Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 113/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 45168370012007100029

Núm. Ecli: ES:APTO:2007:100

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Talavera de la Reina, sobre responsabilidad civil. Pretende la recurrente que se reconozca la existencia de responsabilidad extracontractual objetiva, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el anormal funcionamiento del ascensor de la comunidad de propietarios demandada. Declara la Sala que no existe ni el supuesto propio de la objetivación de la responsabilidad ni los requisitos necesarios en caso de que pudiera aplicarse la responsabilidad civil objetiva. No puede considerarse que el funcionamiento defectuoso del ascensor se deba a la falta de diligencia de la apelada. No obstante se revoca el pronunciamiento de condena en costas, por tratarse circunstancias excepcionales en cuanto a la legitimación pasiva, que justifican la no imposición a la apelante de la condena en costas de la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00010/2007

Rollo Núm. ................. 113/2.006.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm........ 587/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 10

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 113 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 587/05, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Dª Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Trenado Frias; y como apelados C.P. AVENIDA000 , NUM000 y SEGUROS LA ESTRELLA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendidas por la Letrado Sra. García Gómez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de febrero de 2.006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimando la demanda formulada por Dña. Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 de Talavera de la Reina, y contra SEGUROS LA ESTRELLA, representados pro al Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Serranillos Reus, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba que se contiene en la misma, incorrecta aplicación de los arts 1902 y 1903 del C. Civil por existencia de responsabilidad extracontractual objetiva y el que concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición a la apelante de la condena al pago de costas de la primera instancia.

Para analizar los dos primeros motivos de recurso ha de partirse de la consideración de que este caso: exigencia de responsabilidad civil extracontractual a una comunidad de propietarios por lesiones sufridas por el anormal funcionamiento del ascensor instalado en el edificio propiedad de la demandada, no es un caso de los que integran los supuestos legales de responsabilidad objetiva, aunque la apelante considere que concurre la misma en este caso, es decir, no es este supuesto de responsabilidad por razón de la mera causación del resultado lesivo independientemente de que medie o no culpa o negligencia, como son los contemplados en la Ley de Navegación Aérea, Legislación sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos de Motor, Ley de Energía Nuclear, Ley de Caza, Ley de Consumidores o Usuarios o el art. 1910 del C. Civil . La responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico es la excepción y el presente caso no es tal sino un supuesto de aplicación de la regla general que exige para la imposición de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 ) culpa o negligencia en la causación del resultado, conforme a reiterada Jurisprudencia que reseña la sentencia apelada y que esta analiza impecablemente, por lo que esta Sala se remite a la misma para evitar innecesarias repeticiones. Así, la progresiva evolución de nuestra Jurisprudencia en interpretación de lo previsto en el art. 1902 , ha llegado a soluciones de responsabilidad cuasiobjetiva, como la responsabilidad por riesgo ante el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, por lo cual se determina que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho de la actividad causante del riesgo la indemnización del quebranto sufrido por tercero originado por dicha actividad, de forma que acreditado un riesgo concurrente en una determinada actividad quien de ella se lucre esta obligado a adoptar y extremar todas las precauciones, entre ellas la vigilancia, control y mantenimiento de maquinarias e instalaciones, a fin de evitar que con el desarrollo de la actividad se cause un resultado lesivo para terceros. Ahora bien, tal línea jurisprudencial no ha llegado a eliminar completamente el elemento subjetivo de la culpa, como ya se ha determinado, propiciando únicamente una inversión de la carga de la prueba de forma que acreditados lesión y causa de esta en la actividad peligrosa, no es el perjudicado el que ha de probar el tercer requisito para que la acción pueda prosperar y la responsabilidad extracontractual imponerse: la falta de diligencia de la contraparte, sino que es esta ultima la que debe probar que adopto toda la diligencia exigible a su alcance y que de ordinario habría evitado el resultado dañoso, si bien, no habiéndose establecido este caso como de responsabilidad objetiva, de probarse cumplidamente el despliegue de esta diligencia debida por la demandada la responsabilidad reclamada no podrá ser impuesta.

Esta Sala esta conforme con el recurso en su segunda motivación acerca de que no solo la empresa de mantenimiento sino también la comunidad de propietarios evidentemente se beneficia del uso del ascensor, pero ello no determina que la sentencia haya de ser revocada, pues, desestimo la misma la demanda no por esta razón sino por considerar que la comunidad de propietarios había llevado a cabo toda la diligencia que le era exigible, y tal pronunciamiento es compartido por esta Sala. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha imputado en determinados casos a la comunidad de propietarios responsabilidad por siniestros lesivos en ascensores del edificio de su propiedad, aun sobre la existencia de un contrato de mantenimiento con una empresa especializada en los casos en que además concurra una conducta omisiva de la comunidad (STS 25.10.01 o 2.10.99) si bien ha excluido tal responsabilidad del propietario cuando dicha conducta omisiva no ha existido por no haber sido advertida la propiedad de deficiencias por la empresa de mantenimiento y/o desconocer así que era precisa una concreta actuación adicional por su parte para evitar el siniestro, mas allá de la general previsión de vigilancia y mantenimiento encomendada a profesionales (STS 4.10.94, 30.12.94 o 13.3.92). Es decir, si la comunidad conocía que el ascensor no estaba en perfecto estado de funcionamiento y aun así ni lo inmovilizo ni lo reparo, existiera contrato de mantenimiento por profesionales o no habría observado aquella una conducta falta de diligencia, pero si era ignorante de la situación pese a haber contratado con personal especializado y experto para su control, sea porque este ultimo no se lo advirtió o bien no lo constato pese a su profesionalidad, no es una falta de la debida diligencia de la comunidad de propietarios la que ha causado el resultado dañoso. Así, aunque la apelante alega que en este caso se ha aplicado incorrectamente el art. 1902 por considerar que no puede tenerse por excluida la responsabilidad solo por tener contratada una empresa de mantenimiento, no es esto lo que en realidad resuelve la sentencia sino que determina que no le es exigible responsabilidad a la comunidad porque se preocupo de encomendar la vigilancia y mantenimiento a profesionales técnicos en la materia y no fue advertida por estos de ninguna deficiencia, y así consta en la causa puesto que nada sobre anomalías se le comunico a la comunidad en la ultima revisión de la empresa de mantenimiento de 11.6.04 (el siniestro acaece el 22.6.04).

Mas allá de ello, la apelante pretende la existencia de una conducta negligente al entender que en los días anteriores al siniestro la comunidad de propietarios permitió, sin control ni vigilancia por su parte, un uso inadecuado del ascensor cargando materiales de construcción y permitiéndose así excesos de carga que son los que han ocasionado la avería por sobrepeso, pero esta conducta concreta primeramente ha de entenderse probada para, a raíz de ella, aplicar el art. 1902 por lo que no puede sin mas prosperar el segundo motivo de recurso de contenido netamente jurídico y hasta ahora examinado si no prospera el primero de estos motivos: la errónea valoración de la prueba practicada sobre las conductas llevadas a cabo por la demandada.

SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso la sentencia acoge que el ascensor es un artefacto susceptible de generar riesgo y que existió un funcionamiento anormal del mismo que causo la lesión, por lo que lo alegado en el recurso en cuanto a dichos particulares ya estimados como probados en la sentencia carece de relevancia alguna. En relación a la conducta de la demandada indica la apelante que el presidente de la comunidad de propietarios reconoció en el acto del juicio que ese día y los dos previos al accidente el ascensor se utilizo para subir materiales de construcción para unas obras en viviendas del edificio, sin que la comunidad ejerciera control sobre lo transportado, pero lo que ni siquiera la apelante puede alegar es que en dicho interrogatorio o en cualquier otra prueba conste que el ascensor se cargara con exceso de peso, lo que no puede presumirse dado que ello supone una extraordinaria imprudencia por el peligro evidente que ello podía comportar no solo ya para los bienes materiales sino para las propias vidas de estos albañiles. Ninguna otra prueba sobre tal uso indebido alegado aporto la apelante, ni puede inferirse de lo aportado de contrario, ni del curso de los hechos pues no se ha acreditado tampoco porque en tal caso no sucedió incidencia alguna en los viajes con supuesta sobrecarga para luego acaecer el defectuoso funcionamiento en el viaje con carga correcta. Tampoco se ha probado suficientemente por cualquier medio admitido en derecho y por aquel a quien le correspondía, que era la apelante, que fuera el pretendido exceso de carga, que ni siquiera hizo entrar en funcionamiento los sistemas de seguridad específicos en ningún momento, la causa de la concreta averié de días después en que la apelante sufrid sus lesiones.

A partir de ello cabe señalar que un ascensor no tiene un uso inadecuado porque en el se transporten materiales de construcción o cosas y no personas, como parece aducir la recurrente, sino por el exceso de carga, sea de personas o de materiales, y es precisamente este exceso lo que no se acredito por la prueba en que se apoya la recurrente, por lo que la conducta negligente que se alega de la comunidad de propietarios es plenamente correcto que no se haya entendido probada como efectivamente llevada a cabo por su parte, mas allá de lo cual, todo lo acreditado ha sido el despliegue por esta demandada de la diligencia debida, por lo que la demanda no podía prosperar, como tampoco ahora el recurso interpuesto porque la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

TERCERO A todo lo anterior no es obstáculo que no se haya aportado nota de la intervención de la empresa de mantenimiento el día de los hechos. Es cierto y la sentencia lo indica que es extraño que no exista cuando si se extendió en otras incidencias mas leves, puesto que no causaron daños a las personas, pero no negada la intervención sino solo la existencia de nota, nada de ello convierte a la comunidad de propietarios en negligente causante del siniestro, porque la falta de la debida diligencia ha de ser anterior o coetánea al accidente y previa a la causación del resultado y no puede devenir en imprudencia causante del daño una conducta posterior a su acaecimiento por simplemente no reunir tras causarse aquel todos los datos sobre tal avería. En cualquier caso, lo cierto es que dicha nota tampoco es esencial puesto que aun sin ella la sentencia apelada ha declarado probada la existencia de un funcionamiento deficiente del ascensor, y desde luego por la falta de dicha nota, aunque así se alegue en el recurso, no se ha privado a la apelante de conocer la real avería por cualquier otro medio de prueba admisible en derecho y, de hecho, como reconoce en su recurso, los técnicos que intervinieron en la incidencia fueron traídos como testigos al acto del juicio, sin que por lo demás el que la demandada no haya esclarecido a la demandante la causa del accidente por el que esta le reclama a aquella responsabilidad no pueda nunca ser conducta causante del siniestro, que es la responsabilidad que aquí se estaba enjuiciando. Por ultimo, no cabe deducir sin mas de la precisión de que el ascensor pensara sustituirse que este fuera deficiente en su funcionamiento, de hecho no se ha aportado prueba de mal funcionamiento general y la sustitución puede deberse a razones estéticas, practicas o de modernización que en nada tendrían incidencia en esta causa, siendo que no consta probado que la sustitución fuera por defectos esenciales del ascensor conocidos por la comunidad

CUARTO Por ultimo se recurre el pronunciamiento condenatorio a la apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia alegando en esencia que en este caso concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, porque lo razonable era traer al pleito a la comunidad propietaria del ascensor pues traer únicamente a la empresa encargada del mantenimiento del mismo podía dar lugar a excepciones procesales como la falta de litisconsorcio pasivo necesario y al desconocimiento del uso dado al ascensor o cualquier otra causa por la que la negligencia fuera imputable a la comunidad.

No puede acogerse sin mas lo determinado en el recurso acerca de que de no dirigir la demanda contra la comunidad podría alegarse falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque su alegación cabria pero en cualquier caso nunca su prosperabilidad, al ser supuestos como el presente ejemplo característico de solidaridad entre responsables que permite al perjudicado demandar individualizadamente al que quiera de ellos sin incurrir en dicho defecto procesal. Ahora bien, aunque la demandante incoó un expediente de diligencias preliminares para conocer quien era la aseguradora de la responsabilidad civil de la comunidad y en el mismo podía haber obtenido también la identificación de la empresa de mantenimiento que según su recurso conocía que es reglamentariamente obligatorio tener, conforme a la normativa en la materia, y ello no se solicito por su parte, existe una duda de hecho que sin dirigir la demanda contra la comunidad no podía solventarse y es la de la existencia de comunicaciones internas entre empresa y comunidad de propietarios sobre averías y puesta en conocimiento de la necesidad de su reparación o inmovilización que hubieran determinado la responsabilidad de la comunidad y en tal caso hubieran determinado que la demanda estuviera bien dirigida contra la misma y solo contra ella, hechos estos que no podían conocerse antes del procedimiento puesto que se insertan en el marco de unas relaciones internas empresa de mantenimiento/comunidad a la que la perjudicada no tenia acceso si no es a través del proceso, por lo cual esta Sala entiende que en el presente caso por las razones descritas las dudas de hecho concurrentes permiten conforme al art. 394 de la LEC la no imposición a la demandante de condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, particular en cuanto al cual prospera el recurso interpuesto exclusivamente.

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de febrero de 2.006, en el procedimiento núm. 587/05, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en su lugar debemos acordar y acordamos la no imposición a ninguna de las partes del pago de las costas procesales causadas en la primera instancia que abonaran cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin efectuar tampoco especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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