Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 351/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 351/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 364/2008

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 364/2008 -Rollo 351/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil ARCO LUZ, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por la Letrada Doña Susana Casanova Infesta, y como demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Doña Milagros González Conesa y dirigida por el Letrado Don Bernardino Guillén García. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 364/2008 , se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por Arco Luz SA contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de la DIRECCION000 (Cartagena) y condeno a la demandada al pago a la actora de 31.237Ž93 euros e intereses legales; las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 376/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de enero de 2010 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda formulada por la mercantil ARCO LUZ, S.A., la acción que otorga el párrafo 2º del artículo 1158 del Código Civil , relativa al reembolso de lo pagado por cuenta de un tercero -como expresamente se dice en ella-, concluye la sentencia apelada que "la pretensión de la actora es la recuperación de unas cantidades por la realización de unas obras que debían haber sido afrontadas por la comunidad demandada, se pretende el reembolso o reintegro de unas cantidades, cuyo amparo normativo no puede encontrarse en el art. 1158 del Código Civil , sí en la Ley de Propiedad Horizontal y en la figura del enriquecimiento sin causa...", lo que sirve a dicha resolución para desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en su escrito de contestación a la demanda, y condenar a ésta por aplicación de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, que entiende que se produciría "De no cumplir la demandada la obligación que se le reclama".

Se destaca lo anterior porque la Comunidad de Propietarios, como primer motivo de su recurso de apelación, insiste en esa falta de legitimación activa, alegando que si se estima o considera, como en este caso ha considerado el Juez de instancia, que, de acuerdo con la acción ejercitada, la mercantil actora no es un tercero en la relación obligacional, la sentencia debería declarar la falta de acción de la demandante por no ser titular de la relación jurídica y dejar abierta la puerta para el planteamiento de nueva pretensión, tal y como se hizo esta misma Sección en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 192/2007, dimanante del juicio ordinario 497/2006 , del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en el que se ejercitaba por la actora contra la Comunidad de Propietarios la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , reclamando la misma cantidad por principal y en base a los mismos hechos, en cuya sentencia se apreció la falta de legitimación activa de la mercantil demandante, al no ostentar la condición de perjudicada que legitima para el ejercicio de tal acción, por lo que revocó la sentencia entonces apelada que estimaba la demanda sin entrar a considerar lo que el Juez a quo en este caso ha considerado; aduciendo la apelante, en apoyo de tal alegato, que no viene en aplicación el principio iura novit curia, puesto que se trata de una excepción y no consiste en un cambio de perspectiva jurídica de los hechos controvertidos, sino de un cambio que afecta a la legitimación para emprender la acción y al componente jurídico de la misma.

Pues bien, en efecto, el cambio de perspectiva jurídica da lugar a la incongruencia si la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecta al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tiene carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. Pero, por ello mismo, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el juzgador pueda, en atención al referido principio, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocados por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos (Cfr. SSTS de 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988 y SSTC de 14 de enero y 13 de febrero de 1987 ). Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 26 de mayo de 2009 (nº 213/2009, rec. 24/2009), con abundante cita jurisprudencial, el tribunal puede o incluso debe aplicar el Derecho que conoce, siempre que se atenga al genuino fundamento - no a la fundamentación- de la pretensión o, lo que es igual pero dicho a la inversa, siempre que no prescinda de la causa petendi; que aquí podría considerarse tiene lugar uno de los supuestos de aplicación de tal regla del iura novit curia sin que exista apartamiento de la causa petendi, cual es la omisión de la invocación de una (o varias) norma positiva estando claro que el litigante apoya su pretensión en ella; y el alcance de una petición litigiosa debe ser interpretado a la luz de los hechos, de los fundamentos de derecho, integrado todo ello con el "petitum" y enmarcándolo dentro del principio "iura novit curia", de modo que las peticiones interpuestas se han de calificar jurídicamente por los hechos alegados y las pretensiones formuladas, y no por la denominación o redacción literal dada por las partes.

Y en el presente caso nos encontramos con que, aunque, como se ha apuntado, en la demanda rectora de las actuaciones se dice ejercitar la acción prevista en el párrafo 2º del artículo 1158 del Código Civil y en sus Fundamentos de Derecho, por lo que se refiere al fondo del asunto se vuelve a citar -y sólo- ese artículo, sin embargo, a diferencia de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el otro procedimiento, aquella de reembolso tiene su fundamento en la gestión de negocios ajenos y también en el enriquecimiento injusto (STS de 2 de octubre de 1984 ); asimismo, en los Fundamentos de Derecho de la demanda, en el apartado relativo a la "legitimación" se dice que la actora "está legitimada activamente al haber efectuado el pago que se reclama por cuenta de la demandada, y ésta a su vez lo está pasivamente al ser la Comunidad de Propietarios responsable del pago de los daños producidos en elementos comunes de la edificación, y de cuyo abono se hizo cargo la actora", y, como dice la resolución impugnada, "los hechos permanecen incólumes y la pretensión de la actora no es sino siempre la misma, recuperar unas cantidades que ha satisfecho por unas obras que debían haber sido realizadas por la demandada y a su costa".

Así, pues, no podemos sino coincidir con el Juzgador de instancia en que "la demandada ha tenido plenitud de facultades para defenderse frente a la pretensión de contrario, no se vislumbra que frente a la aplicación de normas de la LPH o del enriquecimiento sin causa hubiera podido hacer una defensa distinta o utilizar argumentos jurídicos diferentes"; y, en definitiva, en que "hay viabilidad de la acción ejercitada y legitimación en su ejercicio; la pretensión de la actora es la recuperación de unas cantidades por la realización de unas obras que debían haber sido afrontadas por la comunidad demandada, se pretende el reembolso o reintegro de unas cantidades, cuyo amparo normativo no puede encontrarse en el art. 1158 del Código Civil , sí en la Ley de Propiedad Horizontal y en la figura del enriquecimiento sin causa".

Por consiguiente, este primer motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Igual suerte ha de correr el segundo motivo del recurso en cuanto aduce que, con la aplicación de los principios iura novit curia y enriquecimiento injusto, se ha vulnerado el de contradicción, y que la sentencia está "presuntamente predeterminada" en base a la de instancia anterior al presente procedimiento, "toda vez que la fundamentación de la misma se basa prácticamente en dicha sentencia". Y es que, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento, no ha existido tal vulneración del principio de contradicción y la sentencia apelada no se basa en la anterior dictada en el otro procedimiento, sino que, por lo que se refiere a las conclusiones fácticas base del fallo recurrido, considera que la prueba practicada en este procedimiento no depara resultado distinto a las alcanzadas en aquella otra sentencia, señalando textualmente que "En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento 497/06 se dan por probados hechos que fundamentan la reclamación de la actora, hechos además coincidentes con la prueba practicada en este procedimiento 364/08"; y que "Como decimos, la prueba ahora practicada en el procedimiento 364/08 no ha deparado un resultado distinto, al contrario, se confirma exactamente lo relatado de manera precisa en la anterior sentencia de primera instancia".

TERCERO.- En ese mismo motivo y en el siguiente, que lleva la rúbrica de "error en la apreciación de la prueba", impugna la recurrente aquellas conclusiones fácticas y concretamente las relativas al origen de los daños que habrían motivado la realización de las obras, por entender, en definitiva, que no se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas.

Al respecto, mientras que la resolución apelada parte, por las razones antes apuntadas, de los mismos hechos que ya fueron declarados probado por la sentencia dictada en el anterior procedimiento, como que "los daños cuyo importe se reclama alcanzaron a elementos comunes y privativos del edificio, pero tuvieron su origen en la instalación de saneamientos del mismo", la recurrente sostiene que el origen del daño se encuentra en "El cambio de línea soterrada a aérea" -de la bajante-, realizado por la parte actora y/o su entramado y, por tanto, "no son como consecuencia de una mala cimentación..., sino como consecuencia de estar vertiendo aguas residuales durante mucho tiempo directamente a la solera y produciendo un arrastre de los áridos".

Pues bien, para desestimar este motivo del recurso bastaría con decir que el Magistrado Juez "a quo" llega a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, y que lo que pretende la apelante es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia.

Destacar, no obstante, que, señalando la sentencia apelada que "el informe del arquitecto Sr. Casiano , donde se señala que la causa del problema era que la instalación del saneamiento perdía agua", se ha de añadir que, como ya indicó la sentencia dictada en el otro procedimiento (como se ha anticipado, la practicada en el presente no depara un resultado distinto), ese mismo informe "constata inicialmente la existencia de tres tipos de grietas, escalonadas, verticales y horizontales y concluye que tienen su causa en la incorrecta cimentación del edificio". Frente a ello, ahora en el recurso, en una valoración claramente parcial e interesada de la prueba, la demandada se atiene al informe del perito propuesto por ella, el Sr. Evelio , que apoya la conclusión por ella defendida, y critica aquel otro informe contrario a sus intereses con base a que el Sr. Casiano no tuvo en cuenta ni proyectos ni planos originarios del edificio.

Y decimos valoración parcial e interesada porque, mientras el Sr. Evelio , por mucho que tuviera en cuenta fotografías y planos, hace su informe cuando las obras ya estaban realizadas y, por tanto, subsanados los defectos; mientras que el Sr. Casiano , además de catas previas, incluso hizo un seguimiento de aquellas obras, y en la vista del juicio asegura que las grietas que aparecieron en la pared de la parte posterior del bajo comercial se debió a un problema estructural, concretamente a que esa parte posterior no tiene pilotaje, pues de haberlo tenido no habría aparecido grietas, y que, con motivo de la realización de las obras, pudo comprobar -lo vio- que, en efecto, las arquetas estaban rotas y obstruidas. Acorde con ello, el Sr. Casiano no duda en descartar como causa de los daños el cambio de línea soterrada a aérea de la bajante.

Pero es que, además, la sentencia apelada ya incide en que "del interrogatorio del legal representante de la comunidad y de las respuestas dadas por el testigo Don Leovigildo hay que concluir el conocimiento que desde hace muchos años tenía la comunidad de los malos olores y de las grietas...". Es decir, el problema existía muchos años antes de aquel cambio en la bajante, por lo que difícilmente pude residenciarse en él la causa del problema. Esto, por otro lado, como asimismo señala la resolución impugnada, también viene avalado o corroborado por que "del informe de Jogacon -empresa que realizó las obras de reparación- se resalta no sólo la existencia de grietas, sino de daños en las arquetas a pie de bajante y en los colectores de la red general de saneamiento que producen pérdidas de aguas recales que se filtran en el terreno situado bajo el local de Arcoluz, produciendo un asentamiento de éste así como la aparición de cavidades bajo la solera, además de otros daños en la tubería de acero de la acometida de agua potable"; y, como en el anterior juicio, también en éste declara el representante de dicha empresa -de Jogacon-, coincidiendo en asegurar que el problema era de estructura, cimentación y saneamiento, que nada tuvo que ver la tubería aérea y que incluso la salida general de todo el alcantarillado estaba bloqueada.

CUARTO.- Finalmente, el último motivo del recurso, en el que se sostiene la inexistencia de enriquecimiento injusto, tampoco puede prosperar. Basado en que la responsabilidad de los daños es de la propia parte actora al realizar aquel cambio en la bajante; en que no existe ganancia ilícita y en que no puede darse como cierta la cantidad por la que se reclama, aparte de aceptar en esta resolución los fundamentos de la sentencia impugnada, nos encontramos con que: a) tal responsabilidad de la actora, por lo expuesto en el anterior fundamento, no se sostiene; b) como extensamente razona el Juzgador "a quo", con la realización por la demandante de unas obras -las litigiosas- que debió realizar la ahora apelante, incidiendo, asimismo, en que, ante la falta de solución de los problemas por ésta, "hay que entender como legítima la actuación de terceros para poner término a problemas de responsabilidad comunitaria, actuando la comunidad en todo momento con conocimiento de las obras que se realizaban y con cierto control sobre las mismas mediante delegación en el testigo Sr. Leovigildo " (téngase presente que, según lo declarado por el legal representante de JOGACON y el perito Sr. Casiano , revisaba a diario las obras); y c) en cuanto al importe de las obras, el mismo viene determinado no sólo por un presupuesto de esa mercantil, sino también por la correspondiente factura y un informe -ya referenciado- por ella emitido, sin que la coincidencia entre la factura y el presupuesto nos deba llevar a la posibilidad traída en el recurso de que "gocen del don de la clarividencia", pues hay catas, informe de arquitecto y el presupuesto es elaborado por profesionales en la materia, cuyas apreciaciones se vieron confirmadas con lo que encontraron "al destapar"; siendo, una vez más, la resolución apelada la que, con acierto, destaca -como ya se hizo en la dictada en el otro procedimiento- que "del informe emitido por Jogacon se tuvo por acreditado que el importe de las obras que se reclama se corresponde con las efectuadas como necesarias para reparar los daños en elementos estructurales y en la red de saneamiento del edifico, se diferencia en el presupuesto y en la factura las obras en elementos privativos y en los comunes, éstas últimas necesarias, y cuyo importe satisfizo la actora".

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagros González Conesa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 364/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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