y reclamación de renta.
El demandado se opuso a la demanda. Se indicó que, efectivamente, BANKIA, S.A, había adquirido la propiedad de la vivienda por adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 144/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, pero no era cierto que la adjudicación definitiva se verificara el 10 de febrero de 2016, pues esta adjudicación definitiva debía entenderse producida el 13 de abril de 2016 al resolverse un recurso de reposición deducido por la parte ejecutada contra el decreto de adjudicación, no inscribiéndose el dominio de la finca hasta el 28 de octubre de 2016. Se admitió que el demandado tuvo una relación arrendaticia con el anterior propietario de la vivienda y ejecutado en el proceso de ejecución hipotecaria, Don Teodulfo, que tenía por objeto la vivienda objeto de procedimiento y que se extendió desde el 20 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2016. En fecha 30 de marzo de 2016 se verificó la entrega de la posesión al que todavía seguía siendo titular, el ejecutado Sr. Teodulfo. Por tanto, cuando BANKIA adquirió la propiedad, fuera el 13 de abril o el 28 de octubre de 2016, no existía relación arrendaticia con el demandado y no pudo la parte actora subrogarse en relación arrendaticia alguna, con lo que la demanda carecía de objeto. Y se invocó que el demandado concertó otro arrendamiento de otra vivienda el 1 de abril de 2016. El demandado era el Letrado del ejecutado en el proceso de ejecución hipotecaria y conocía que se había ofrecido al ejecutado la posibilidad de cancelar su deuda si entregaba inmediatamente libre de cargas la vivienda y por esa razón accedió a extinguir la relación arrendaticia. Tras impugnar las facturas aportadas y la eficacia de la reclamación extrajudicial adjuntada con la demanda, que evidencia que el demandado ya no ocupaba la vivienda, se solicitó la íntegra desestimación de las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad, con imposición de costas a la parte actora.
Tras celebrarse la vista en que la parte actora ratificó la demanda y el demandado su oposición y solo se propuso prueba documental, la sentencia, si bien considera acreditada la relación arrendaticia entre el anterior titular y el Sr. Julio, que el citado demandado no niega, se indica que este contrato tiene una duración anual y no se han acreditado las prórrogas del mismo y su vigencia entre abril y noviembre de 2016. Se considera probado que el demandado concertó un arrendamiento en Roda de Barà desde abril de 2016 para destinar el inmueble arrendado a su vivienda habitual, fijando su residencia en el nuevo inmueble arrendado, como acreditan los recibos de suministros y el certificado de empadronamiento. Como quiera que difícilmente sería sostenible para un ciudadano medio el mantenimiento de dos viviendas en poblaciones colindantes para destinarlas a satisfacer las necesidades de vivienda y como quiera que la parte actora no ha acreditado la vigencia de la relación arrendaticia en el período objeto de reclamación, se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Recurre BANKIA, S.A, alegando error en la valoración de la prueba, considerando errónea la conclusión de la aludida sentencia de considerar que el hecho de que se haya acreditado que el demandado arrendó otra vivienda implica que se extinguió la relación arrendaticia precedente. No consta acreditado que se comunicase a la propietaria la resolución o extinción del contrato o que se le entregara la posesión. No se acredita la versión de los hechos de la parte demandada, el hecho de que se concierte otro arrendamiento de la naturaleza que sea no implica que se haya entregado la posesión a la parte arrendadora y puede mantenerse perfectamente la disponibilidad del inmueble aunque se ocupe otro. Mientras que el arrendador no recupere la posesión carecerá de ella y es necesario para que el arrendador recupere la posesión, esto es, una actuación del arrendatario que inequívoca y materialmente revele que ha puesto fin a la ocupación y transmitido la posesión al arrendador, conocedor y receptor de esa voluntad. El abandono de la vivienda no equivale a la entrega de la posesión. Correspondía al demandado probar que había hecho entrega de la posesión y nada ha probado, no pudiendo considerarse acreditada, sin más, su versión de extinción del arrendamiento. Se solicita se revoque la sentencia y se estime la demanda.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
La citada vivienda fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado con el número 144/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, constando como ejecutados el primitivo arrendador Don Teodulfo y Doña Petra y como ejecutante BANKIA.
Viene reconocido por el propio demandado al contestar la demanda que el citado Don Julio asumió como abogado la defensa de la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución y así, en un escrito firmado por él presentado el 8 de julio de 2014 aportó los contratos de arrendamiento que venían a justificar la ocupación de las dos viviendas objeto de ejecución, entre ellas la vivienda arrendada por el propio Letrado (folio 223 de los autos).
Celebrada la audiencia prevista en el art. 675 de la LEC, en auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell el 31 de octubre de 2014, cuya copia se aportó con el escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y al acto de la vista por la parte actora, el Juez declaró que los ocupantes de la finca hipotecada, esto es, el Sr. Julio, tenían título suficiente que amparaba su posesión.
En fecha 10 de febrero de 2016 se dictó decreto en el seno de la ejecución hipotecaria 144/2012 por el que se adjudicaban a BANKIA, S.A las dos fincas objeto de ejecución, incluida la radicada en el número NUM000 de la CALLE000, URBANIZACION000, de Bonastre. Sin embargo la parte dispositiva del decreto contenía una indicación errónea y contradictoria con el auto de 31 de octubre de 2014 al reseñar: '
Consta aportada por el demandado una comunicación dirigida al propio Sr. Julio como Letrado de la parte ejecutada por la dirección jurídica de BANKIA, en fecha 15 de febrero de 2016, en que se plantea la apertura de una línea de comunicación para poder lograr la finalización del procedimiento de manera satisfactoria para ambas partes. Se proponía la entrega inmediata de los inmuebles libres de ocupantes y enseres de valor a cambio de la condonación del resto de la deuda (folio 232). No consta acreditada contestación a este ofrecimiento, pese a que la parte demandada lo dice contestado.
Sin que conste aceptada por la parte ejecutada y por los ocupantes la entrega inmediata de los inmuebles, la defensa de la parte ejecutada asumida por el demandado planteó un recurso de reposición contra el decreto de adjudicación, no para discutir la adjudicación a BANKIA, sino para que se reconociera la legítima ocupación de las fincas objeto de procedimiento de acuerdo con el pronunciamiento del auto de 31 de octubre de 2014 y se corrigiese el párrafo antes aludido del decreto. Tal párrafo apuntaba, más bien, a la existencia de un puro error material que podía haberse corregido por la vía del art. 214.3 de la LEC.
En decreto de 13 de abril de 2016 se resolvió el recurso planteado por la parte ejecutada estimándolo en el sentido de acoger la declaración verificada en el auto de 31 de octubre de 2014 (folios 226 y 227).
No consta en absoluto acreditado que, como alega la parte demandada al contestar, resolviera el contrato de mutuo acuerdo y entregara las llaves al primitivo arrendador, Teodulfo, en fecha 30 de marzo de 2016. No se acredita mínimamente que la relación arrendaticia concertada el 20 de abril de 2012, reconocida por el demandado, quedara extinguida el aludido 30 de marzo de 2016. Tratándose de un hecho impeditivo o excluyente de la pretensión de resolución del contrato y reclamación de renta, la carga de acreditarlo correspondía, de acuerdo con el art. 217.3 de la LEC, a la parte demandada y ninguna prueba propone de la alegada extinción arrendaticia. No solo no se aporta documento alguno de extinción contractual, debiendo recordar que el arrendatario que pretendidamente renuncia a continuar en el arrendamiento y entrega la posesión es Letrado en ejercicio y estaba en plenas condiciones de redactar un documento que recogiera la extinción contractual, sino que ni siquiera se propuso en juicio la testifical del primitivo arrendador para tratar de acreditar tal simple aseveración.
Siendo además que, alegado por la parte demandada que extinguió el contrato para posibilitar el acuerdo de entrega de la vivienda a cambio de la condonación del débito pendiente a la parte ejecutada, no consta siquiera una comunicación dirigida a la dirección jurídica de BANKIA, S.A, poniendo de manifiesto la extinción arrendaticia y la disponibilidad de la entrega. El hecho de que se intentara requerir y notificar a la parte arrendataria en el domicilio arrendado antes de la interposición de la demanda, no avala precisamente tal comunicación.
No puede considerarse probado el hecho de que el contrato concertado el 20 de abril de 2012 hubiese quedado sin efecto de mutuo acuerdo el 30 de marzo de 2016 y restituida la posesión al inicial arrendador Sr. Teodulfo, por la circunstancia de que el demandado concertara como arrendatario, junto a otra persona, un contrato de arrendamiento de otra vivienda, radicada en la CALLE001, número NUM001, de Roda de Barà. Efectivamente puede darse por acreditada la existencia de esa nueva relación arrendaticia, e incluso que el demandado pasó a residir en la nueva vivienda de Roda de Barà, con la aportación del contrato de 1 de abril de 2016, los justificantes bancarios de pago de la renta, las facturas de suministro, justificantes de su abono y el certificado de empadronamiento. Pero, evidentemente, que el demandado pasara a residir a otra vivienda no implica en absoluto que quede acreditada la extinción contractual invocada, como erróneamente concluye la sentencia impugnada, correspondiendo a la parte demandada probar la alegada extinción de un contrato vigente, prueba no practicada.
Del art. 14 de la LAU en su redacción aplicable se desprende que el adquirente de la vivienda arrendada queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador.
No debe considerarse producida la adquisición del dominio con la inscripción registral, que en nuestro Ordenamiento no tiene efectos constitutivos, sino con la adjudicación por resolución judicial, siendo que la propia parte recurrida refiere verificada la adjudicación definitiva el 13 de abril de 2016, en que se resolvió el recurso de reposición contra el decreto de adjudicación.
Pero, fuese adquirido el dominio el 10 de febrero de 2016 en que se acordó una adjudicación a favor de BANKIA en pronunciamiento concretamente no recurrido (el recurso estaba más bien dirigido a corregir un error material no atinente a la aludida adjudicación), o posteriormente el 13 de abril de 2016, al estimarse el recurso deducido, lo cierto es que, a esta última fecha y al tiempo de interposición de la demanda, el contrato celebrado entre el primitivo propietario y el demandado no constaba extinguido, como pretendió la parte demandada y acoge la sentencia de instancia y el adquirente BANKIA, S.A quedó legalmente subrogado en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Es reiterada Jurisprudencia la que atribuye al arrendatario la carga de acreditar que ha entregado la posesión y se ha extinguido el arrendamiento. Por tanto, celebrado un contrato que debe reputarse vigente en abril de 2016 (se reclama parte de la renta de abril de 2016), correspondería a la parte demandada, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC, acreditar que entregó la posesión al anterior arrendador o al nuevo.
Así lo señala la SAP de Santander, sección 4, del 28 de enero de 2015 ( ROJ:
Y la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2015 señala: '
Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª de 18 de julio de 2003, recurso 179/2003 , cuando establece:
También cabe citar la SAP Albacete de 25 mayo 2007 que reseña:
Finalmente reproducimos por su claridad la más reciente SAP de Madrid, sección 25, del 27 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP M 4156/2017 ) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016 , que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda sin devolución formal de la posesión:
'
Como hemos manifestado más arriba y reseña con claridad la última sentencia dictada, la extinción contractual y la entrega posesoria no puede considerarse acreditada por la simple circunstancia, sí probada, de que se arrendase otro inmueble e incluso se pasase a residir en él. No constando extinguido un arrendamiento vigente al tiempo en que BANKIA, S.A, adquirió el dominio ni al tiempo de interponerse la demanda, pues no hay prueba de la extinción contractual y de la entrega posesoria a la parte arrendadora, la parte actora podía ejercitar las acciones derivadas del contrato. Que se arrendara otro inmueble no implica que se dejara de tener a disposición la vivienda anteriormente arrendada, aunque no se residiera en ella. No puede alegar la parte demandada desconocimiento sobre la subrogación operada a favor de BANKIA al ser precisamente el Letrado de la parte ejecutada en el proceso donde se verificó la adjudicación.
Dispone el art. 27.2. a) de la L.A.U, de 24 de Noviembre de 1994, que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Por tanto, acreditado el impago de las rentas de abril a diciembre de 2016, debe prosperar la acción de resolución contractual inicialmente deducida en la demanda, siendo procedente el desahucio por falta de pago.
Pero, siendo procedente la resolución contractual y que se declarase haber lugar al desahucio por falta de pago peticionado, lo cierto es que la parte actora recibió la posesión de la finca después de la demanda y antes de que se dictara sentencia. Efectivamente, consta materialmente entregada dicha posesión en virtud de diligencia de lanzamiento practicada en fecha 22 de febrero de 2018 al folio 205 de los autos. Aunque luego se decretara la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017, no consta restituida dicha posesión por la parte actora, ni se discutió en la vista, ni se discute al recurrir, el mantenimiento de la posesión. De hecho, de la diligencia de ordenación de 9 de julio de 2018, al folio 250 de los autos, resulta que la parte demandante se mantuvo en la posesión por el Juzgado al indicar que no procedía solicitar fecha del lanzamiento al Servicio Común correspondiente, '
Sin embargo, la parte actora ratificó íntegramente la demanda en el acto de la vista celebrada el 27 de septiembre de 2018, demanda que incluía el pedimento de condena del demandado a desalojar el inmueble, dejando libre, vacua y expedita la vivienda y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento. Ello no era factible en el acto de la vista, cuando la parte actora ya había obtenido la posesión por el Juzgado el 22 de febrero de 2018 y se mantenía en dicha posesión, tampoco discutida por la parte demandada, que lo que manifestaba es que el arrendamiento había quedado extinguido el 30 de marzo de 2016 y que había desalojado el inmueble en tal fecha.
Por tanto, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a declarar resuelto el contrato de arrendamiento concertado por el demandado sobre la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, URBANIZACION000, de Bonastre, declarando haber lugar al desahucio por falta de pago, si bien sin condena al desalojo en la medida en que la parte actora ostenta la posesión desde el 22 de febrero de 2018.
Y en orden a la reclamación de renta deben considerarse debidos y no se acreditan pagados 82,85 euros de la renta de abril de 2016, (cabe reseñar que la propia parte demandada reconoce realizada la adjudicación definitiva el 13 de abril de 2016 y viene a indicar que no pago renta alguna por esa mensualidad porque el contrato ya estaba extinguido el 1 de abril de 2016). También debe reputarse debida y no se acredita pagada la renta de los meses de mayo a diciembre de 2016, a 210 euros cada mes, lo que arroja un importe de 1.680 euros, que sumados a los 82,85 euros reclamados por el mes de abril, determina la cantidad de 1.762,85 euros, referida como debida en el hecho tercero de la demanda. Sin embargo, por un error, no subsanado ni corregido por la parte actora, la misma reclamó en el suplico de la demanda la suma superior de 2.520 euros, que en realidad correspondía a la cuantía del procedimiento determinada al fundamento de derecho VI del escrito rector. Por tanto, debe estimarse parcialmente la reclamación de cantidad deducida en el pedimento 3 de la demanda, reduciendo el importe de la condena a la suma de 1.762,85 euros.
De acuerdo con el pedimento 4 de la demanda y lo dispuesto en el art. 220.2 de la LEC, el demandado debe ser condenado a la renta y cantidades asimiladas devengadas y no pagadas desde enero de 2017, incluido, hasta el 22 de febrero de 2018, en que la parte actora recibió materialmente una posesión, siendo el importe mensual de la renta exigible el de 210 euros.
La estimación del recurso de apelación determina que no se verifique tampoco condena a ninguna de las partes de las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de BANKIA, S.A, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell en autos de desahucio 824/2016 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2º) Estimando parcialmente la demanda deducida por la representación de BANKIA, S.A, contra DON Julio, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado que tenía por objeto la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, URBANIZACION000, de Bonastre y procedente el desahucio por falta de pago peticionado en la demanda, si bien la parte actora BANKIA, S.A, recibió materialmente la posesión de la finca en fecha 22 de febrero de 2018. Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a pagar a la parte actora la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.762,85 €) de rentas debidas hasta la interposición de la demanda y las rentas y cantidades asimiladas devengadas y no pagadas desde el mes de enero de 2017, inclusive, hasta el 22 de febrero de 2018, en que debe reputarse recibida la posesión por la parte actora, determinando el importe mensual de la renta exigible en DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €).
3º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas causadas en la primera instancia.
4º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas causadas en la alzada.
5º) Restitúyase a la parte recurrente el depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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