Sentencia CIVIL Nº 1/2021...ro de 2021

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04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1369/2019 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100003

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:64

Núm. Roj: SJM B 64:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

N.I.G.: 0801947120198017346

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1369/2019 -F

Materia: Demandas materia de marcas y diseño industrial

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004136919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000004136919

Parte demandante: Efrain

Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a: Carlos Yzaguirre Morer Parte demandada: GRAMONA SA

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: Iñigo De Madaria Escudero

S E N T E N C I A núm. 1/2021

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil, con audiencia oral y pública, el procedimiento de juicio ordinario núm. 1369/2019-F, sobre derechos marcarios, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos, como parte demandante D. Efrain; y como parte demandada la sociedad de capital 'GRAMONA, S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Efrain (en lo sucesivo la parte demandante) ha presentado demanda de juicio ordinario contra la sociedad de capital 'GRAMONA, S.A.' (la parte demandada en adelante); en la que deduce pretensiones materiales amparadas en la legislación marcaria; y en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando que se dicte sentencia en la que:

1.- Se declare la nulidad de las marcas españolas M-3.108.604(7) 'FONT JUI, XAREL.LO GRAMONA' y M-3.616.919(6) 'PARATGE FONT DE JUI DE GRAMONA'.

2.- Se inste a la Oficina Española de patentes y marcas a que cancele las dos marcas antedichas.

3.- Y se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que no utilice las dos marcas antedichas y las retire de todos los productos que estén amparados por ellas y se imponga a la demandada una multa coercitiva en el caso de seguir usándolas una vez sea firme la sentencia; y al pago de las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma.

TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar en fechas de quince de enero y veintiséis de febrero de dos mil veinte; y el acto del juicio oral el posterior diecisiete de noviembre. Una vez fueron practicados los medios de prueba propuestos y admitidos, las partes formularon conclusiones orales y el juicio quedó así concluso y visto para sentencia.

CUARTO. -Siglas utilizadas en esta sentencia:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LM, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

STS, sentencia del Tribunal Supremo.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

núm., número.

Secc., sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del procedimiento

1.1 No obstante la redacción literal de la demanda -que se refiere a una acción de nulidad absoluta y subsidiariamente a una acción reivindicatoria (vid., el encabezamiento de la demanda)-, en la audiencia previa ( art. 424 LEC) el demandante precisó los términos de su demanda y concretó que sólo ejercita en este juicio una acción marcaria de nulidad absoluta del artículo 51.1 LM, basada en la contravención del artículo 5.1, apartados c) y g) de la LM; y (ii) por haber actuado la demandada de mala fe al presentar la solicitud del registro de las dos marcas controvertidas. Los hechos en que se basan estas acciones, siempre en la tesis del demandante, se resumen en los siguientes: el demandante es propietario en pleno dominio de una finca rústica sita en el término municipal de Subirats (Barcelona), finca registral núm. 4248 del Registro de la Propiedad de Villafranca del Panadés, a la que el demandante llama 'La Font de Juli' o 'Font de Jui'. En el período 2009 a 2015 el demandante habría vendido la producción de uva de esta finca a la demandada. Considera que ésta no puede registrar marcas que incluyan las expresiones 'Font de Jui' o 'Font Jui', por cuanto son el nombre de su finca.

1.2 La demandada se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en la demanda. Ha expuesto en su descargo, en síntesis, que en el momento de la solicitud del registro de las dos marcas discutidas el demandante nunca había utilizado tales signos denominativos para identificar en el mercado sus productos o servicios -en particular vino, de la clase 33-, de modo que la verdadera intención del demandante sería la de aprovecharse ilegítimamente del éxito comercial alcanzado por la demandada con los vinos identificados en el mercado con las marcas controvertidas; amén de que la expresión 'Font Jui' (o 'Font de Jui') no constituye procedencia geografía ni induce al público a error sobre la procedencia geográfica del producto (vino) que comercializa mediante el uso de las marcas discutidas.

1.3 La demandada es titular registral de las dos marcas españolas cuya nulidad solicita en este juicio el demandante, en concreto:

(i) marca española M-3.108.604(7) 'FONT JUI, XAREL.LO GRAMONA', denominativa, solicitada el 30 de enero de 2014, solicitada y concedida para la clase 33 (bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vino); concedida el 16 de mayo de 2014 y publicada la resolución de concesión el 27 de mayo de 2014. No consta probado en este juicio que en el trámite administrativo de solicitud de registro y concesión de esta marca el demandante haya deducido oposición (doc. 20 de la demanda);

y (ii), marca española M-3.616.919(6) 'PARATGE FONT DE JUI DE GRAMONA', denominativa, solicitada el 1 de junio de 2016, solicitada y concedida para la clase 33 (bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vino); concedida el 16 de noviembre de 2016 y publicada la resolución de concesión el 22 de noviembre de 2016. No consta probado en este juicio que en el trámite administrativo de solicitud de registro y concesión de esta marca el demandante haya deducido oposición (doc. 19 de la demanda).

1.4 Por lo que se refiere al marco normativo aplicable en este juicio y a la competencia objetiva de este Juzgado, de conformidad con el apartado 3º de la Disposición transitoria única del decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, resulta aplicable la redacción de la Ley de Marcas dada por aquél (pues la demanda fue registrada en fecha de 29 de julio de 2019); y, de otra parte, este Juzgado de lo mercantil tiene competencia objetiva para conocer del presente juicio toda vez que la competencia administrativa directa de la Oficina Española de Patentes y Marcas para tramitar las solicitudes y declarar la nulidad o caducidad de marcas o nombres comerciales registrados no entrará en vigor hasta el 14 de enero de 2023.

EGUNDO.- Decisión del Tribunal: íntegra desestimación las pretensiones materiales deducidas en la demanda

2.1 Las causas de nulidad absoluta invocadas por el demandante respecto de las dos marcas de la demandada, aquí discutidas, de acuerdo con el mismo orden que enuncia que la demanda, son las siguientes:

(i) mala fe de la demandada en la solicitud del registro, a que se refiere el artículo 51.1.b) LM, a tenor del cual:

'(e)l registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación (...) (c)uando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe';

y (ii) contravención de los apartados c) y g) del artículo 5.1 LM, al que remite el artículo 51.1.a) LM, a tenor de los cuales, no podrán registrarse como marca los signos siguientes:

'c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio'.

'g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio'.

2.2 Sobre la acción de nulidad absoluta por la mala fe en la solicitud del registro de la marca, nos enseña la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 191/2017, de 5 de mayo rollo de apelación 675/2015; Roj: SAP B 3978/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3978 , FJ 5º, que

'QUINTO.- Nulidad absoluta por mala fe.

17. La vigente Ley de marcas 17/2001 establece entre las causas de nulidad absoluta la solicitud de mala fe del registro de marca, incorporando de ese modo la norma facultativa contenida en el art. 3.2.d) de la Directiva 89/104/CEE y, con posterioridad, en la Directiva 2008/95/CE, que deroga la anterior, y, finalmente, en la vigente Directiva (UE) 2015/2436, de 16 de diciembre de 2015 (cuyo artículo 4.2 establece que [s]e podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante haya efectuado de mala fe su solicitud de registro. Cualquier Estado miembro podrá también disponer que se deniegue el registro de esa marca).

En concreto, el artículo 51 LM, bajo el título causas de nulidad absoluta dispone: El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación: b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

18. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la mala fe como causa de nulidad absoluta registral la recogen sus sentencias de 9 de mayo de 2016 (Roj: STS 1903/2016), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1710/2015), 2 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4596/2013), 13 de enero de 2012 (Roj: STS 259/2012 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 744/2011), 23 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6590/2010) y 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4456/2009). La citada sentencia de 13 de enero de 2012 expone esa doctrina con el siguiente tenor literal: 'Dicha sanción de nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, pues permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta a considerar, se entienda socialmente exigible - sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio-, aunque sin prescindir del componente subjetivo - ya que también la buena fe es reflejo de un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda ser tomada en consideración-.

Como señalamos en la sentencia 414/2011, de 22 de junio, una de las manifestaciones típicas de actuación de mala fe es, en este ámbito, la que tiene lugar cuando se intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra conocida, buscando, con una aproximación de aquel signo a éste, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación del segundo.

En la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - del mismo contenido que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988-, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea destacó, en la sentencia de 11 de junio de 2009 (C-529/2007), que la mala fe del solicitante debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud y ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que presente el caso, entre ellos, el hecho de que el solicitante conozca o debiera haber conocido que un tercero utiliza un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con aquel cuyo registro solicita o tenga intención de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo.

Añadió dicho Tribunal que el conocimiento, por parte del solicitante, puede deducirse, particularmente, de la duración de la previa utilización, dado que, cuánto más antigua sea la misma, mayor será la posibilidad de que el solicitante la conozca en el momento de presentar la solicitud de registro'.

La Sentencia de 10 de abril de 2015 señaló que si bien, como se había declarado en sentencias anteriores, una de las manifestaciones típicas de la actuación de mala fe es, en este ámbito, la de quien intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero, distinguidos con otra marca conocida, buscando, con la aproximación, el favor de los consumidores con aprovechamiento de la reputación del signo ajeno; debía tenerse en cuenta que en modo alguno pretendimos cerrar con ese comportamiento - y, menos, con la exigencia de un derecho de exclusión a favor del perjudicado - la variedad de los posibles, realmente proteica. Y añadió que podía considerarse como una de las múltiples manifestaciones de la mala fe, incluible en la previsión abierta del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, la solicitud de un registro no con la finalidad de identificar los productos o servicios del solicitante, sino con la de especular con la marca registrada, utilizándola como instrumento de bloqueo de la que sería lícita actividad ajena.

19. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la determinación de ese concepto jurídico indeterminado que es la mala fe contenido en la Directiva 2008/98, fijando los criterios que deben regir la apreciación de la mala fe del solicitante como causa de nulidad absoluta. Dos son los pronunciamientos que establecen la doctrina del TJUE: Sentencia de 11 de junio de 2009, C- 529/07, as. Chocoladefabriken Lindt y Sentencia de 27 de enero de 2013, C-320/12, as. Malaysia Dairy Industries.

En primer lugar, el TJUE ha declarado que el concepto de 'mala fe' contenido en la Directiva constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que ha de interpretarse de manera uniforme en la Unión. Explica el TJUE que la Directiva no define el concepto de 'mala fe' ni, tampoco, contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros sobre ese concepto, además, precisa que conforme a los objetivos y el fin de la Directiva debe procederse a una armonización de las normas fundamentales en materia de marcas, esto es, de las que tienen una mayor incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado. Con base en ello, el TJUE concluye que el concepto de 'mala fe' debe interpretarse de manera uniforme en la Unión. Además, señala la necesidad de una interacción armonizada de los dos sistemas de marcas comunitarias y nacionales, y ello, para garantizar una aplicación coherente de las distintas normas que en el ordenamiento jurídico de la Unión tiene por objeto las marcas. De tal suerte, el TJUE sostiene el mismo concepto de mala fe para la causa de nulidad estipulada en el art. 3.2.d) Directiva y 51.1.b) RMC, sobre cuya interpretación se pronuncia la STJUE as. Chocoladefabriken Lindt y para la causa de nulidad 4.4.g), cuya interpretación es objeto de la cuestión prejudicial resuelta en la STJUE as. Malaysia Dairy Industries.

En segundo término, el TJUE fija los siguientes criterios de interpretación del concepto de mala fe:

- la existencia de la mala fe debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro, tales como, entre otros, el hecho de que el solicitante supiese o debiese haber sabido que un tercero utilizaba un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar.

- la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa tal signo no basta, por sí sola, para acreditar la existencia de que concurre mala fe en dicho solicitante. Al respecto, la STJUE as. Chocoladefabriken Lindt señaló que una presunción de conocimiento, por parte del solicitante, de la utilización por un tercero de un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita puede resultar, en particular, de un conocimiento general de tal utilización en el sector económico de que se trate. Dicho conocimiento puede deducirse, particularmente, de la duración de dicha utilización. En efecto, cuánto más antigua sea la utilización, mayor será la posibilidad de que el solicitante tenga conocimiento de la misma en el momento de presentar la solicitud de registro.

Procede tomar en consideración la intención del mencionado solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de una marca, elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso de autos. El TJUE, en su sentencia as. Chocoladefabriken Lindt, añadió dos supuestos concretos que constituyen factores pertinentes a tener en cuenta para apreciar la mala fe. A saber: (i) la intención de impedir la comercialización de un producto por un tercero y (ii) el grado de implementación en el mercado, de notoriedad y de protección -con base en el derecho de la competencia o de marcas - que goza la marca del tercero.

Expone el TJUE respecto del primero (i) que la intención de impedir que un tercero comercialice un producto puede, en determinadas circunstancias, caracterizar la mala fe del solicitante. (44) Tal es el caso, en particular, cuando, posteriormente, resulta que el solicitante registró como marca comunitaria un signo sin la intención de utilizarlo, únicamente con el objeto de impedir la entrada de un tercero en el mercado. (45) En efecto, en tal caso la marca no cumple su función esencial, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio de que se trata, que le permita distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia.

Con relación al segundo (ii) el hecho de que un tercero utilice desde hace tiempo un signo para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con la marca solicitada y que dicho signo goce de un cierto grado de protección jurídica, es uno de los factores pertinentes para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante. (47) En efecto, en tal caso, el solicitante podría beneficiarse de los derechos que confiere la marca comunitaria con el único fin de competir de manera desleal con un competidor que utiliza un signo que ya ha obtenido cierto grado de protección jurídica por méritos propios. (48) Ahora bien, no puede excluirse, sin embargo, que, incluso en tales circunstancias y, en particular, cuando varios productores utilizan en el mercado signos idénticos o similares para productos idénticos o similares que pueden dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita, el solicitante persiga un objetivo legítimo mediante el registro de dicho signo. (49) En particular, tal puede ser el caso, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, cuando el solicitante sabe, en el momento de presentar la solicitud de registro, que un tercero, recién llegado al mercado, pretende aprovecharse de dicho signo copiando su presentación, lo que lleva al solicitante a registrar este último con el fin de impedir la utilización de dicha presentación. (50) Así mismo, tal como señala igualmente la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la naturaleza de la marca solicitada puede resultar igualmente pertinente con el fin de apreciar la existencia de la mala fe del solicitante. En efecto, en el caso de que el signo de que se trata consista en la forma y la presentación global del producto, la existencia de la mala fe del solicitante podrá acreditarse más fácilmente si la libertad de elección de los competidores está limitada por consideraciones de orden técnico o comercial, de manera que el titular de la marca podría impedir a sus competidores no sólo la utilización de un signo idéntico o similar, sino también la comercialización de productos comparables. (51) Así mismo, con el fin de apreciar la existencia de la mala fe del solicitante se puede tener en cuenta el grado de notoriedad del que goza un signo en el momento de presentar la solicitud de su registro como marca comunitaria. (52) En efecto, tal grado de notoriedad podría precisamente justificar el interés del solicitante en garantizar una protección jurídica lo más amplia posible'.

2.3 La doctrina hasta aquí expuesta es suficiente para fundamentar y exteriorizar nuestro juicio de inferencia.

En primer lugar, no apreciamos que la demandada haya actuado de mala fe al tiempo de la solicitud del registro de las dos marcas españolas denominativas aquí discutidas, cuyo registro fue solicitado por la demandada, como antes indicamos, en fechas de 30 de enero de 2014 y de 1 de junio de 2016.

Antes de abordar cualquier cuestión de fondo sobre esta primera causa de nulidad absoluta, hemos de tomar en consideración que concurre un óbice jurídico insalvable, que opera a modo de prius lógico, cual es el hecho de que al tiempo de la solicitud del registro por la demandada de aquellas dos marcas, el demandante no había utilizado nunca los signos denominativos cuya nulidad solicita, para distinguir sus productos en la clase 33 -en concreto, vino-, como tampoco para ninguna otra clase de productos o servicios. El demandante ha reconocido la ausencia de uso marcario de las expresiones que afirmar le pertenecen en exclusiva, como son 'Font Jui' o 'Font de Jui'; en efecto, el demandante ha reconocido que ni antes ni después del registro por la demandada de las marcas controvertidas, no ha utilizado tales expresiones con la finalidad de identificar en el mercado el origen empresarial de sus productos (vino). Fue el propio demandante quien, durante su interrogatorio en el juicio oral, reconoció abiertamente y sin ambages, que nunca ha llegado a utilizar con un fin marcario las expresiones en conflicto ni las empleó nunca en el etiquetado de sus botellas de vino porque no llegó a comercializarlas (min. 12:16:13, entre otros pasajes). El interrogatorio de parte hace prueba plena contra su autor ( SSTS, Sala de lo Civil, 28-1-1997 y 6-5-1996), por lo que ha de tenerse como probados aquellos hechos que habiendo sido reconocidos por la parte, sean contrarios a sus intereses, estando basada esta plenitud de fuerza probatoria en la máxima de experiencia de que ninguna persona en su sano juicio hace declaraciones contrarias a sí misma si los hechos no responden a la verdad, pues si es comprensible y frecuente que se falte a la verdad cuando a uno le es beneficioso, queda fuera de toda lógica que se mienta para causarse a sí mismo un perjuicio ( SSTS, Sala de lo Civil, 26-12-1991 y 21-2-1992). Por consiguiente, este reconocimiento de hechos efectuado por el demandante a la luz del principio de inmediación repercute necesariamente en su perjuicio al haber intervenido personalmente en ellos ( art. 316.1 LEC).

De otra parte, del interrogatorio de quien depuso en el juicio oral en representación de la demandada, D. Justiniano (min. 11:32:34), que nos parece suficientemente creíble, parece inferirse que el demandante, ante un presunto conflicto jurídico privado con la demandada, indiciariamente de carácter contractual, ha trasladado a este juicio mercantil una pretensión material carente de fundamento jurídico marcario, pues la demandada se limitó a registrar como marcas denominativas unas expresiones ('Font de Jui' o 'Font Jui') -a las que añadió otras palabras, como la variedad de una uva- de las que no puede apropiarse en exclusiva el demandante, pues no ha aportado título jurídico alguno que así lo ampare ni ha propuesto la práctica de medios de prueba idóneos a tal efecto, amén del carácter genérico y no distintivo del sustantivo común 'font' (fuente). En este orden de cosas, además, debe tenerse en cuenta que durante el trámite administrativo de solicitud de registro y concesión de las marcas discutidas, el demandante no formuló oposición alguna y la Oficina Española de Patentes y Marcas no detectó anterioridades relevantes para la clase 33. Resulta sintomático que el demandante esperara al 1 de octubre de 2018 para dirigir un primer requerimiento extrajudicial a la demandada (doc. 27 de la demanda), en el que se dice, entre otros extremos, que el demandante '(...) Hace un tiempo que ha tenido conocimiento que (...) [la demandada] ha (...) registrado la denominación FONT DE JUI (...)'. Pero desconocemos, porque el demandante no lo ha exteriorizado en este juicio, tanto el concreto momento en que el demandante tuvo conocimiento del registro de las marcas cuya nulidad solicita cuanto por qué el demandante no se opuso a dicho registro. Ambas son cuestiones de hecho cuya prueba incumbía al demandante.

La demanda fue interpuesta en fecha de 29 de julio de 2019 y no consta probado en este juicio, ni por el demandante ni por mor del principio de adquisición probatoria, que el demandante haya utilizado con un fin marcario, ni antes ni después del registro de las marcas controvertidas, los signos distintivos cuya nulidad solicita. La demandada solicitó y obtuvo el registro de ambas marcas para la clase 33 y no parece que solicitara el registro de ambas marcas con un fin espurio, especulativo o impeditivo en perjuicio del demandante, sino para un fin marcario legítimo, cual es, pura y sencillamente, distinguir en el mercado el origen de sus vinos. Buena prueba de ello es la solicitud de reconocimiento de paraje calificado que la demandada dedujo ante el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida 'Cava', y que le fue concedido. Sobre este punto basta la lectura de la profusa prueba documental obrante en este procedimiento que remitió a este juzgado tanto el Consejo regulador de la denominación de origen Cava (registrada en este juzgado en fecha de 17-6-2020) cuanto la documentación remitida por el Ministerio de Agricultura (registrada en este juzgado el 18-8-2020), que consta de cuatro bloques documentales; en efecto, se trata de una profusa prueba documental que, habiendo sido solicitada por el demandante en ambos casos, sintomáticamente beneficia a la demandada por cuanto prueba sobradamente el uso marcario, lícito y legítimo, que la demandada ha hecho de las dos marcas aquí controvertidas desde que solicitó y obtuvo su registro. El demandante pudo haber registrado antes que la demandada las tantas veces citadas expresiones como marcas para clase 33, pero a su derecho convino no hacerlo. Y ahora ha de pechar con las consecuencias jurídicas derivadas de la protección jurídica propia de la prioridad marcaria.

2.4 Las otras dos causas de nulidad absoluta, basadas en las letras c) y g) del artículo 5.1 LM, están igualmente abocadas al fracaso. Como nos enseña la STS, Sala de lo Civil, núm. 107/2016, de 1 de marzo (caso 'Champín '), la referencia a los signos contrarios a la Ley contenida en el artículo 5.1 LM no abarca cualquier infracción legal y no alcanza a las prohibiciones relativas contenidas en los artículos 6 a 10 LM, pues de otro modo se confundirían estas prohibiciones relativas con las absolutas.

Las expresiones 'FONT DE JUI' o 'FONT JUI' no son de la propiedad exclusiva del demandante. El solo hecho de que las mismas aparezcan como el nombre dado a un inmueble en un escritura de declaración de obra nueva (doc. 1 de la demanda), algo que por otra parte no es infrecuente, no atribuye al demandante un pretendido ius prohibendini derecho marcario alguno, máxime cuando ha resultado probado -vid., de nuevo, los documentos remitidos a este juzgado, a petición del demandante, por el Consejo regulador de la denominación de origen 'CAVA' y por el Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación- que el conocido como 'Paraje de Font de Jui' comprende también fincas rústicas propiedad de la demandada (docs. 2-8 del escrito de contestación a la demanda), de modo que no se trata de una denominación o nombre de exclusivo uso por el demandante. Al igual que sucedió con el primer motivo de nulidad absoluta, también aquí concurre un óbice jurídico insalvable, cuál es el hecho de que las expresiones 'FONT DE JUI' o 'FONT JUI' no constituyen una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida, sino tan solo el nombre que el demandante ha dado a un inmueble de su propiedad o, a lo más, la forma en la que vulgarmente puede o pudo ser conocido. Ni tan siquiera tales expresiones constituyen una indicación de procedencia geográfica, como ya razonara la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12-12-2019 (consideración jurídica segunda), aportada por la demandada en la audiencia previa, desestimatoria del recurso de alzada del demandante, que compartimos. Y, aun cuando pudiera considerarse que tales expresiones conforman una indicación de la procedencia geográfica de un producto (vino), las marcas discutidas no se componen exclusivamente de tal indicación, pues en un caso a las palabras 'Font Jui' se añaden seguidamente las palabras 'Xarel.lo Gramona' (esto es: el nombre de la variedad de una uva y el propio nombre de la compañía demandada) y en el segundo caso se añade antes la palabra 'Paratge' y después 'de Gramona'; hecha abstracción en ambos casos, como antes ya indicamos, del carácter genérico y carente de fuerza distintiva del sustantivo común fuente o 'font'. No habría ni conformación marcaria exclusivamente basada en una presunta indicación de procedencia geográfica ni generaría error o confusión en el público destinatario pertinente sobre el origen de los productos amparados por las marcas de la demandada, pues tratándose en ambos casos de marcas denominativas, y siendo por tanto analizable sólo el elemento denominativo, en ambos casos se añade al final de cada el nombre de la sociedad demandada, que con las marcas registradas aquí discutidas ampara e identifica en el mercado un tipo de vino elaborado con una variedad de uva no utilizada por el demandante.

2.5 Como acabamos de indicar, no ha resultado probado en este juicio, y así lo razonamos a los solos efectos del mismo, que las palabras 'FONT DE JUI' o 'FONT JUI' constituyan una indicación geográfica en el sentido del artículo 2, apartado 3º, del Reglamento (UE) núm. 251/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, al que se remite la disposición adicional quinta de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Estando así las cosas, el presente pleito no se enmarca en el contexto de una discusión sobre la reproducción o evocación, más o menos intensa o relevante, de una denominación de origen o de una indicación geográfica (vid., sobre este punto, de modo orientativo, las directrices de la EUIPO; decisión del director ejecutivo núm. EX-17-1, Parte B, Sección 4ª, Capítulo 10, 'Marcas en conflicto con denominaciones de origen e indicaciones geográficas'). Por tanto, no resultan aquí aplicables los razonamientos de la STJUE de 2 de mayo de 2019 (C-614/17, asunto 'Queso Manchego '), en la que se analiza que la evocación de una denominación de origen protegida puede producirse mediante el uso de signos figurativos; ni los de la STJUE de 4 de marzo de 1999 (C-87/1997, asunto 'Gorgonzola '). Tampoco creemos que resulte posible traer aquí a colación la fundamentación de la STJUE, Tribunal General, de 9 de febrero de 2017 (T-696/15, asunto 'Vega Sicilia '), en la que se reiteró que debe denegarse el registro de una marca de vinos que incluye una indicación geográfica que ampara vinos de distinto origen. En nuestro caso no parece necesario que tengamos que descender tanto, pues, como hemos visto, el litigio no se plantea en términos de enfrentamiento entre una marca registrada y una indicación geográfica protegida que es reproducida o evocada por aquélla, sino únicamente entre el nombre no registrado que el demandante -de forma unilateral y libérrima- ha decido dar a una finca de su propiedad -que no genera derecho marcario alguno- y dos marcas denominativas de la demandada que gozan de prioridad registral, que, además, por lo expuesto, no están formadas por el nombre de una indicación geográfica protegida ni tampoco, de forma exclusiva, por una indicación de procedencia geográfica.

TERCERO.- Costas procesales de primera instancia

3.1. La íntegra desestimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de la primera instancia de este juicio hayan de ser expresamente impuestas al demandante, por mor del criterio objetivo general del vencimiento del artículo 394.1 LEC.

Fallo

DESESTIMOíntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por D. Efrain.

Las costas procesales de primera instancia se imponen expresamente al demandante D. Efrain.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago de las tasas y depósitos que en su caso resulten legalmente exigibles.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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