Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 63/2021 de 29 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 30030470032021100103
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:14727
Núm. Roj: SJM MU 14727:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 63-AN2021
SENTENCIA
En Murcia, a 29 de diciembre de 2021.
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 63-AN/2021, en el que:
I. DEMANDA: es parte demandante la entidad mercantil Futuro de Calasparra, S. Coop. Agraria (en adelante, FUTURO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Jennifer Ferreira Morales y asistida por la Letrada doña Laura Ayala Muñoz, en sustitución del Letrado don José Miguel Igualada Belchí, y parte demandada la entidad mercantil Cooperativa Agraria El Picarcho, Sociedad Cooperativa Agraria (en adelante, EL PICARCHO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Oliva Sánchez y asistida por el letrado don Antonio Gabriel Santos Martínez, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE REEMBOLSO DE APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL, dicto la presente sentencia.
II. RECONVENCIÓN: es parte reconveniente EL PICARCHO, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Oliva Sánchez y asistida por el Letrado don Antonio Gabriel Santos Martínez, y parte demandada FUTURO, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Jennifer Ferreira Morales y asistida por la Letrada doña Laura Ayala Muñoz, en sustitución del Letrado don José Miguel Igualada Belchí, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-En este Juzgado se siguen autos de juicio ordinario, en virtud de demanda presentada el día 26 de enero de 2021 por la Procuradora de los Tribunales doña Jennifer Ferreira Morales, actuando en nombre y representación de FUTURO, en la que se ejercitaba una acción de reembolso de aportaciones al capital social contra EL PICARCHO; y en virtud de demanda reconvencional presentada el día 30 de marzo de 2021 por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Oliva Sánchez, actuando en nombre y representación de EL PICARCHO, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra FUTURO.
SEGUNDO.-El día 14 de julio de 2021, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno se fijó el día 22 de noviembre de 2021 como día para la celebración de la vista.
La vista tuvo lugar el día señalado, en cuy seno se practicó el siguiente medio de prueba: testifical-pericial de don Luciano.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.
A) Breve exposición de los hechos de la demanda.
1.Una correcta comprensión del objeto de la controversia exige que, previamente, traigamos a colación los hechos esenciales citados en la demanda para la consecución de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante ('causa petendi', según, entre otras, la STS de 28 de octubre de 2013). Así:
a) Hecho primero de la demanda:
a.1.- FUTURO ha sido socia de EL PICARCHO. En concreto, FUTURO tenía los siguientes títulos de capital social de EL PICARCHO: FUTURO (nº de socio 20): (i) 159 títulos; (ii) 96 títulos; y (iii) 10 títulos.
a.2.- FUTURO solicitó la baja voluntaria de la citada cooperativa por diversos motivos justificados y tras varias desavenencias y actuaciones reprochables de EL PICARCHO, FUTURO solicitó la baja voluntaria:
a.2.1.- De los 159 títulos solicitó la baja voluntaria el día 7 de julio de 2015; y el Consejo Rector, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2015, acordó conceder la baja de los 159 títulos o acciones, calificando la misma como justificada. El Consejo Rector acordó la fecha de efectos para dicha baja a fecha 2 de enero de 2016 (bloque documental nº 1 de la demanda).
a.2.2.- De los 96 títulos solicitó la baja voluntaria el día 8 de octubre de 2015; y el Consejo Rector en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2015 acordó conceder la baja de los 96 títulos o acciones, calificando la misma como no justificada. El Consejo Rector acordó la fecha de efectos para dicha baja a fecha 2 de enero de 2016 (bloque documental nº 2 de la demanda).
a.2.3.- De los 10 títulos solicitó la baja voluntaria el día 10 de mayo de 2016; y el Consejo Rector acordó conceder la baja de los 10 títulos, calificando la misma como no justificada, según notificó a FUTURO mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 2016, que decía expresamente: ' En relación con su solicitud de baja voluntaria como socio de esta Cooperativa, formula por Futuro de Calasparra, S.C.A., le comunico que el Consejo Rector aprobó por unanimidad la concesión de la baja voluntaria como NO JUSTIFICADA por no acreditar suficientemente, justificante de la causa por la que solicita la baja'. Así, la asistencia letrada de FUTURO desconoce en qué sesión aprobó el Consejo Rector la baja, y mucho más importante, la fecha de efectos de dicha baja, ya que EL PICARCHO no ha procedido a notificarlo a FUTURO, así como tampoco la liquidación del reembolso de las aportaciones que le corresponde a FUTURO (bloque documental nº 3 de la demanda).
a.3.- Es decir, FUTURO contaba con 255 títulos de capital social; y, por la demanda FUTURO reclama a EL PICARCHO, por haber transcurrido el plazo de reembolso de 3 y 5 años, respectivamente, sin que EL PICARCHO haya reembolsado las aportaciones, los siguientes 255 títulos:
a.3.1.- 159 títulos, cuya baja voluntaria fue considerada como justificada y con fecha de efectos el día 2 de enero de 2016: habiendo transcurrido ya los 3 años para que EL PICARCHO procediese a su reembolso, sin que esto haya tenido lugar siquiera parcialmente.
a.3.2.- 96 títulos, cuya baja voluntaria fue considerada como no justificada y con fecha de efectos el día 2 de enero de 2016: habiendo transcurrido ya los 5 años para que EL PICARCHO procediese a su reembolso, sin que EL PICARCHO haya procedido a esto hasta la fecha, siquiera en parte.
b) Hecho segundo de la demanda:
b.1.- Pese a que EL PICARCHO venía obligada estatutaria y legalmente a esto (artículos 28, 40 y 51 de los estatutos sociales), no ha procedido a liquidar el importe a reembolsar a FUTURO por sus aportaciones al capital social, y mucho menos ha procedido a notificarlo a FUTURO. En concreto, el artículo 51 (' Reembolso de las aportaciones'), en sus apartados 5 y 6, señala (documento nº 5 de la demanda):
'5. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le será comunicado por cualquier medio que acredite su recepción.
6. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja para los casos de expulsión y baja no justificada, de tres para los de baja justificada. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causa- habientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.'
b.2.- En este sentido, FUTURO le ha venido realizando varios requerimientos a EL PICARCHO para que procediese a liquidar y reembolsar las aportaciones cuya baja había solicitado, sin que se atendieran los requerimientos (documentos nº 4, 6, 9 y 10 de la demanda).
b.3.- El cálculo de las cantidades es la siguiente:
b.3.1.- Respecto a la baja de los 159 títulos, la misma fue calificada como justificada y su fecha de efectos fue a fecha 2 de enero de 2016, por lo que para liquidar las aportaciones a reembolsar las cuentas anuales del ejercicio 2016 (documento nº 7 de la demanda). Así, en las mismas consta que ' el valor de un título asciende a 402,90 euros' (en concreto, en el apartado 8 ('FONDOS PROPIOS'), se hace constar dicho valor), al igual que en las cuentas anuales del ejercicio 2015 (documento nº 8 de la demanda). Por tanto, el valor de cada uno de esos 159 títulos asciende a 402,90 euros, lo que suma un total de 64.061,10 euros.
b.3.2.- Respecto a la baja de los 96 títulos, que fue calificada como no justificada y su fecha de efectos fue también a fecha 2 de enero de 2016, se ha de tener en cuenta las cuentas anuales del ejercicio 2016, al igual que en el caso anterior, en las que el valor de un título es de 402,90 euros. Así, el valor de cada uno de esos 96 títulos asciende a 402,90 euros, lo que asciende a un total de 38.678,40 euros.
b.3.3.- Por tanto, por ambos conceptos, la cantidad total objeto de reclamación asciende a 102.739,50 euros.
B) Breve exposición de los hechos de la contestación a la demanda.
2.La asistencia letrada de EL PICARCHO alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho para lograr la desestimación de la demanda:
a) Hecho primero de la contestación a la demanda:
a.1.- La asistencia letrada de EL PICARCHO recuerda que constituye el objeto de la demanda la reclamación formulada por la que fuera socia de ésta, FUTURO, respecto al reembolso de la aportación en el capital social de EL PICARCHO, entendiendo que procede abonar por la baja de 255 títulos en la misma y concedida a ésta en diferentes sesiones del Consejo Rector, la suma de 102.739,50 euros, basándose para esto en el cálculo que de los fondos propios se hace en el apartado octavo de las cuentas anuales del año 20167, las cuales establecen que el valor de cada título asciende a 402,90 euros.
a.2.- Sin embargo, la asistencia letrada de EL PICARCHO sostiene que dicho cálculo se realiza de forma totalmente arbitraria y partidista, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (en adelante, LSCRM), a tal efecto.
a.2.1.- El artículo 71.2 de la LSCRM dispone que:
'2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:
a) En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros ejercicios anteriores, y estén sin compensar.
Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.
b) En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.'
a.2.2.- Para el cálculo de la correcta liquidación de la aportación al capital social de FUTURO como consecuencia de su baja en EL PICARCHO, la parte demandante ha contratado un perito, que ha emitido el informe pericial que obra como documento nº 2 de la contestación a la demanda.
(i) El perito de la parte demandada parte de lo dispuesto en el artículo 51 de los Estatutos sociales de EL PICARCHO, aprobados mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General, en sesión celebrada, con carácter extraordinario, el día 21 de marzo de 2009, y que fue elevada a público mediante escritura otorgada en fecha 10 de junio de 2009, estando los mismos debidamente inscritos en el Registro de Cooperativas de la Región de Murcia (documento nº 3 de la contestación a la demanda). El citado artículo 51 de los Estatutos sociales establecen lo siguiente:
'ARTÍCULO 51.- REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES.
1. En caso de baja del socio, éste o sus causahabientes están facultados para exigir el reembolso de las aportaciones al capital social que tuviese el socio, de acuerdo con las siguientes normas.
2. La liquidación de las aportaciones se realizará según el balance del ejercicio en que se produzca la baja.
3. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar, así como las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tuviera pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.
4. En caso de que la baja sea calificada como no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo a que hace referencia el artículo 9 de estos Estatutos, se deducirá un 30% sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en los párrafos anteriores.
(...)'
(ii) Asimismo, los Estatutos sociales establecen en el artículo 52.1, en cuanto al Fondo de Reserva Obligatorio, y el artículo 53.6, en cuanto al Fondo de Formación y Promoción, el carácter irrepartible de los mismos.
b) Hecho segundo de la contestación a la demanda: de este modo, y partiendo del valor de las aportaciones realizadas al capital social por FUTURO respecto a los mencionados 255 títulos, la cual asciende a 102.739,50 euros, el perito de la parte demandada hace una doble deducción:
b.1.- Pérdidas imputables al socio al que se concede la baja, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja:
b.1.1.- La baja de FUTURO se concede con fecha de efectos el día 2 de enero de 2016, por lo que es el resultado reflejado en las mencionadas cuentas anuales, aportadas de contrario al efecto en su escrito de demanda, las que han de servir de base para el cálculo, de forma que, analizadas las mismas, se observa que, bajo dicho concepto, las mismas recogen lo siguiente:
(i) Resultado de ejercicios anteriores: -253.397,15 euros.
(ii) Resultados ejercicio 2016: -188.412,33 euros.
(iii) Total pérdidas imputables: -441.809,48 euros.
b.1.2.- En consecuencia, y dado que la entidad disponía de un total de 1.232 títulos, la participación de FUTURO suponía un 20,70% en las mencionadas pérdidas, de forma que procede imputarle la suma de 91.454,56 euros.
b.2.- Liquidación campaña fruta 2015:
b.2.1.- FUTURO aportó producción para su comercialización a través de EL PICARCHO, recibiendo en concepto de anticipos a cuenta de la misma un importe total de 250.000,00 euros (216.346,16 euros + IVA).
b.2.2.- Pues bien, realizada la liquidación de la comercialización de las producciones, la misma asciende a 217.783,89 euros (de base imponible), por lo que, descontados los anticipos ya recibidos, el importe de la liquidación asciende a 1.495,24 euros (IVA incluido).
b.2.3.- Para el pago de dicho importe, EL PICARCHO entregó el pagaré nº NUM000, con fecha de vencimiento el día 29 de julio de 2015, por importe de 25.000,00 euros, por lo que existía una obligación de devolución de FUTURO de 23.504,76 euros.
c) Hecho tercero de la contestación a la demanda: en consecuencia, la asistencia letrada de EL PICARCHO concluye que, enfrentando la aportación al capital social realizada por FUTURO como consecuencia de los 255 títulos cuyo reembolso se solicita (la cual asciende a 102.739,50 euros), a las pérdidas imputables al socio conforme al balance de cierre del ejercicio económico que causa baja (que ascienden a 91.454,56 euros), y a las obligaciones pendientes de abono para con EL PICARCHO, y en particular la suma de 23.504,76 euros, derivada de las cantidades pendientes de devolución de la liquidación de la campaña del año 2015, resulta un saldo deudor de FUTURO para con EL PICARCHO, el cual asciende a 12.219,82 euros.
C) Breve exposición de los hechos de la demanda reconvencional.
3.La asistencia letrada de EL PICARCHO alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho para lograr la estimación de la demanda reconvencional: son los mismos hechos que los de la contestación a la demanda.
D) Breve exposición de los hechos de la contestación a la demanda reconvencional.
4.La asistencia letrada de FUTURO alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho para lograr la desestimación de la demanda reconvencional:
a) Hecho primero de la contestación a la demanda reconvencional:
a.1.- La asistencia letrada de FUTURO sostiene que la demanda reconvencional se sustenta en una acción de reclamación de cantidad, cuya liquidación es, a todas luces, improcedente y extemporánea.
a.2.- La asistencia letrada de FUTURO argumenta que, como ya ha quedado acreditado en la demanda, pese a los múltiples y reiterados requerimientos que FUTURO le ha venido realizando a EL PICARCHO, ésta no ha procedido a liquidar el importe a reembolsar en los 3 y 5 años que han transcurrido desde que causó efectos la baja y, por tanto, no ha dado cumplimiento a lo prevenido en el artículo 71.3 de la LSCRM y lo concordante previsto en los Estatutos sociales. Así, EL PICARCHO, al realizar la liquidación de las aportaciones con ocasión de la contestación a la demanda e interposición de la demanda reconvencional, la ha realizado de manera extemporánea, al superar con creces ese plazo de 3 meses desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2016, en el que causó baja FUTURO. Por tanto, la suma que se reclama no reúne los requisitos de ser una deuda cierta, vencida y exigible.
a.3.- En este sentido, además de que EL PICARCHO no realizó la liquidación de las participaciones a reembolsar, lo cierto es que lo hace ahora, de manera partidista y absolutamente desproporcionada, con ocasión de la interposición de la demanda en su contra. EL PICARCHO pretende imputar a FUTURO las pérdidas del resultado del ejercicio del año 2016, cuando no procede por no haberse acordado su imputación por la Asamblea General de EL PICARCHO en el plazo y forma que establecen los Estatutos sociales, y tampoco se ha hecho constar en las cuentas anuales depositadas del ejercicio correspondiente al año 2016, dicha imputación de las pérdidas; por lo que, en ningún caso, es procedente la liquidación practicada por EL PICARCHO, ni por la imputación de las pérdidas ni por la reclamación de la devolución del exceso de los pagarés que se mencionan.
a.4.- En última instancia, según extrae del recibo de compra nº 32-PF (documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional), de fecha 24 de diciembre de 2015, EL PICARCHO realiza la liquidación por dicho saldo a dicha fecha, sin que jamás se hayan reclamado dicha devolución a FUTURO (mucho menos fehacientemente), por lo que la reclamación o deducción de dicho importe está prescrita, por haber transcurrido más de 5 años desde que pudo reclamarse sin haberse realizado (todo esto a pesar de tener en cuenta el plazo de 82 días naturales de suspensión de los plazos por el estado de alarma).
b) Hecho segundo de la contestación a la demanda: la asistencia letrada de FUTURO recuerda que la liquidación se realiza en fecha 23 de marzo de 2021, mediante un informe pericial que aporta a la contestación a la demanda y demanda reconvencional, cuando resulta que, recientemente, EL PICARCHO había convocado reunión extraordinaria de la Asamblea General de socios para la celebración de la reunión, en fecha 20 de enero de 2021, en cuyo orden del día figuraba, como punto segundo, la ' Propuesta, estudio y aprobación si procede, para: 'VENTA DE LAS INSTALACIONES DE LA COOPERATIVA AGRÍCOLA EL PICARCHO, S.C.A.'' (documento nº 2 de la contestación a la demanda reconvencional). Aunque la asistencia letrada de FUTURO no ha tenido acceso al acta de la citada Junta Extraordinaria, ha tenido noticia de que la venta de las instalaciones de la cooperativa es inminente, pues su borrador está en la Notaría de Cieza, y los términos de la venta ya están cerrados con el comprador. Asimismo, también ha tenido noticia de que el precio obtenido de la venta se destinará a saldar las deudas y las pérdidas que tiene EL PICARCHO, por lo que, en ningún caso, procede imputar esas pérdidas a FUTURO, ya no solo por no haberse acordado en la Asamblea General, sino porque, en última instancia, no hay pérdidas que compensar al saldarse con dicha venta y lo que pretende EL PICARCHO, con la interposición de la demanda reconvencional, es un enriquecimiento injusto en perjuicio de FUTURO.
E) Delimitación del objeto de la controversia.
5.Contemplando las acciones ejercitadas en la demanda y en la demanda reconvencional como un todo, pues no dejan de responder a los mismos conceptos, podemos fijar como hechos controvertidos, partiendo de la base de que la asistencia letrada de EL PICARCHO da por bueno el cálculo efectuado en la demanda, del valor de reembolso de las aportaciones efectuadas por FUTURO a EL PICARCHO, y que únicamente se discute si proceden las deducciones señaladas en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, los siguientes:
a) Si la liquidación efectuada por EL PICARCHO en sede de contestación a la demanda y demanda reconvencional, es o no extemporánea, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 71.3 de la LSCRM, y las consecuencias de la liquidación extemporánea.
b) Si procede o no la imputación de pérdidas, pese a que no fue aprobada en la Asamblea General de EL PICARCHO, o que en el año 2021 se procederá a la venta de las instalaciones de EL PICARCHO, lo que puede suponer que las pérdidas se compensen con los ingresos de la citada venta.
c) Si se ha prescrito o no la acción para pedir la devolución del saldo positivo de la liquidación de la campaña de fruta del año 2015, por haber sido interesada 5 años después del momento en el que se pudo hacer, día 24 de diciembre de 2012, conforme al recibo de compra nº 32-PF obrante como documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia.
6.Pasemos a analizar cada una de las cuestiones controvertidas:
a) Extemporaneidad de la liquidación:
a.1.- En primer lugar, hemos de partir del hecho admitido por la asistencia letrada de EL PICARCHO, en el acto de las conclusiones, y que se deduce de la demanda reconvencional, de que la liquidación que ha efectuado EL PICARCHO se ha hecho sin cumplir con el plazo de 3 meses a que se refiere el artículo 71.3 de la LSCRM. Tampoco se negó por la parte demandada la existencia de innumerables requerimientos a tal efecto.
a.2.- En segundo lugar, sentado lo anterior, conviene que nos detengamos en el análisis del tipo de plazo que se contiene en el artículo 71.3 de la LSCRM, esto es, si es un plazo propio o un plazo impropio. Recordemos que, en el ámbito de los plazos concedidos en un procedimiento procesal o en un expediente administrativo (el procedimiento de liquidación del valor de reembolso de las aportaciones contemplado en el artículo 71 de la LSCRM no deja de ser un procedimiento, y, en consecuencia, debe someterse a las normas básicas de cualquier procedimiento), distingue la mejor doctrina procesalista, e incluso nuestros Tribunales (ejemplo, SAP Islas Baleares (Sección 5ª), de 10 de mayo de 2019, que se remite a la STS de 1 de abril de 2014), entre los plazos propios y los plazos impropios.
a.2.1.- Los plazos propios son aquéllos que se conceden a una parte en un procedimiento con una carga procesal, que consiste en la realización de un acto procesal durante ese plazo, de tal forma que el plazo tiene efectos preclusivos, consecuencia de la carga procesal que conlleva el plazo, en el sentido de que, si no se realiza el citado acto en el plazo concedido, el mismo no se puede realizar con posterioridad, y si se hace con posterioridad, el acto procesal en cuestión será nulo por no revestir las formalidades legales al respecto. En este sentido, la falta de contestación a la demanda en el plazo de 20 días conlleva que precluya el plazo para contestar a la demanda, y, si se hiciera con posterioridad al plazo señalado, conllevaría su inadmisión a trámite, y, si se admitiera, la nulidad del acto procesal de admisión a trámite.
a.2.2.- Los plazos impropios, por el contrario, no conllevan ninguna carga procesal. Es decir, no llevan consigo una consecuencia, si el acto procesal en cuestión no se realiza en el plazo concedido al respecto. Podrá conllevar una consecuencia disciplinaria o de otro tipo, por la demora en la realización del acto procesal, pero no implica la nulidad del acto procesal realizado fuera del plazo concedido. En este sentido, la obligación que tienen los jueces y magistrados de poner una sentencia en el plazo de 20 días, no lleva consigo que, transcurrido el plazo de 20 días, sea imposible que el juez o magistrado ponga la citada sentencia, o que la sentencia puesta tras ese plazo sea nula por no haberse puesto en el plazo legalmente concedido al respecto.
a.3.- En conclusión, existen dos argumentos que nos llevan a pensar que el plazo del artículo 71.3 de la LSCRM es un plazo impropio:
a.3.1.- En primer lugar, la LSCRM no contempla una sanción o consecuencia procesal a la falta de liquidación en el plazo de 3 meses a que se refiere el artículo 71.3 de la LSCRM. En efecto, como señala la asistencia letrada de EL PICARCHO, cuando la LSCRM ha querido dotar a un plazo con carácter propio, efectivamente ha establecido la consecuencia del incumplimiento del citado plazo. A título de ejemplo, podemos citar el artículo 30.3 de la LSCRM que, a propósito de la baja voluntaria, señala que, si en el plazo de 3 meses desde la solicitud de baja, excepto que los Estatutos sociales hayan previsto un plazo distinto, el Consejo Rector no calificase la baja ni determinase los efectos de la baja, se entenderá que ésta es calificada como justificada; o el artículo 32.3.c) de la LSCRM que establece consecuencias específicas para el transcurso del plazo respecto de la impugnación de acuerdos de sanción. En cambio, en el caso del artículo 71.3 de la LSCRM, éste no contempla ninguna consecuencia jurídica de la falta de realización del acto procesal en el plazo señalado, en este caso, la liquidación del valor de reembolso de las aportaciones al capital social de un socio.
a.3.2.- En segundo lugar, la propia naturaleza del acto procesal a practicar en el plazo señalado, la liquidación del valor de reembolso de las aportaciones al capital social de un socio, que constituiría la base para que el socio disconforme pudiera acudir al procedimiento de impugnación previsto en el artículo 32.3.c) de la LSCRM, nos hace pensar que estamos ante un plazo impropio, que únicamente constituirá en mora al obligado a cumplirlo. Es decir, únicamente puede admitirse que existirá una demora en la reclamación del valor de reembolso, que tendrá su consecuencia, por la vía de los intereses moratorios de la deuda que ha incurrido en mora, pero que no puede determinar que no sea posible practicar ninguna liquidación, y mucho menos que la liquidación practicada tras ese plazo sea nula, y que deba sustituirse por la liquidación practicada por el socio, cuando ni esto ni aquello está previsto en la LSCRM ni en el artículo 51 de los Estatutos sociales. El efecto simplemente de demora en la fijación de la deuda, ha sido reconocido por la SAP Murcia (Sección 4ª), de 1 de marzo de 2016, cuando aclaró que ' Por último, respecto a que fue extemporánea la liquidación, además de que no es correcto, pues producida la baja en 2012, la efectuada se sujeta al plazo previsto en el art 71.3 trascrito, en todo caso no se aprecia de qué manera ello haya menoscabado la posición del demandado. Lo único que ha provocado es la demora en la reclamación de su deuda'.
b) Imputación de las pérdidas: la asistencia letrada de EL PICARCHO opone dos objeciones a la pretensión de la parte demandante, que paso a analizar:
b.1.- Falta de acuerdo de la Asamblea General de imputación de las pérdidas:
b.1.1.- En este sentido, nos encontramos ante un requisito de procedibilidad, que exige la asistencia letrada de FUTURO con base en la misma argumentación que se rechazó en la letra anterior, y que no viene expresamente contenido en la LSCRM, por lo que no puede aplicarse un requisito contemplado en una ley no aplicable, como hace la parte demandante, al invocar una sentencia en la que se hace uso de la Ley de Sociedades Cooperativas de Galicia.
b.1.2.- Debe recordarse, como hizo la SAP Murcia (Sección 4ª), de 3 de septiembre de 2020 que:
'La STS de 6 de febrero de 2014 de forma didáctica explica que los principios que informan el régimen económico de las sociedades cooperativas son muy diferentes a los que informan las sociedades de capital:
«Las leyes de cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas, eluden conscientemente utilizar el término 'participación' para referirse a la contribución del socio al capital social de la cooperativa, para evitar que pueda entenderse que es titular de una cuota del patrimonio social.
Por ello, el socio cooperativista no tiene derecho a un 'valor razonable' de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio social de la cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital ( art. 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso (art. 61.1 de la ley autonómica). Estas podrán haber sido actualizadas respecto de su valor inicial (art. 59.2 de la ley autonómica). Si existen pérdidas no compensadas, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, podrán deducirse del valor acreditado de sus aportaciones (art. 61.2.a de la ley autonómica), lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso, impedirá la despatrimonialización de la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja» (remarcado añadido)'
b.1.3.- Por tanto, si el socio no tiene derecho a un 'valor razonable', sino que su derecho se limita al reembolso de sus aportaciones al valor acreditado que tenga en el balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho de reembolso, reducida en las pérdidas imputables al socio, en consecuencia, la liquidación no puede someterse a un requisito de procedibilidad que ni el artículo 71 de la LSCRM ni el artículo 51 de los Estatutos sociales contemplan.
b.2.- Compensación con el importe de la venta de las instalaciones de EL PICARCHO:
b.2.1.- No procede la compensación interesada por cuanto que, como resulta de la SAP Murcia (Sección 4ª), de 3 de septiembre de 2020, la determinación del valor de reembolso debe efectuarse teniendo en cuenta las pérdidas que había en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, por lo que los ingresos que se produzcan con posterioridad no deben compensarse con las citadas pérdidas. No tiene sentido hacer de mejor condición a los socios que causaron baja en el año 2016, respecto de los socios que causan baja en el año 2021, compensando los beneficios obtenidos en el año 2021 a pérdidas ocurridas en el año 2016, por cuanto que el primero de los socios no ha participado de las pérdidas ocurridas en los años sucesivos, y sí lo ha sufrido el segundo de los socios, y, fundamentalmente, porque el primero de los socios ya no lo era cuando se produce el ingreso. En este sentido, la citada SAP Murcia (Sección 4ª), señala que: ' La trascendencia, pues, de las cuentas anuales de 2015 para la liquidación de las aportaciones del actor es evidente, pues las deducciones se harán según el balance de cierre de ese ejercicio, de manera que cuanto mayores sean las pérdidas de la sociedad cooperativa, mayor será la pérdida imputable al mismo, y en consecuencia, menor el importe de su liquidación, sin que sea discutido la parte que el socio actor tiene derecho del fondo social, del fondo de reserva obligatorio repartible, de las reservas voluntarias y de los retornos cooperativos'.
b.2.2.- En consecuencia, hemos de estar al estado de cosas que existía en el balance de cierre del ejercicio en el que se ha producido la baja, y siendo que ésta se produjo con efectos del día 2 de enero de 2016, habría que deducir el importe de las pérdidas que existieran en ese balance de cierre del ejercicio, y, como quiera que en ese momento no existía el ingreso por la venta de las instalaciones, ninguna compensación se puede admitir.
b.2.3.- Como quiera que el perito de la parte demandante sí que toma las pérdidas del año 2016, pero efectúa una imputación en función de número de socios del año 2015, surge dudas de si esta forma de liquidar es correcta. El perito indicó en el acto de la vista que, conforme a la normativa aplicable, las pérdidas eran las del balance de cierre del ejercicio en el que tenga efectos la baja (año 2016), pero la baja debe tomarse en consideración cuando se produce, en el año 2015, y no cuando gane firmeza el balance en el que se hace constar la baja (6 meses después, y en el año 2016). Lo cierto es que, preguntado por el lugar donde venía este criterio, el perito indicó en el acto de la vista que era un criterio personal.
b.2.4.- Visto lo anterior, dado que el artículo 71.2.a) de la LSCRM y el artículo 51 de los Estatutos sociales son claros cuando afirman que deberá estarse a las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar, la imputación se habrá de referir a los socios que contengan las cuentas anuales del año 2016. Ahora bien, esta corrección valorativa se puede efectuar aplicando una sencilla regla de tres, pues si en el año 2015 el capital social ascendía a 46.091,76 euros, y el número de títulos de capital de FUTURO suponía el 20,70% del capital social, en el año 2016, que la cifra del capital social asciende a 45.041,78 euros, el porcentaje del número de títulos de FUTURO en el capital social supone un 20,23%, lo que, aplicado a la cifra total de pérdidas imputables, -441.809,48 euros, da una cifra de 89.378,06 euros, a descontar del valor de reembolso de las aportaciones.
c) Prescripción de la liquidación de la fruta del año 2015: existe una sencilla razón por la que no puede acogerse la objeción de la parte demandante, cual es que no puede afirmarse que ha interrumpido la prescripción de la acción de reembolso mediante los sucesivos requerimientos de liquidación, pero no ha interrumpido la prescripción para la efectiva determinación de la cuantía a devolver, por no afectar el requerimiento de liquidación a la deducción de las cantidades debidas por FUTURO. La interrupción de la prescripción no puede beneficiar a FUTURO únicamente en la determinación de la cuantía a reembolsar, con exclusión de las posibles deducciones, cuando ni a él le corresponde liquidar el saldo deudor o acreedor, ni puede pretender que la liquidación excluya las posibles deducciones aplicables. No obstante, entiendo que la determinación tardía de la liquidación, podría haber provocado en el socio la certeza de que ya no se aplicaría esa deducción, y que su aplicación vulnera el ejercicio, conforme a los criterios de la buena fe, de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda reconvencional. Este retraso desleal y antisocial en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad podría obtener favorable acogida en esta sentencia si efectivamente se hubiera invocado, pero, al no hacerlo, aboca a esta sentencia a desechar la prescripción invocada, y computar como descuento las cantidades adeudadas por FUTURO.
7.En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda reconvencional, y condenar a FUTURO a pagar a EL PICARCHO la cantidad de 10.143,32 euros, así como desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.
8.En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, habida cuenta de la desestimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte demandante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.
9.En cambio, respecto de la demanda reconvencional, habida cuenta de su estimación parcial, no procede la condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
I. Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Jennifer Ferreira Morales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Futuro de Calasparra, S. Coop. Agraria, contra la entidad mercantil El Picarcho, S. Coop. Agraria, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil El Picarcho, S. Coop. Agraria, de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo esto con expresa imposición de costas procesales derivadas de la demanda a la parte demandante, la entidad mercantil Futuro de Calasparra, S. Coop. Agraria.
II. Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Oliva Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil El Picarcho, S. Coop. Agraria, contra la entidad mercantil Futuro de Calasparra, S. Coop. Agraria, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Futuro de Calasparra, S. Coop. Agraria, a pagar a la entidad mercantil El Picarcho, S. Coop. Agraria, la cantidad de 10.143,32 euros.
Todo esto sin expresa condena en costas procesales a la parte demandada, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Leandro Blanco García-Lomas, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.

