Sentencia CIVIL Nº 1/2022...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 328/2021 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PEÑA RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 18087370042022100026

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:114

Núm. Roj: SAP GR 114:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 328/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 103/2020

PONENTE: DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 1

ILTMOS. SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADAS

DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

En Granada a diez de enero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Ordinario 103/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, en virtud de demanda formulada por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Segura Robles y asistido por la Letrada Dª. Yolanda Fernández López, frente a DON Alfredo y frente a la entidad aseguradora 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.', representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Merino y asistidos por el Letrado D. Juan María Mazuelos Fernández-Figueroa.

Antecedentes

PRIMERO .-En el procedimiento de Juicio ordinario seguido con el nº 103/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza se dictó en fecha 26 de marzo de 2021 Sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Primero.- CONDENO a CATALANA OCCIDENTE S.A. a pagar la cantidad veinte mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta céntimos (20.269,60 euros) en concepto de indemnización por daños personales (19.555,46 euros) y por daños materiales (714,14 euros) a D. Abelardo con los intereses desde la fecha de la producción del siniestro, esto es, desde el 14 de abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto de esta sentencia, esto es, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, que bajará al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha de la producción del siniestro.

Segundo.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

Posteriormente se dictó Auto de fecha 7 de abril de 2021 por el que se aclaraba que el Fallo debía decir: 'CONDENO a CATALANA OCCIDENTE S.A. a pagar la cantidad de veinte mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta céntimos (20.269,60 euros) en concepto de indemnización por daños personales (19.555,46 euros) y por daños materiales (714,14 euros) a D. Abelardo con los intereses desde la fecha de la producción del siniestro, esto es, desde el 14 de abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto de esta sentencia, esto es, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, interés anual que no podrá ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro'.

SEGUNDO .-Contra la referida resolución se interpuso por la representación procesal de los demandados recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación, presentándose por la representación procesal de la parte actora escrito de oposición del recurso y de impugnación de la sentencia, del que se confirió traslado a la contraparte, verificado lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, fue turnado el conocimiento del recurso a esta Sección Cuarta, y sustanciado por sus trámites, se acordó señalar para su votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .-Resumen de antecedentes. Cuestiones objeto de debate en esta alzada.-

La parte actora reclamó en su demanda la condena de la demandada CATALANA OCCIDENTE al pago de la cantidad de 29.078,72 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 14 de abril de 2017. Sobre la base del Informe pericial de valoración del daño corporal emitido por el perito Dr. Baltasar, la cantidad reclamada se desglosaba en los siguientes conceptos e importes:

- Por daños personales, la cantidad de 28.767,75 euros, según el siguiente desglose: 4 dias de perjuicio personal particular muy grave x 100,25 eur (401) + 361 dias de perjuicio personal particular moderado x 52,13 euros (18.818,93 euros) + 4 puntos secuelas funcionales (3.220,03 euros) + 4 puntos perjuicio estético (3.220,03 euros) + 3.107,76 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.

- Por daños sufridos en chaqueta de moto y casco, la cantidad de 310.97 euros.

Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda oponiéndose, alegando la inexistencia de responsabilidad del asegurado de CATALANA OCCIDENTE, oponiéndose a la dinámica del accidente narrada de contrario al existir culpa exclusiva de la víctima, y estimando que las lesiones por las que se reclamaba carecían de relación causal con el siniestro, postulando su valoración conforme al informe pericial emitido por el perito Dr. Calixto, en virtud del cual y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 35/2015, en su redacción y valoraciones previstas para el año 2017, resultaría un resarcimiento por perjuicio personal ascendente a la cantidad de 17.096,16 euros, según el desglose: 4 días de perjuicio personal particular grave x 75,18 euros + 215 días de perjuicio personal particular moderado x 52,13 euros + 3.220,03 euros (4 puntos secuelas) + 2.367,46 euros (3 puntos perjuicio estético).

La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. a indemnizar al actor en la cantidad de 20.269,60 euros, correspondiendo a la indemnización por daños personales 19.555,46 euros y a la indemnización de daños materiales 714,14 euros con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro conforme al auto aclaratorio dictado con posterioridad.

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandados se funda, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia en la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima y en cuanto a la no disminución de porcentaje alguno en la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia pese a declararse en la misma que el lesionado contribuyó en un 50% a la producción del siniestro; en la incongruencia de la sentencia al pronunciarse condenando al pago por daños materiales del vehículo que no se habían reclamado por la parte actora; la aplicación de un Baremo indemnizatorio que no corresponde, y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora demandada.

La parte apelada se opone a la admisión del recurso al considerar que el mismo infringe lo dispuesto en el art. 458 apartado 2º de la LEC, al no citarse los pronunciamientos que impugna ni tampoco los preceptos que entiende infringidos. Por lo demás, la parte actora al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida, si bien impugna el pronunciamiento relativo a la fundamentación jurídica sobre la existencia de una culpa compartida entre ambos conductores contenido en la misma, sin impugnar ninguno de los pronunciamientos del Fallo.

SEGUNDO.-Admisibilidad del recurso de la apelante. Jurisprudencia genérica en materia de error en la valoración de la prueba como motivo del recurso.-

Atendiendo a las alegaciones del escrito de oposición que presenta la parte apelada, estima esta Sala que no existen motivos para la inadmisión del recurso de apelación; por el contrario, está correctamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el art. 457.3 de la LEC, pues la resolución impugnada es apelable y se ha presentado dentro del plazo legal. Debe recordarse que la causa de inadmisión del recurso de apelación debe operar en el trámite de esta alzada, en su caso, como causa de desestimación del recurso conforme a consolidada jurisprudencia que establece que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos (por todas, Sentencia del TS 4-10-2010). En el caso de autos, al margen del carácter más o menos formal que pudiera tener el escrito de interposición del recurso de apelación, lo cierto es que de la lectura del escrito de recurso queda patente con claridad: a) cuál es la resolución impugnada; b) cuáles son los pronunciamientos que son impugnados por dicha parte apelante -. que no son otros que la condena por daños materiales del turismo, respecto a los que alega incongruencia, la no apreciación de la culpa exclusiva de la víctima y, en su caso, la no reducción de la indemnización por daños personales en un 50% conforme al porcentaje de culpa concurrente apreciado en la sentencia.- y c) las alegaciones sobre errónea valoración de la prueba en que se basa la impugnación. Pero además, la inexistencia de causa de inadmisión se revela porque la parte apelada expone extensamente los motivos que fundamentan su oposición al recurso, con total garantía por tanto para su derecho de defensa.

Sentado lo anterior, debemos recordar que, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la Sentencia del TS 18 de mayo de 2015 (Recurso: 2217/2013 ):' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

También se puede citar al efecto la sentencia de esta misma sección, Sentencia de la AP de Granada, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021 ): 'Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades solo se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devoiutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14).'

TERCERO.-Sobre el motivo del recurso relativo a incongruencia 'extra petita' en la sentencia.-

Con carácter previo a abordar el núcleo central del debate en esta alzada, relativo a la existencia de culpa exclusiva del demandante en la producción del accidente y por ende en los perjuicios derivados del mismo, esta Sala abordará el motivo del recurso referido a la incongruencia de la sentencia por haber resuelto y condenado sobre unos daños materiales del turismo conducido por el actor que no fueron solicitados en la demanda.

Como señala, entre otras, la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial y de esta misma Sección 4ª de 18 de diciembre de 2020 ( Sentencia: 317/2020 - Recurso: 265/2020 ), 'La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones dé las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento a componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83 , 23-2-89 y 28-1-91 ).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).

Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. A! conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndole o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 8 de octubre de 1988 , 1 de octubre de 2010 y 25 de noviembre de 2016 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el articulo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional, competente la tutela jurídica solicitada)'.

En la demanda únicamente se solicitó en concepto de daños materiales el importe correspondiente a una chaqueta de moto y a un casco que portaba el demandante en el momento del accidente, daños materiales cuya indemnización fue desestimada en la sentencia y sobre los que no versa el recurso de apelación de ninguna de las partes; pero en ningún momento se solicitaba condena por razón de los daños materiales de la motocicleta que conducía el demandante, pese a lo cual, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, la Juez a quo aborda esta cuestión y concluye que los demandados deben abonar al actor el importe de 714,14 euros correspondiente al 50% del importe de reparación de los daños materiales de la motocicleta conforme al presupuesto de reparación del Taller 'Motos Lozano' aportado como documento 3 de la demanda que ascendía a 1.428'28 euros.

Por tanto, la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia 'extra petita', toda vez que que existe una disconcordancia entre el fallo y el suplico de la demanda, probablemente por haber confundido la Juzgadora de instancia la alegación contenida en la demanda relativa al hecho de que por convenio entre aseguradoras la propia del actor le había resarcido el importe de los daños materiales de la motocicleta, aportando dicho presupuesto, con un inexistente suplico o petición por parte del actor en relación dichos daños materiales, respecto de los que nada se peticiona en la demanda. Procede, por tanto, estimar este motivo del recurso, excluyendo de la indemnización el importe de los 714'14 euros concedidos por la juzgadora de instancia en concepto de daños materiales.

CUARTO.-Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Existencia de contribución causal al accidente por parte de los dos conductores.-

Tanto en la Sentencia de primera instancia como el del recurso y el del escrito de oposición, el núcleo del debate se centra en determinar la existencia o no de culpa exclusiva del conductor de la motocicleta demandante, o en su defecto, la existencia de una contribución causal del mismo en la producción del accidente. A esta cuestión dedica la Sentencia su Fundamento de Derecho Segundo, titulado 'De la dinámica del accidente y de la existencia de responsabilidad compartida'. La Juez a quo, partiendo del art. 1902 del Código Civil y del art. 1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en

la circulación de vehículos a motor, y aplicando al caso la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 294/2019, de 27 de mayo relativa a casos de recíproca colisión de vehículos, realiza un extenso recorrido por las pruebas practicadas en el acto del juicio, motivando de forma sólida la valoración probatoria que arroja cada una de ellas y que este Tribunal comparte plenamente. Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial y Sección 4ª de 12 de septiembre de 2003 ( Sentencia: 481/2003 - Recurso: 935/2002 ), ' En los supuestos de circulación de vehículos de motor determina el art. 1º de la LRCSCUM que el conductor responderá de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Esta responsabilidad es basada en dicho precepto de manera expresa tras la reforma operada en el mismo por la Ley 30/95 de 8 de noviembre en el riesgo creado por la conducción de aquellos, que no es sino transposición a la norma de la citada corriente jurisprudencial que justificaba el deber de indemnizar en el riesgo creado por la utilización de elementos peligrosos capaces de dañar a las personas o a las cosas, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que para facilitar el resarcimiento se producía.

Sin embargo, la reforma no excluye la exoneración de la responsabilidad cuando se pruebe que los daños fueron debidos 'únicamente' a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Esto si, añade la nueva normativa la posibilidad no contemplada anteriormente cuando se produzca la denominada concurrencia o compensación de culpas. Pero, en todos estos supuestos, por efectos del mecanismo de desplazamiento de la carga probatoria, corresponden la demostración del hecho impeditivo o excluyente a quien aporte los medios creadores del riesgo a la relación causal. No otra cosa quiere decir la expresión 'cuando pruebe' del párrafo 2º del citado artículo 1º. De igual modo compete la acreditación de la culpa del perjudicado o de la fuerza mayor a la cía aseguradora por el aseguramiento obligatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la mencionada Ley . Evidentemente la prueba de la culpa de la víctima, tanto para la exoneración total cuando sea exclusiva como para la compensación cuando sólo sea parcial e influyente, habrá de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quien ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptible de causar daños a terceras personas. Tal exigencia ha de hacerse efectiva tanto en el actuar como en la evitación de la mayor extensión de los daños que con su conducta pudieran preverse'.

Además, ha de recordarse que, conforme a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 536/2012 de 10 de septiembre de 2012 , y de 18 de mayo de 2017 (Recurso 32/2015 ), de la posibilidad de que, en casos de colisiones recíprocas de vehículos, pueda hablarse de 'concurrencia de la negligencia del perjudicado', lo que puede dar lugar a una 'equitativa moderación de la responsabilidad y a un reparto en la cuantía de la indemnización', que es lo que aplica la sentencia recurrida, apreciando, con una rigurosa valoración de la prueba practicada, y una extensa y sólida motivación, de la que la Sentencia de instancia termina concluyendo acertadamente que ambos conductores contribuyeron causalmente en la producción del accidente en un 50%. Así, señala la STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1903/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1903 ) Sentencia 312/2017 - Recurso: 32/2015 :

'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas'.

En definitiva, como señala, en aplicación de dicha doctrina, la Sentencia de esta misma AP, Sección 4ª de 09 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP GR 771/2019 - ECLI:ES:APGR:2019:771 ) Sentencia: 139/2019 - Recurso: 3/2019 , 'La solución del resarcimiento proporcional es solo procedente cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados',y esto es, precisamente, lo que ocurre en el siniestro en que trae causa el presente recurso, pues la extensión argumentativa de la sentencia, y el análisis detallado y exhaustivo de la prueba llevado a cabo por la Juez a Quo llevan a esta Sala, examinadas las actuaciones, a coincidir con las conclusiones que establece la amplia fundamentación de la resolución combatida en el sentido de estimar que ambos conductores contribuyeron proporcionalmente a la producción del accidente en un 50%, y ello tras la valoración de la prueba que acertadamente se hace en la resolución recurrida, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, que parcialmente procedemos a reproducir:

'Ambas partes están de acuerdo en que tanto la motocicleta Suzuki (matrícula ....-STS), conducida por D. Abelardo, como el vehículo Renault Clio (matrícula ....-MSZ), conducido por D. Alfredo, circulaban en el mismo sentido y dirección por una vía de doble sentido conocida como Cuesta del Río en el municipio de Cortes de Baza.

Sin embargo, la parte demandante declara que la motocicleta inició una maniobra de adelantamiento del vehículo, correctamente señalizada con el intermitente, cuando el vehículo invadió de forma sorpresiva el carril contrario de circulación, interceptando la trayectoria de la motocicleta, lo que dio lugar a la colisión y a que la motocicleta cayera al suelo, con los consiguientes daños personales y materiales que se reclaman.

Por el contrario, la parte demandada alega que existió una flagrante imprudencia en la conducción de la motocicleta por parte de D. Abelardo que lo llevó a chocar por detrás con el vehículo ya que en ese tramo de vía existe una señalización de curvas peligrosas y una recomendación de limitación de la velocidad máxima a 40 km/h, así como una señalización de prohibido adelantar, siendo la calzada de doble sentido de circulación. Por todo, entienden que se realizó una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria y que el leve desplazamiento hacia la izquierda del vehículo conducido por el demandado en nada afecta a efectos de imputación de responsabilidad.

En su declaración, D. Alfredo manifestó que cuando circulaba por una curva la motocicleta conducida por D. Abelardo impactó su vehículo. Cuando se le mostró el parte amistoso de accidente (documento 1 de la demanda) lo reconoció como firmado por él y declaró haberlo rellenado por completo menos el punto 14 margen derecho. Asimismo, reconoció haber marcado como causa del accidente en el apartado 12 el punto 15 que refiere 'Invadía la parte reservada a la circulación en sentido inverso'. No obstante, alegó que le hicieron creer que el accidente sucedió como consta en el parte amistoso, pero que lo que sucedió en realidad fue que mientras circulaba subiendo una cuesta, en una curva, la motocicleta le golpeó y que si bien es posible que se abriera un poco hacia su izquierda la carretera es muy estrecha y no tiene dos carriles. En cuanto al impacto, declaró que se produjo en el centro del parachoques trasero y que el golpe del vértice izquierdo ya lo tenía antes del siniestro ya que tuvo su origen en otro golpe anterior. El parte amistoso lo realizaron con posterioridad, en el momento del accidente se intercambiaron los teléfonos y quedaron días después en casa de D. Abelardo para rellenar el parte. En ese momento, estaban presentes D. Abelardo y su mujer, él con su pareja, que también estaba presente en el momento del accidente, y otra mujer que apareció posteriormente. En cuanto a las lesiones, declaró que tras el choque se detuvieron para comprobar lo que había pasado y que D. Abelardo se puso en pie tras el accidente.

D. Eloisa, mujer de D. Abelardo, declaró declaró que la misma noche del accidente habló por teléfono con D. Alfredo porque vio que no habían hecho un parte y que había lesiones y que este no le puso ningún problema en acudir a su casa para rellenarlo. Que ese día estuvo presente a la llegada del demandante y su acompañante, pero no cuando se rellenó y se firmó el parte. D. Nicolas, pareja de D. Alfredo y presente el día del accidente y de la firma del parte amistoso, relató que al tomar la curva hacia la izquierda estando la carretera en pendiente sintieron un golpe en el vehículo y que, como no se veía bien porque no llevaban cristales en los laterales traseros del coche y llevaban puesta una madera por dentro en la luna trasera, se detuvieron y al bajarse del vehículo vieron una motocicleta en el suelo y a D. Abelardo de pie agarrándose la muñeca, aunque no recordaba si el vehículo había invadido o no ligeramente el carril contrario. Asimismo, declaró que los daños del vértice izquierdo del parachoques ya estaban antes del accidente y que el golpe central del parachoques no estaba anteriormente. También manifestó que al firmar la declaración amistosa del accidente, la parte demandante quería dibujar el vehículo desplazado hacia el centro de la calzada, así como que hubo que rellenar un segundo parte porque una chica que había presente decía que si no se hacía el croquis y la aclaración del accidente como ellos decían era posible que D. Abelardo no pudiera cobrar nada por las lesiones, pero que ellos no estaban conformes.

En cuanto al parte amistoso, presentado como documento número 1 de la demanda, se puede apreciar que está firmado por ambas partes. En el apartado 12 rubricado como 'Circunstancias' consta en cuanto al vehículo A, el Renault Clio, la casilla 15 que indica que 'invadía la parte reservada

a la circulación en sentido inverso' y en cuanto al vehículo B, la motocicleta Suzuki, la casilla 11 que indica que 'Adelantaba'. En el apartado 14 rubricado como 'Observaciones' consta en cuanto al vehículo A, el Renault Clio que 'en un tramo curvo me abro ligeramente a la izquierda mientras el vehículo B adelanta' y en cuanto al vehículo B, la motocicleta Suzuki, que 'Circulo detrás del vehículo B y al realizar adelantamiento en una vía de doble sentido colisiono con el mismo al invadir carril contrario cayendo a la izquierda'.

En el informe redactado por 'Sparta Detectives' (documento 2 de la contestación a la demanda) en el folio 23 relativo a la 'Inspección del lugar de los hechos' se aprecia que no existe pintura blanca en la calzada que delimite los dos carriles de circulación. Esto se reitera en el informe de verificación del siniestro realizado por D. Saturnino (documento 3 de la contestación a la demanda) que fue ratificado en el acto del juicio. La anchura de la calzada es de unos 6 metros en total. Constan dos fotografías en las que aparecen una señal de prohibición de adelantamiento y otra de limitación de la

velocidad a 40 km/h, así como una señal de advertencia de curva peligrosa a la derecha con recomendación de limitar la velocidad a 40 km/h durante 500 metros. No obstante, durante el acto del juicio D. Saturnino declaró que las señales tanto de prohibición de adelantar como de limitación de la velocidad a 40 km/h no se encuentran en el lugar del accidente sino unos dos o tres kilómetros antes del mismo.

Por otra parte, en Autos consta un oficio de la Guardia Civil de Tráfico que deja constancia de que en la carretera del accidente (GR-9106) a la entrada de la localidad de Cortes de Baza entre los puntos kilométricos 8 y 7 en sentido de circulación desde la localidad de Campo Cámara no existe una señalización vertical de prohibición de adelantar.

Consta en Autos un dictamen pericial caligráfico realizado por D. Torcuato que concluye respecto del parte amistoso de accidente presentado con la demanda que la firma que figura bajo la letra A ha sido realizada por D. Alfredo, así como el resto de lo escrito en el parte de accidente menos en el apartado 14 en la parte derecha. Esto coincide con lo manifestado en su declaración por el propio demandado.

El artículo 217 de la LEC establece que el actor debe probar la certeza de los hechos de los que originariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico que pretende y al demandado los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores.

En este caso, en relación con la dinámica del accidente, el actor no solo debería probar que existió culpa o negligencia por parte del demandado en la conducción de su vehículo, sino también que él, como conductor, actuó con toda la diligencia debida que la situación requería.

De toda la prueba practicada se considera probado que ambos vehículos circulaban por una carretera de doble sentido y sin delimitación entre ambos carriles lo que la convierte en una vía de especial peligrosidad, por lo que la circulación debe acomodarse no solo a las reglas de tráfico sino también a

la prudencia.

El artículo 3 del RGC dispone que 'Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario' ( artículo 9.2 del texto articulado). En consonancia, el artículo 85.4 RGC , dispone en cuanto a los adelantamientos que 'Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada'.

D. Abelardo procedió a realizar un adelantamiento en tramo con curva como consta en el parte amistoso, sin que haya quedado acreditado si se produjo en la misma curva o justo al salir de la misma. Aunque en el tramo concreto de la vía no conste una señal de prohibición de adelantamiento, las propias características de la carretera en cuestión implican que llevar a cabo un adelantamiento conlleve un riesgo implícito y que deba realizarse con especial precaución en la conducción y guardando una debida separación.

Por otra parte, en el parte amistoso también consta que el Renault Clio invadió ligeramente el carril contrario. Así también lo ha reconocido el propio demandado. Por mucho que D. Alfredo afirme que le hicieron creer que el accidente ocurrió de una manera diferente a lo que sucedió en realidad lo cierto es que el parte amistoso lo firmó de manera voluntaria. El hecho de en un principio se creyera culpable de lo ocurrido al rellenar la declaración amistosa porque invadió ligeramente el carril contrario mientras la motocicleta le adelantaba y que luego cambiara de opinión al observar un golpe en el centro del parachoques que afirma que el vehículo no tenía anteriormente, siendo esa la causa del accidente (página 10 del informe de 'Sparta Detectives'), pone de manifiesto que tan solo escuchó el golpe y que en ningún momento llegó a ver la motocicleta antes del impacto. Por su parte, D. Nicolas manifestó que comenzaron a rellenar un parte en el que se situaba el vehículo en el centro de la calzada y que como no estaban conformes hubieron de rellenar otro, lo que da a entender que en ningún momento se obligó a D. Alfredo a firmar el mencionado parte en contra de su voluntad.

También D. Nicolas, de forma espontánea en su declaración, manifestó que no podían ver nada ya que no tienen cristales en los laterales traseros y llevan una madera situada en la parte posterior, por lo que tan solo sintieron el golpe y fue al bajarse del vehículo cuando vieron la motocicleta en el suelo y a D. Abelardo de pie junto a la misma. Esto queda acreditado con las fotografías del vehículo Renault Clio incorporadas en las páginas 6 y 7 del informe realizado por 'Sparta Detectives' (documento 2 de la contestación a la demanda). En estas fotografías se aprecia que el vehículo lleva una celosía de madera que cubre por completo el cristal trasero dificultando la visibilidad. De esta declaración se deduce que tampoco habrían podido ver adecuadamente a la motocicleta acercarse e iniciar la maniobra de adelantamiento, independientemente de que la motocicleta lo hubiera señalizado o no debidamente con el intermitente. El hecho de que los daños se encuentren localizados en la parte posterior central del parachoques y que esos daños concretos sean los que se ocasionaron con motivo de la colisión objeto del presente juicio no ha quedado acreditado.

En el informe de 'Sparta Detectives', en las fotografías anteriormente mencionadas, se pueden observar daños en el parachoques tanto en la parte central como en el lateral izquierdo. Estos últimos serían compatibles con la dinámica del accidente tal y como fue manifestada en el parte amistoso por ambos litigantes y no se ha practicado ninguna prueba que demuestre que los daños producidos por el accidente fueron los de la parte central del parachoques y no los del lateral izquierdo más que la propia declaración del demandante y de su pareja.

Por tanto, se considera acreditado que existió una culpa compartida entre D. Abelardo y D. Alfredo en la producción del accidente al realizar el primero un adelantamiento en un tramo con curva sin guardar las debidas precauciones y al invadir el segundo parcialmente el carril en sentido contrario incrementando el riesgo de que se produjera un accidente'.

En estas circunstancias, resulta de aplicación el art. 1.2 Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento'.Y por otra parte, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En conclusión, no puede predicarse de la sentencia apelada, a juicio de este Tribunal, que incurra en error en la valoración de la prueba, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.

Como señala la Sentencia AP Granada, sección 4ª, de 19 de febrero de 2021 ( Sentencia: 48/2021- Recurso: 351/2020 )'(...) repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece, de manera que tampoco podrá prosperar en este aspecto el recurso'.

Así pues, esta Sala se adhiere integramente a acertada valoración probatoria que realiza la Juez a quo con respecto a la existencia de la contribución causal de ambos conductores a la producción del siniestro, atribuyendo a cada conductor un porcentaje del 50% en la producción del accidente, lo que, necesariamente, ha de conllevar la moderación de la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a la indemnización de los daños personales en dicho porcentaje, de modo que el importe en el que procederá la indemnización por razón de las lesiones padecidas por el demandante será el 50% del concedido en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, es decir, el 50% de 19.555,46 euros, (que serían 9.777,73 euros), toda vez que por vía del recurso ninguna de las partes ha impugnado la valoración de la prueba en relación con el daño corporal padecido por el actor lesionado.

QUINTO.-Baremo aplicable.-

Por lo que se refiere al Baremo aplicable, estimamos que la Sentencia aplica correctamente las cuantías indemnizatorias previstas para el año 2018, año en el que se produjo la fecha de la estabilización lesional del demandante, pues acaecido el siniestro el 14 de abril de 2017, la estabilización lesional es fijada por la sentencia 219 días después, esto es, ya en el año 2018 con motivo de la última sesión de fisioterapia. Se indica en el recurso de la parte apelante que 'Yerra la Sentencia de instancia al estimar de aplicación el baremo de tráfico vigente a la fecha de la estabilización lesional del actor y no al vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro del 14 de abril de 2017. Confunde el hecho de que ciertamente la valoración del perjuicio personal de la víctima ha de hacerse al momento de su estabilización, con el baremo de cuantificación de dichos perjuicios que, por Ley, es el correspondiente y vigente a la fecha del siniestro'.

Para resolver sobre esta cuestión hemos de tener en cuenta que el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de a motor (LRCSCVM), modificado por Ley 21/2007, de 11 de julio, establece dentro del art. 1.2 establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la LRCSCVM. El Tribunal Supremo en Sentencia TS, Civil sección 1 de 26 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5883/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5883 ) Sentencia: 658/2010 - Recurso: 2230/2006 ,recordando su propia doctrina sentada ya por el Pleno en 2007, señala justo lo contrario de lo que la parte apelante indica en su recurso, al indicar lo siguiente:

'TERCERO. - Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

A) Las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial 'que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'.

Dicha doctrina, que de nuevo se reitera en interés casacional, ha sido aplicada posteriormente por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 y 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 , 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 .

B) La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso examinado conduce a acoger la impugnación articulada a través del único motivo de casación, si bien solo parcialmente pues, aunque la AP se aparta de aquella al no distinguir entre régimen legal aplicable y cuantificación del daño, y tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para la cuantificación económica de dicho resultado, cuando la doctrina de esta Sala exige que esto último se haga en función de las cuantías actualizadas vigentes para el año en que las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, tampoco esta Jurisprudencia acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia, por ser lo adecuado tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva'.

Por tanto dicho motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Intereses moratorios.-

La sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho Sexto a los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del contrato de seguro, argumentando que 'Dª. María Teresa, como representante del demandante, practicó reclamación extrajudicial a la compañía CATALANA OCCIDENTE S.A. en fechas 10 y 18 de abril de 2018 (documentos 4 y 5 de la demanda). La compañía, tras estudiar el caso y fundándose en que no se desprendía responsabilidad del conductor del vehículo por ellos asegurado (documento 6 de la demanda), no practicó oferta indemnizatoria hasta la fecha de 12 de febrero de 2019, que fue rechazada por el demandante',por lo que concluye que 'en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, se imponen los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. consistiendo en un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, que no será inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha de la producción del siniestro'(según el auto aclaratorio dictado con posterioridad a la sentencia).

La aseguradora impugna la condena al pago de los intereses moratorios impuesta en la sentencia, argumentando lo siguiente: 'Ocurrido el siniestro en fecha 14 de abril de 2017 y practicada la reclamación extrajudicial a esta parte y como cita la demanda, en fechas 10 y 16 de abril de 2018, excedidos por tanto los tres meses desde la ocurrencia del siniestro, ya con anterioridad mi representada en fecha 20 de junio de 2017 solicitó diligentemente a la aseguradora contraria AXA los precisos datos de contacto del perjudicado ahora actor, a fin de su seguimiento médico. Estudiado el caso, mediante carta de fecha 6 de julio de 2018, luego reiterada el 19 de diciembre de 2018, se dio respuesta motivada en el sentido de no poder realizarla al no desprenderse responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por esta entidad, lo que se reiteró por esta parte en la conciliación previa habida.

En el presente caso, como ya se ha expuesto, la determinación de la responsabilidad en la generación del siniestro es discutida y negada por esta parte y la determinación de la causa, origen y efectos intervinientes en la producción de las consecuencias dañosas derivadas del siniestro precisa inexcusablemente del pronunciamiento judicial firme. La causa de justificación legalmente recogida por la regla 8ª del art. 8 de la LCS resulta en este caso concurrente habida cuenta de que su apreciación resulta hasta amparada judicialmente habida cuenta de los hechos alegados y probados por esta parte.

La imposibilidad de atender el siniestro por mi representada y la aceptación del mismo en los términos expuestos excluye la existencia de mora y en consecuencia sólo resultarán de aplicación, en su caso, los intereses previstos en el Art. 576.1 de la LEC a contar desde que alcance firmeza la resolución definitiva que de dicte'.

La Sala no comparte los argumentos de la recurrente, por los siguientes motivos:

Sobre este particular hemos de partir de que, tanto para el caso de que la aseguradora, tras la reclamación previa del perjudicado, realice una oferta motivada como para el caso de que emita una respuesta motivada, el plazo es idéntico y está previsto en el artículo 7.2 LRCSCVM :

'2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'.

Dice el siguiente párrafo del artículo 7.2 LRCSCVM que 'El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve', y en todo caso, 'Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que,habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida'.

También resulta de aplicación en esta materia el artículo 9, al que remite el artículo 7.2, que regula la mora del asegurador en los siguientes términos:

'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.'

También debemos tener en cuenta el art. 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, según el cual:

'A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.'

Es abundante la jurisprudencia sobre la materia, pudiendo citarse las siguientes resoluciones a título meramente ilustrativo:

- Un completo estudio sobre la cuestión relativa al interés moratorio se realiza por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, en Sentencia 304/2019 de 18 Jun. 2019, Rec. 449/2018 :En ella, se alega en el recurso por la aseguradora que la compañía de seguros efectuó la oferta motivada dentro del plazo legal a la vista de los únicos informes (de urgencia y asistencial) facilitados y de manera que el proceso se ha revelado necesario para la determinación del alcance del perjuicio por lo que, ante las dudas de hecho y de derecho, no procedía la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS. Sin embargo, la Sala señala que ' La oferta motivada que se hace mediante comunicación del 24 de abril de 2017 no puede impedir el devengo de los intereses del artículo 20 LCS , pues la oferta no fue seguida del pago o consignación de la cantidad, habiendo sido consignada una vez se interpuso la demanda del procedimiento objeto del presente recurso con ocasión del allanamiento parcial manifestado a la reclamación en dicha cantidad. Por ello, procede desestimar el recurso de apelación respecto a los intereses del art. 20 LCS , manteniendo la condena al pago de los mismos hasta la consignación de la cantidad de 1.642,32 euros, el primero de septiembre de 2017, y respecto al resto hasta su satisfacción.'

- Por su parte, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, en Sentencia 245/2019 de 28 Jun. 2019, Rec. 244/2019 resuelve en idéntico sentido al señalar:

'CUARTO.- El recurso sí debe ser acogido con relación al pronunciamiento sobre el devengo de los intereses establecidos con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La Compañía de Seguros demandada sólo hizo ofrecimiento de una indemnización el 4 de diciembre de 2017, ya superados los tres meses del siniestro previstos en dicha norma y no consignó suma alguna hasta el 1 de octubre de 2018, en cantidad muy similar a la finalmente concedida. De ahí que los intereses deban devengarse sobre el total de la cantidad a que asciende la indemnización (3.231,54€) desde el día del accidente (20 de agosto de 2017) hasta la fecha de la consignación (la antes indicada) y sólo sobre el resto (75,80€) desde esta última fecha hasta el completo pago. No cabe computar ese plazo de tres meses desde el correo electrónico que remitió la demandante el 23 de noviembre de 2017, como hace la sentencia apelada, cuando la oferta motivada realizada por la aseguradora no fue seguida deconsignación o pago ( art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 ) hasta casi un año después, ya iniciado este proceso. '

- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, en Sentencia 17/2020 de 24 Ene. 2020, Rec. 11/2019 , resuelve un recurso de la parte actora contra la sentencia de primera instancia que no impuso el interés moratorio del artículo 20 LCS. En sus alegaciones, la demandada consideraba improcedente la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que cumplió con su obligación de presentar oferta motivada derivada del artículo 7 y por no haber cometido ninguna conducta culpable voluntaria encaminada a negar o retrasar el pago de la indemnización al perjudicado. En ella, la Sala señala que 'Ni la presentación de oferta motivada ni la conducta no culpable de la aseguradora, eximen a ésta del pago de un interés que, efectivamente tienen un carácter sancionador y finalidad preventiva'(..) 'en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Es, por otro lado, de interpretación restrictiva la existencia de causa justificada de exoneración de la mora del asegurador que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.' Por ello, concluye que 'No era suficiente, por tanto, la remisión de oferta motivada por la compañía demandada a la demandante, para liberar a aquélla de su obligación de satisfacer intereses moratorios, siendo preciso para ello, en caso de no haber sido aceptada la oferta, que se hubiese procedido a la consignación de las cantidades ofrecidas lo que la compañía demandada no ha realizado'.

En el caso de autos, acaecido el siniestro en abril de 2017, la entidad aseguradora no practicó oferta indemnizatoria hasta la fecha de 12 de febrero de 2019, y rechazada dicha oferta motivada por el lesionado, no procedió a su consignación, por lo que entendemos que su proceder no se ajustó a lo dispuesto por el art. 7 del TR por el que se aprueba la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y demás normas legales ya citadas y jurisprudencia que las interpreta, por lo que el motivo debe decaer, confirmando en este punto la resolución recurrida.

SEXTO.-Costas.-

La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la no imposición de las costas generadas en esta segunda instancia, conforme establece el art. 398.2 de la LEC, procediendo la devolución a la apelante inicial del depósito constituido para recurrir según lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado 8. Con respecto a la impugnación formulada por la parte demandante en el procedimiento, no procede hacer imposición de costas al no atacarse el Fallo de la Sentencia sino solicitar su confirmación, mostrando desacuerdo la parte apelada únicamente con la fundamentación jurídica de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros y de D. Alfredo, revocar parcialmente la sentencia dictada Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza en fecha 26 de marzo de 2021, fijando la indemnización que corresponde al demandante en la cantidad total de 9.777,73 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en el Fallo de la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso ni en la impugnación y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s legalmente fijado. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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