Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 691/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100009


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 10/2010

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 1.526/08, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López bajo la dirección del Letrado D. Rafael Francisco Otero Azpiazu en nombre y representación de la entidad mercantil Desarrollos Urbanos CIC, S.A. (DESURCIC), contra D. Gaspar y Dª. Benita , representados por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Rosa Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de abril de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Guerra López en nombre de Desarrollos Urbanos CIS, S.A. (DESURCIC), debo declarar no haber lugar a la solicitud inicialmente deducida por el actor, absolviendo al demandado D. Gaspar y Dña. Benita de todos los pedimentos solicitados y ordenando la cancelación de la caución prestada por los demandados, con devolución a los mismos, dejando a salvo el derecho de los litigantes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la cuestión litigiosa y con condena en costas al actor. ". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Otero Azpiazu, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro F. Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Rosa Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día trece de enero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la actora con fundamento en los siguientes motivos: 1) infracción de normas y garantías procesales referida a la irregular citación para una vista en relación a las medidas solicitadas cuando fueron adoptadas al momento de admisión de la demanda, así como a la inadmisión de los medios de prueba propuestos y en segundo lugar, vulneración de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC. 2 ) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la identidad de la finca, y error en la aplicación de la ley en relación a la tutela del derecho de propiedad de la actora. 3 ) Error en el pronunciamiento sobre imposición de costas. A dicho recurso se opone la parte demandada pidiendo la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El procedimiento previsto en el artículo 250.1.7º de la LEC tiene su antecedente en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , por ello no se trata de un juicio interdictal o de desahucio por precario, por el contrario, tiene su fundamento en la inscripción de los derechos reales en el Registro de la Propiedad, que permite ejercitar las acciones contra quienes sin título inscrito, se opongan aquellos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, norma que no es mas que una consecuencia de la presunción de la exactitud del Registro establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la que se infiere que la inscripción por si sola legitima a su titular tabular en tanto en cuanto no haya sido destruida mediante prueba que acredite la inexactitud, siendo consecuencia lógica de ese principio que la inscripción sirve de título suficiente para el ejercicio de las acciones reales de dominio inscrito, fundadas en la inscripción y ejercitadas a través de un procedimiento sumario en el que las causas de oposición están previstas en la norma, de manera que sin llegar a conferir a los asientos registrales el valor de sentencia firme, le confieren un mayor alcance que el que le otorgaría una mera presunción probatoria, lo que en definitiva supone que al titular inscrito se le otorga la misma virtualidad, en virtud de esa inscripción, que lo que lograría con la ejecución de una sentencia firme alcanzada en un procedimiento en el que se ejercitara una acción reivindicatoria, y ello porque este procedimiento se refiere solo al dominio de los derechos reales que impliquen posesión o dominio y se dirige contra los que perturban su ejercicio.

Debe admitirse, por tanto, que las acciones que se ejercitan por medio de este procedimiento derivan de la inscripción del derecho en el Registro y se fundan en la presunción legitimadora que la ley otorga a la inscripción de los derechos reales en la forma en que el Registro de la Propiedad los pone de manifiesto, presunción que se extiendo únicamente a esos derechos inscritos y a ningún otro. La finalidad de la acción concedida es la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale, en ese sentido, a una reivindicatoria, cuyo éxito conlleva de forma necesaria que se acredite la identidad de la finca y esa identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física del terreno sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título, pues en otro caso, quedaría sin contenido la presunción posesoria del asiento registral y tal exigencia es imprescindible que quede acreditada para obtener la protección pretendida.

Como requisitos cuya concurrencia es necesaria para el éxito de la acción ejercitada, según se viene declarando con reiteración por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, se encuentran, en primer lugar, que la actora tenga inscrito en el Registro el dominio cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción. En segundo lugar, que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. En tercer lugar, que no concurra ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444,2 de la LEC , entre las que se encuentra la prevista en el nº 4, no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

TERCERO.- En el presente caso, se pretende la recuperación de la vivienda ocupada por los demandados, vivienda que no consta inscrita como tal en el Registro, pues del título aportado por la actora y en virtud del cual ejercita la acción, no resulta que en esa finca se encuentre inscrita la vivienda que ocupan los demandados y cuya realidad física ha quedado plenamente acreditada. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, debe concluirse con que si la vivienda no se encuentra inscrita en el Registro no se extiende a ella la presunción propia de la legitimación registral, ni es posible su recuperación por el procedimiento previsto en el artículo 250.1.7º de la LEC , por tratarse de un inmueble distinto del inscrito en el Registro de la Propiedad y por tanto, excluido de la protección registral, identidad que es necesario que concurra para poder ser estimada la demanda, pues si la finca ocupada por la demandada, una casa, no es la inscrita, es claro que concurre la causa prevista en el nº 4 del art. 444.2 de la LEC , pues a esa vivienda no le alcanza el sistema de protección registral que como hemos venido diciendo, es el fundamento de la acción ejercitada.

A lo expuesto no se opone las manifestaciones contenidas en el recurso referidas a la vicisitudes por las que ha pasado la propiedad de los demandados con, al parecer, su incorporación en su día, a la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, pues como resulta de la propia documental aportada por la actora, y así lo refiere en su demanda, la vivienda ocupada por los demandados tuvo su acceso al Registro como finca registral nº NUM000 , pasando mas tarde a formar parte de la registral NUM001 , de la que se segregaron varia fincas, siendo una de ellas, la NUM002 , que a su vez, vuelve a agruparse con otras, creando la NUM003 , de la que a su vez se segregan varias parcelas, entre la que se encuentra la NUM004 , propiedad de la actora, y en cuya descripción registral no se contiene referencia alguna a la vivienda objeto de este juicio, por lo que no constando incluida en esa descripción registral la vivienda reclamada, es claro, como hemos señalado, que a ella no alcanza la protección registral que otorga la Ley Hipotecaria a los asientos registrales y que en el fundamento de este juicio y que debe resultar de la propia inscripción, por lo que en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Las alegaciones de índole procesal respecto de la celebración de la vista y de la prueba admitida, así como las referidas a la infracción de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC , deben ser desestimadas al no tener relevancia alguna de carácter formal ni material es este recurso.

QUINTO.- Por lo que respecta a la imposición de costas, debe desestimarse el motivo al no existir elementos en las actuaciones que conlleven otra aplicación que no sea la del vencimiento previsto en el artículo 394 de la LEC .

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Desarrollos Urbanos CIC SA.

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de este recurso se imponen a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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