Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 609/2008 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100002

Núm. Ecli: ES:APB:2010:9


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 10/2010

Recurso de apelación nº 609/08

Procedente del procedimiento nº 15/08 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant.Cl-3)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 609/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2008 en el procedimiento nº 15/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

(ant.Cl-3) en el que son recurrentes WINTERTHUR "COMPAÑÍA ASEGURADORA", y apelados ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,

CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA, incomparecidos, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de enero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por WINTERTHUR, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Rodríguez Soria, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM001 DE TERRASSA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE TERRASSA y ZURICH, representadas por el Procurador D. Vicenç Ruíz Amat, y ABSUELVO a las demandadas de cuantas pretensioens se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, aseguradora del local comercial destinado a "bazar" o "equipamiento del hogar" sito en Terrassa, c/ DIRECCION000 , NUM001 , bajos, reclama en su demanda la cantidad de 5.739,84 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados en dicho local en fecha 9 de julio de 2005 a consecuencia de filtraciones de agua derivadas de una acumulación de granizo que produjo un embozo u obturación en los bajantes de las fincas de la DIRECCION000 , NUM001 y NUM000 , de Terrassa, debido tanto a la defectuosa conservación y mantenimiento de las mismas como por la manifiesta insuficiencia de su calibre. En definitiva, dirige su reclamación frente a las Comunidades de Propietarios de dichas fincas y a su entidad aseguradora Zurich.

La Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Terrassa se opone a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda con la siguiente argumentación: "La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA no realizó conducta negligente que provocara los daños, sino que el siniestro fue producido por un FENÓMENO METEREOLÓGICO TOTALMENTE INUSUAL Y EXTRAORDINARIO, fenómeno que por su propia naturaleza nadie pudo prever o evitar".

Por su parte, la aseguradora ZURICH, además de oponer la existencia de fuerza mayor, alegó pluspetición, así como advirtió que, especialmente, no existía responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 "ya que la terraza donde se originaron los daños no le pertenece"; adhiriéndose a tal contestación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Terrassa.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria actora con la siguiente argumentación: "No obstante, el hecho de que la tormenta acaecida el 10 de julio de 2005 no pueda ser calificada de imprevisible e inevitable a los efectos del art.1105 CC no conlleva necesariamente que deba declararse la responsabilidad de las demandadas cuando resulta que todos los informes periciales, incluido el de la actora, coinciden en afirmar que la obturación de las bajantes y desagües fue debida al granizo que cayó, sin que conste ninguna mínima referencia a un defectuoso estado de aquellos. Así, no existe ningún indicio del que resulte la existencia de una acción u omisión negligente imputable a las demandadas, puesto que no se ha acreditado que el desagüe se hubiese embozado porque las demandadas no hubiesen realizado los actos de conservación necesarios para mantener en perfecto estado dicho desagüe, y sí que existe conformidad en que el embozo fue debido a un fenómeno meteorológico en el que la caída de pedrisco acompañada de lluvia motivó que los bajantes quedasen obturados por el pedrisco impidiendo que realizasen las funciones de canalización del agua de lluvia. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la ausencia de prueba de una conducta negligente imputable a las demandadas motiva, de conformidad con lo dispuesto en el art.217 LEC , que deba desestimarse la demanda".

Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que, si como acertadamente razona la instancia el suceso causante de los daños no puede catalogarse de fuerza mayor o caso fortuito, es clara la responsabilidad de las Comunidades de Propietarios demandadas, y con ello de su aseguradora Zurich, por defectuosa conservación y mantenimiento de sus instalaciones: "Así lo cierto e innegable es que una instalación comunitaria cual es la canalización de aguas pluviales de la Cdad. de c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Terrassa, acabó causando la filtración de agua al establecimiento comercial asegurado por mi principal en c/ DIRECCION000 , NUM001 bajos de dicha ciudad, como consecuencia de la acumulación de agua y granizo por una tormenta de características no imprevisible ni inevitable, por lo que cabe y debe presumirse la responsabilidad de dicha Comunidad, conforme a la Jurisprudencia existente en torno a la responsabilidad extracontractual".

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 NUM000 de Terrassa y su aseguradora ZURICH se opone a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos referiros en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere, y respecto a los cuales resulta cuestionada en la instancia tan sólo la actuación negligente en la medida en que los demandados asumen que los daños sufridos en el local asegurado por la actora provienen de la obturación de la bajante de la Comunidad de propietarios nº NUM000 .

Así las cosas, es conocida la tendencia jurisprudencial que, sin abandonar la culpa, adopta soluciones quasiobjetivas en orden a facilitar la prueba de la culpa del demandado, bien acudiendo a la teoría del riesgo, de la inversión de la carga de la prueba o del agotamiento de la diligencia, en supuestos de resultado lesivo o consecuencia de actividades lucrativas o generadoras de riesgo: el causante debe probar que en la producción del daño no tuvo culpa, al agotar las mínimas reglas de prudencia en un contexto de lo previsible; de forma que, la existencia del daño revela que, no estándose en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, algo faltaba por prever y que no se había agotado la diligencia.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es de observar que los demandados no han acreditado en modo alguno que las instalaciones de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 estuvieran en condiciones adecuadas, lo que nos permite concluir la responsabilidad de dicha Comunidad en el siniestro de autos.

Cierto es que las demandadas sostuvieron en su escrito de contestación a la demanda que el siniestro se produjo por causa de fuerza mayor al haberse producido una tormenta de granizo que provocó que el desagüe se embozara; sin embargo no se ha aportado a las actuaciones partes meteorológicos que permitan valorar tal circunstancia, por lo que se ha de concluir con la instancia que no estamos ante riesgo extraordinario sino previsible y con ello evitable.

En consecuencia, se ha de concluir la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Terrassa por los daños sufridos en el local de la entidad asegurada en la actora, lo que determina la obligación de dicha entidad y su aseguradora Zurich de abonar el importe acreditado de los mismos a la aseguradora actora, al haber está indemnizado a su asegurado (art.43 LCS ); procediendo igualmente la absolución de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Terrassa en la medida en que la bajante afectada no pertenece a dicha Comunidad.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar el importe que tiene derecho a percibir la aseguradora actora en la medida en que la aseguradora demandada ZURICH opuso en su escrito de contestación a la demanda la excepción de pluspetición al cuestionar dos partidas:

1º La evaluación del siniestro se ha efectuado en atención al "valor a nuevo" (también denominado "valor de reposición"), cuando debe atenderse al "valor real" (es decir, depreciando la restauración en función del mayor o menor número de años de la concreta instalación o enseres afectados).

2º La trascendencia de los denominados "daños estéticos" que la demandante reclama como si se tratara de una reparación más, cuando constituye una evidente mejora que se aparta del perímetro del daño efectivamente causado.

Pues bien, respecto a la primera partida, basta decir que la oposición de ZURICH carece de fundamento en la medida en que la indemnización abonada por la actora a su asegurado, y que ahora pretende repetir frente a los demandados, atiende en este punto al valor de los productos dañados conforme a su valor de compra; lo que resulta razonable en la medida en que tales productos se encontraban almacenados en el local asegurado para su venta a terceros, de modo que es claro que el daño sufrido por el asegurado se ha de valorar conforme al precio por él abonado a los fabricantes de tales productos. Por otro lado, en el dictamen pericial aportado por la actora aparecen debidamente valorados los daños sufridos en las mercancías, habiendo manifestado el asegurado en el acto del juicio que efectivamente las mercancías que tenía almacenados resultaron dañadas al tratarse de productos electrónicos que se ven afectados por el agua de forma irreversible.

Y no mejor suerte puede correr la oposición referida a la segunda partida dado que lo que se valora en el dictamen pericial aportado por la actora es el coste de reparación de elementos del inmueble (techo y suelo), y si bien es cierto que tales elementos se han de reparar mediante la colocación de una nueva moqueta y el enyesado y pintado del techo, determinando una actualización estética del loca, no debe desconocerse (i) que quien ha provocado la necesidad de reparar ha sido la causante del siniestro, sin que el asegurado en la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, (ii) que no es posible efectuar la reparación de modo que techo y suelo vuelvan a estar en el mismo estado de uso en que se encontraban antes del siniestro, y (iii) que las obras de reparación en cuestión ha causado necesariamente unos perjuicios o incomodidades al titular del establecimiento que en modo alguno se han valorado.

Por tanto, se ha de concluir que el importe indemnizatorio reclamado por la aseguradora actora resulta correcto.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y revocando la sentencia de instancia, procede estimar la demanda rectora de autos condenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa y a su aseguradora ZURICH a abonar de forma solidaria a la aseguradora actora la suma de 5.739,84 euros, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda rectora de autos y las costas causadas a dicha demandante; absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Terrassa de los pedimentos contra la misma deducidos en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas a dicha demandada al encontrarse integrado en la misma el local asegurado por la actora, por lo que resultaba preciso la tramitación de este proceso para clarificar la causa del siniestro.

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía WINTERTHUR contra la sentencia de 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 (ant.CI-3) de Terrassa, y revocando al misma, estimamos la demanda rectora de autos condenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa y a su aseguradora ZURICH a abonar de forma solidaria a la aseguradora actora la suma de 5.739,84 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda rectora de autos, así como las costas causadas a dicha demandante; absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 de Terrassa de los pedimentos contra la misma deducidos en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas a dicha demandada

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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