Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2271/2019 de 03 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100002
Núm. Ecli: ES:TS:2022:20
Núm. Roj: STS 20:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2271/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BADAJOZ, SECCIÓN 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2271/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Porfirio, representado por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Blanca Román Romero, contra la sentencia n.º 147/2019, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación n.º 1334/2018, dimanante de las actuaciones de liquidación de sociedad de gananciales n.º 276/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros. Ha sido parte recurrida D.ª Emma, representada por el procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil y bajo la dirección letrada de D. Manuel Alfonso Palacios Miranda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] previos los trámites legales oportunos, cite a las partes a la comparecencia prevista en el art. 809 de la LEC, tras la cual dicte resolución que aprueba el inventario de la comunidad matrimonial propuesto por esta parte, disponiendo lo necesario sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el mismo'.
'QUE SE DEBE DECLARAR Y SE DECLARA como partidas que configuran el inventario existente entre DOÑA Emma y DON Porfirio, las siguientes:
Han de incluirse en el activo ganancial los siguientes bienes:
100 % de pleno dominio de la finca:
A.-Parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, término municipal de Jerez de los Caballeros, de una superficie catastral de 13.881 metros cuadrados. Respecto de la cual figuran catastralmente tres construcciones con superficies de 107 m2; 12 m2 y 56 m2. En total, 175 m2. Referencia catastral: NUM002.
B.-100 % de pleno dominio de la finca: Nave de aperos y piscina, incluida en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, en el término municipal de Jerez de los Caballeros, de una superficie construida (nave + piscina) de 124 m2. Referencia catastral: NUM003.
Mobiliario y ajuar familiar existente en los inmuebles anteriores.
Motocicleta marca Wangye, modelo Widlander Pixel, de 125 cc, matrícula .... CHS.
Dentro del pasivo debe ser incluido el importe de 1.250 euros que, tras la venta del todoterreno, debe ser asumido por la comunidad a favor de la cónyuge demandante.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
Y con fecha 19 de junio de 2018 dictó auto de aclaración, cuyo fallo es como sigue:
'Acuerdo: Aclarar la sentencia dictada dictado con fecha 16 de mayo del corriente, en los siguientes términos:
En el inmueble 'A' debe figurar NUM003.
En el inmueble 'B' debe figurar NUM002'.
'FALLAMOS:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Porfirio frente a la sentencia Nº 88/18, de 16 de mayo de 2018, dictada en Procedimiento Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 276/2017; Rollo de Apelación Nº 1334/18.
Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales causadas en la alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'MOTIVO PRIMERO: Por el cauce del artículo 477.2.3º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oposición e infracción de la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo sobre las reglas de aplicación para la determinación del momento de disolución del régimen económico matrimonial.
II.- MOTIVO. Por el cauce del artículo 477.1 y 477.2.3º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.395, 95,1435.3, y por oposición e infracción de la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación de las reglas de aplicación para la determinación del momento de disolución del régimen económico matrimonial.
III. MOTIVO TERCERO: Por el cauce del artículo 4477.2.3º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y artículo y por oposición a la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo sobre los propios actos'.
'1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 1334/2018, dimanante del juicio verbal (formación de inventario en procedimiento de disolución de régimen económico matrimonial) n.º 276/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros.
2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes.
Por otro lado, consideró aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial el Fuero de Baylío, con cita de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que consideró disuelto dicho régimen con la sentencia de divorcio.
En ella, se razonó que la omisión por las partes de la obligación de comunicar la reconciliación no impide tenerla por existente, cuando aparece suficientemente acreditada su realidad y efectos. Las pruebas practicadas, testifical y documental, permiten concluir la realidad de la reanudación de la convivencia conyugal por los litigantes, de forma voluntaria, decidiendo poner fin a la situación de separación legal.
Por otra parte, la aplicación al caso del Fuero del Baylio era indiscutible. La parcela catastral que se ha incluido en el inventario, que era titularidad del esposo al momento de celebración del matrimonio y antes del divorcio, ha de ser liquidado cual bien ganancial y formar parte del activo del inventario. La aplicación del Fuero determina la comunicación como gananciales de los bienes, debiendo partirse por mitad en el momento de la liquidación, sin perjuicio de que las construcciones, piscina y el vehículo Land Rover fueran, además, sufragados por ambos litigantes con cargo a los préstamos que concertaron.
Por último, en el fundamento de derecho cuarto, como razón decisoria del fallo, se señala por el tribunal provincial que:
'Finalmente, la aplicación del Fuero del Baylío, y con el mismo, de la obligada comunicación de los bienes como gananciales en el momento de la celebración del matrimonio, excluirán la aplicación de los preceptos que se citan infringidos por el recurrente: arts. 95, 1392.3, 1435.3 y 1443, todos del Código Civil, ni la jurisprudencia que se cita, por tanto, con independencia de los efectos de la reconciliación sobre la separación judicial en orden a los efectos de liquidación del régimen económico matrimonial'.
El primero de los motivos de casación se fundamenta en la vulneración de los arts. 95 y 1392.3 del CC. En su formulación, se entiende que la liquidación de la sociedad legal de gananciales se produjo con la previa sentencia de separación judicial, el 15 de febrero de 2001, y no cuando se disolvió el matrimonio por divorcio. Se señala que es errónea la sentencia de la Audiencia cuando proclama que la convivencia de dos cónyuges, en estado civil de separación declarada por sentencia firme, determina la vigencia del régimen económico matrimonial o su rehabilitación por mor de la reconciliación entre aquéllos.
El segundo motivo alega como infringidos los arts. 95, 1392.3, 1435.3 y 1443 CC. En definitiva, se sostiene que la separación genera la disolución del régimen económico matrimonial, quedando los cónyuges sometidos al régimen de separación de bienes ( art. 1435.3 CC), sin que éste se altere por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal ( art. 1443CC).
En definitiva, se considera en el recurso que, por la Audiencia, se lleva a cabo una incorrecta aplicación del Fuero de Baylío, no ajustada a Derecho; toda vez, que '[...] los efectos del mencionado fuero no operan una vez ha tenido lugar la extinción del régimen económico tras la separación judicial decretada, y, por ende, no pueden formar parte de este inventario los bienes adquiridos con posterioridad a la separación judicial decretada firme por el esposo por título oneroso, así como aquellos adquiridos con dinero privativo producto o consecuencia de su trabajo'.
Y, más adelante, señala la parte recurrente que: '[...] consideramos que la convivencia conyugal, o su reanudación, posterior a una sentencia firme de separación judicial, no rehabilita el régimen económico matrimonial de comunidad de gananciales ni tampoco el del Fuero de Baylío, disuelto por la sentencia firme de separación'; por consiguiente, yerra la Audiencia al considerar que la reanudación de la convivencia conyugal, posterior a una sentencia de separación, rehabilita la aplicación del Fuero de Baylío, en virtud de la reconciliación entre los cónyuges.
Por último, se considera infringida la doctrina de los actos propios ( art. 7.1CC), dada la denuncia penal presentada por la actora contra el demandado recurrente por impago de pensiones fijadas en la sentencia de separación.
En primer término, la parte recurrida se opone al recurso de casación, sosteniendo la falta de competencia de esta Sala, con fundamento en el art. 478 de la LEC, que señala que corresponde a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación siempre que se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución, todo ello en relación con el art. 50.2 b) de la LO 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Extremadura.
Según la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es competencia exclusiva de la comunidad, conforme al art. 9.1. 4., la '[...] conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario'.
También, con sujeción a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de dicho Estatuto, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.
Por su parte, el art. 73. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) señala que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
'a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'.
Por último, el art. 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) norma que:
'No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'.
Al invocarse, exclusivamente, preceptos del Código Civil como infringidos, esta sala no puede cuestionar su competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto.
Ahora bien, según hemos declarado reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero; 91/2018, de 19 de febrero; 330/2019, de 6 de junio; 131/2020, de 27 de febrero; 574 y 575/2020, de 4 de noviembre; 135/2021, de 9 de marzo y 333/2021, de 18 de mayo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del proceso.
Hemos dicho, también, que es responsabilidad del recurrente la articulación de los concretos motivos a través de los cuales insta la casación de la sentencia de la Audiencia, '[...] asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación', como dijeron las sentencias 947/1999, de 16 de noviembre y, especialmente, la 68/2018, de 7 de febrero, así como los autos posteriores de esta sala de 23 de mayo de 2018, en recurso 731/2016; 23 de enero de 2019, en recurso 3322/2016 y 30 de enero de 2019, en recurso 383/2018.
De esta manera, en el auto de 27 de marzo de 2019, en recurso 462/2018, señalamos que:
'A la vista de lo expuesto, la Sala de lo Civil y Penal si apreció incoherencia entre la fundamentación de la sentencia, que aplicaba normas del CC y la motivación del recurso de casación, basado en la inaplicación de norma de Derecho Civil catalán, debió inadmitir el recurso pero no declarar su incompetencia funcional toda vez que es el recurrente el que asume los riesgos de una incorrecta articulación del recurso'.
En este caso, no existe discusión alguna, relativa a que las partes se encuentran sometidas al Fuero de Baylío, que rige su régimen económico matrimonial, el cual es fundamento de las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia.
Es más, en consideración a tal circunstancia, la sentencia de la Audiencia entiende que '[...] la aplicación del Fuero del Baylío, y con el mismo, de la obligada comunicación de los bienes como gananciales en el momento de la celebración del matrimonio, excluirán la aplicación de los preceptos que se citan infringidos por el recurrente: arts. 95, 1392.3, 1435.3 y 1443, todos del Código Civil, ni la jurisprudencia que se cita, por tanto, con independencia de los efectos de la reconciliación sobre la separación judicial en orden a los efectos de liquidación del régimen económico matrimonial'.
En el desarrollo del recurso señala, la parte recurrente, que el régimen de comunidad universal de bienes, que establece el Fuero de Baylío, se extingue con la sentencia de separación, sin que opere la reconciliación entre los cónyuges, quedando éstos sometidos al régimen de separación de bienes, durante la convivencia conyugal fruto de la reconciliación producida. No obstante, la Audiencia entiende, con antagónico criterio, que los preceptos de derecho común invocados por el recurrente no son aplicables en tales casos a los matrimonios regidos por dicho Fuero.
Es, por ello, que no cabe articular el recurso de casación sobre la base de unos preceptos que expresamente no constituyen el fundamento del fallo de la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz; pues como dice la precitada sentencia 68/2018, de 7 de febrero, que desestima el recurso de casación, la parte recurrente '[...] trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida' (ver fundamento de derecho cuarto) como
El verdadero problema jurídico es determinar los efectos, que produce la sentencia de separación judicial, cuando mantiene el vínculo conyugal, y la ulterior reconciliación entre los cónyuges, no bajo el régimen de gananciales ( arts. 1392,3 en relación con los arts. 1435.3 y 1443 CC), sino con respecto al de comunicación de bienes que establece el Fuero de Baylío, que es la verdadera razón del fallo, y, por lo tanto, la infracción que debió ser alegada, propia de derecho foral.
Tampoco se puede considerar vulnerada la doctrina de los actos propios, en tanto en cuanto la denuncia de abandono de familia, tras la demanda de divorcio, no conforma hecho concluyente, de unívoca significación jurídica, sobre la cuestión realmente controvertida en el proceso, antes reseñada.
En este sentido, señalamos en la sentencia 370/2006, de 6 de abril:
'Como ha señalado también la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas.'.- En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho - sentencia de 10 de abril de 1963-'.
Conforme a los arts. 394.1 y 398.1LEC se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Con respecto a los depósitos constituidos para recurrir procede, por aplicación del régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ, declarar que no procede su devolución a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia n.º 147/2019, de 8 de marzo, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio verbal n.º 276/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de los Caballeros, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
