Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 129/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100013

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:13

Resumen:
La enervación de la acción de desahucio por falta de pago no atiende a lo adeudado al tiempo de presentarse la demanda, sino al momento anterior a la vista, en el que han de haberse abonado o puesto a disposición del tribunal la totalidad de las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda y las debidas hasta el día de la vista. La actualización de la renta viene impuesta por la D.T. Tercera de la LAU, que exige que el arrendador comunique al arrentario dicha actualización, pero es preciso que dicha comunicación reúna los requisitos exigidos para ser válida, cosa que no ocurre aquí, al faltar una de las páginas, precisamente la que determinaba las operaciones del cálculo, ni la información de que podía oponerse a la renta así fijada, por lo que el aumento pretendido no vale y al no ser el procedimiento de desahucio cauce adecuado para discutir el aumento, ello supone que conforme a la renta anterior no existe falta de pago. El requerimiento previo es confuso en su contenido, impidiendo su adecuado cumplimiento por parte del arrendatario, al contener importantes sumas ya abonadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00010/2010

Rollo Núm. ................129/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo.-

J. Verbal Núm. ............. 528/08.-

SENTENCIA NÚM. 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de Enero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 129 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio verbal núm. 528/08, sobre desahucio falta de pago, en el que han actuado, como apelante Dª Tamara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Gómez de la Escalera; y como apelado D. Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Girona Hernández.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de diciembre de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo declarar enervada la acción de desahucio presentada por Dª Ana Isabel Bautista Juárez en nombre de Dª Tamara contra D. Germán representado por Dª María Jesús Puche Pérez condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Los motivos que fundamentan el recurso de apelación contra la sentencia que declara enervada la accion de desahucio que ejercitaba la apelante se centran en determinar a) que existe error en la valoracion de la prueba porque el arrendatario no tiene pagadas todas las cantidades debidas pues, partiendo de que da por pagadas las rentas hasta junio de 2005, la renta debida desde julio de 2005 a mayo de 2008 de 819,78 euros al mes y de junio de 2008 en delante de 1710,53 euros/mes arrojan unas rentas totales debidas a la fecha de la demanda de 35.534, 42 euros, mas tambien se debe el IBI de 1998 a 2004 de 1921,54 euros y el de los ejercicios de 2005 a 2007 de 1022,72 euros y el agua por importe de 765,52 euros, lo que hace un total de 39.244, 60 euros, o en su caso, de no atender a la renta actualizada de 1710,53 euros al mes sino a la reconocida por la demandada esta adeudaría a la fecha de la demanda por todos los conceptos 37.586,78 euros, alegando que no habia pagado a esa fecha de la demanda mas que 31.923,41 euros, b) que la sentencia apelada incurre en infracción del art 22,4 de la LEC por considerar que el requerimiento de pago anterior a la demanda no reunia los requisitos necesarios para impedir la enervación, c) que la sentencia incurre en infracción de la doctrina referente al valor de la falta de oposición del arrendatario a la comunicación de la actualización de la renta, d) que se infringe en la sentencia la doctrina jurisprudencial de interpretación de la disposición transitoria 3ª, apartado 6 de la LAU de 1994 sobre actualización de la renta y e) que se infringe tambien la doctrina Jurisprudencial de la STS 24.7.08 por la que el arrendador no esta obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de la renta.

Declarada la nulidad de la sentencia inicialmente dictada por esta Sala en resolución de este recurso por haber padecido defecto procesal causante de indefensión a la demandada, resolución del incidente de nulidad contra el que no cabe recurso alguno ni planteamiento de nueva nulidad, la Sala debe volver a examinar ex novo todas las alegaciones de la recurrente y las cuestiones probatorias y jurídicas que esta plantea para dictar una sentencia sin vinculación alguna en la resolución previa declarada nula.

SEGUNDO: Respecto de la primera de las alegaciones: la falta de pago de las cantidades debidas, debe partirse de que, como es lo cierto y no lo niega la demandada y asimismo lo demuestran sus propios actos y pagos posteriores a la demanda y antes del juicio, efectivamente al tiempo de presentación de la demanda por el apelante el demandado no estaba al corriente del pago de las rentas vencidas y de las cantidades asimiladas a renta, como se alega en el recurso, si bien tambien admite el apelante expresamente que después de la demanda se realizaron varios pagos como el de 1022,72 euros que imputa el mismo a IBI y atrasos y/o rentas de los meses de junio en delante de 2008. Lo que no puede acogerse es que por deberse aquellas cantidades a la fecha de la demanda la sentencia hubiera de dar por no pagada la deuda sin mas, porque conforme al art 22,4 de la LEC , aunque a la fecha de presentación de la demanda el arrendatario deba al arrendador sumas que tenia que abonar por el arrendamiento y ya vencidas, si paga o pone a disposición del tribunal antes de la vista las cantidades en cuyo impago se sustenta la demanda y las que adeudase por vencidas hasta el momento del pago enervador, puede excluir la resolución del contrato y dejar vigente el mismo, pese a la concurrencia a la fecha de la demanda de causa para resolverlo por impago de dichas sumas. Ello supone que pese a ser la demanda procedente, por ello al estimar la enervacion la sentencia apelada aunque no da lugar al desahucio pedido por la demandante no le impone a esta las costas procesales de la primera instancia sino al demandado, concurre un supuesto extraordinario ex lege por el que se permite que el contrato continue vigente que es lo apreciado en la sentencia apelada.

Entrando asi en los pagos efectivamente realizados desde Julio de 2005, frente a los cálculos globales de lo debido y lo pagado durante este tiempo y hasta la demanda en 2008 que se realizan en el recurso, debe señalarse que el 1.2.06 se celebro entre las partes acto de conciliación en el que el arrendatario reconoció que la renta que regia desde enero de 2005 era la de 819,78 euros/mes y que a enero de 2006 debia un total de 1886,64 euros por rentas, 1921,54 euros por IBI de 1998 a 2004 y 765,92 euros por agua. Reconoce la apelante en su recurso que el 8.9.05 habia recibido un pago de 12.400 euros y que este cubriría las rentas de julio a septiembre de 2005 y asimismo que todo lo vencido hasta junio de 2005 esta pagado. Esta cantidad que en el acto de conciliación reconocia adeudada el arrendatario tanto por renta como por agua e IBI se comprometió a pagarla en pagos fraccionados y en efecto de Febrero de 2006 a Octubre de 2007 abono al arrendador en concepto de "atrasos" 21 pagos de 189,63 euros y cuatro de 193,75 euros, lo que suma 4757,23 euros. El arrendador no formulo consentimiento a este compromiso de la conciliación, pero tampoco formulo objeccion expresa, ni reclamo el pago de cantidades superiores o de alguna diferencia cuantitativa, ni el pago inmediato no aplazado, aceptando los pagos en la forma descrita.

Asimismo el apelante reconoce en su recurso que el arrendatario realizo en diciembre de 2005 y enero de 2006 tres pagos de 620 euros (1860 euros), ya no imputables a las rentas de antes de septiembre 2005 porque las da por pagadas de antes (con los 12.400 euros puesto que no consta que esta suma hubiera de aplicarse a deudas pendientes mas antiguas), y aquellos tres pagos de 620 euros sumados a la renta pagada fraccionadamente como atrasos, aparte de otros conceptos, en la forma descrita en la conciliación posterior de febrero de 2006 (como renta 1886,64 euros) supone 3720 euros es decir mas de cuatro mensualidades integras mas que deberian imputarse a las de octubre de 2005 a enero de 2006 y en conclusion concurre pago de las rentas de todos los meses que se dicen impagados hasta la fecha de la conciliación de febrero de 2006, es decir, antes de la demanda iniciadora del presente procedimiento nada se debía de las rentas hasta enero de 2006. Ademas antes de la demanda el demandado abono otros 20 pagos (en distintos abonos el ultimo de los cuales de marzo de 2008 es anterior a la demanda) de 814,68 euros mas uno de 814,74 euros en concepto de renta de los meses de febrero de 2006 a octubre de 2007 y 7 pagos de 819,78 euros cada uno en concepto de rentas de noviembre de 2007 a mayo de 2008. La diferencia entre la renta admitida en conciliación como debida desde enero de 2005 con la pagada en estos 21 pagos descritos arroja una diferencia impagada que se cubre con el exceso pagado en concepto "atrasos" tras la conciliación.

El 12.6.06 el arrendador remitió al arrendatario una reclamacion de pago de lo adeudado que fue precedida por una comunicación de actualizacion de renta de abril de 2006, y en aquel requerimiento de pago reclamo como impagadas las rentas desde Julio de 2005 a mayo de 2008, desde junio de 2008 a la cuantia de la renta actualizada de 1710,35 euros, mas el IBI de 1998 a 2004 mas el de los ejercicios de 2005 a 2007 y el agua por importe de 765,92 euros, es decir, algunos conceptos ya pagados a raíz de los pagos fraccionados de la conciliación. El demandado contesto al requerimiento admitiendo y reconociendo que durante 2006 debia pagar por renta actualizada conforme al IPC 854,21 euros, durante 2007 874,71 euros y durante 2008 912,32 euros, por lo que consentía que debía por atrasos en la actualización entre lo ya pagado como renta hasta mayo de 2008 y lo que debía pagar de 2006 a 2008 un total de 1011,37 euros hasta la fecha de enero de 2008, lo que se comprometia a pagar en seis mensualidades de 168,58 euros y en efecto desde junio de 2008 al 3 de noviembre de 2008 (días antes de la vista) pago estos seis abonos por esta cantidad mas otros seis pagos en concepto de rentas (de junio a noviembre de 2008) de 819,78 euros cada uno. La diferencia entre la renta pagada durante 2008, desde febrero hasta mayo (puesto que la de fecha enero se incluia en la deuda pagada reconocida de 1011,37 euros) y de junio en adelante, en relacion a la reconocida de 912,32 euros, se abono el mismo dia de la vista junto con el pago del IBI de 2005 a 2007, documentación que se aporto al juicio, tal y como la propia apelante admite en su recurso como pagos posteriores a la demanda. De atender asi a la renta que admite debida la demandada se habría producido el pago total de las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda y las debidas hasta el dia de la vista que es el del pago enervador. Ello se corrobora con los cálculos generales que contiene el recurso pues si admite el apelante que al tiempo de presentacion de la demanda (septiembre de 2008) el demandado habia abonado como cantidades imputables a la suma reclamada desde Julio de 2005 un total de 31.923, 41 euros y consta que tras la demanda y antes de la vista (en noviembre el dia 3 y el de la vista) pago un total de 7970,82 euros, la suma de ambas cantidades arroja un resultado de 39.894,23 euros superior a la adeudada conforme a las rentas admitidas por el demandado (37.586,78 euros a septiembre de 2008 según el propio recurso mas las dos mensualidades mas vencidas antes de la vista de 912,32 euros ascienden a una deuda de 39.411, 42 euros).

TERCERO: Para considerar no pagado antes de celebrar la vista (art 22,4 de la LEC ) todo lo debido según la demanda mas lo adeudado por vencido hasta el momento del juicio habría de atenderse a la posición principal de la apelante en su demanda: que la renta a abonar desde junio de 2008 era la actualizada de 1710,53 euros al mes y a tal fin debe esta pretensión examinarse conjuntamente con la alegación de la infracción de la doctrina referente a la actualización de renta (motivo tercero del recurso).

Admitido sin discusión que el contrato se rige por la LAU de 1964 (disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 ) resulta de aplicación el régimen de actualización de la renta del art 101, 2 reglas 1 y 2 de aquella ley anterior en todo aquello en que no se regule exclusión en el apartado C párrafo 6 de la Disposicion Transitoria Tercera de la LAU actualmente vigente. Conforme a dicho art 101 el arrendador debe comunicar por escrito al arrendatario la cantidad que debe pagar como aumento de renta y la causa de ello y dentro de los 30 dias siguientes el arrendatario comunicara por escrito al arrendador si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tacita de la misma a raíz de lo cual (art 101,2 regla 3 ) el arrendador al siguiente periodo de renta podrá girar el recibo incrementándolo en la cantidad que proceda y su pago será obligatorio para el arrendatario, que pese a tal aceptación puede pedir judicialmente la revisión de la renta en tres meses (regla 4 del art 101,2 citado)

Esta es la regulación aplicable que no desconoce la sentencia apelada y es que la sentencia no elude la consideracion de que el arrendador remitió al arrendatario comunicación de actualizacion de renta en abril de 2008 a la que este no contesto en los 30 dias siguientes, sino que lo que determina la sentencia apelada, con criterio que esta Sala comparte, es que solo si dicha comunicación del arrendador reúne los requisitos jurisprudenciamente exigidos para considerarla valida y eficaz, su remisión al arrendatario y la falta de oposición por este dejan como renta determinada por disposición legal la resultante de aquella comunicación, si bien, si no reúne aquellos requisitos de eficacia, la comunicación no puede cumplir válidamente la función que le asigna el art 101,2 y la sentencia apelada considera que por el contenido concreto que consta probado de dicha comunicación esta no reunió aquellos requisitos de eficacia, particular sobre el que nada en concreto se determina en el recurso.

La cuestión es que dicha comunicación a pesar de que formalmente pudiera tener 4 folios según la numeración de la ultima pagina, solo consta en sus paginas 1,3 y 4, por lo que falta una de ellas y su contenido solo se ha probado parcialmente, no probándose una parte esencial (puesto que las hojas 3 y 4 solo son listados de IPC), siendo carga de la demandante probar en la causa la valida actualización de la renta sobre la que funda sus pretensiones en la causa. Consta asi que la comunicación señalo que se dirigía para actualizar la renta, la fecha y renta iniciales del contrato, el IPC del mes anterior al contrato y el de la fecha de actualización, el importe de la renta que resultaba y de la aceptada, pero las operaciones de calculo son parciales porque no consta al faltar la pagina segunda la explicación del porque de dichos cálculos y o el de la exclusión de otros parámetros, ni tampoco que se diera información al arrendatario de que podía oponerse a la renta asi fijada, en que condiciones y en que plazo y las consecuencias de la falta de oposición. Por ello la comunicación que en concreto se ha probado como remitida en su contenido no integra todos y cada uno de los requisitos que debía reunir para dar lugar a la eficacia que prevé el art 101 , particular este de parcial prueba de su contenido y de la falta de estos concretos requisitos de la comunicación sobre el que como se ha dicho nada se contradice en el recurso, alegando razones o hechos por los que hubiera esta de tenerse por eficaz y valida a tal fin, mas alla de la alegación general del régimen que rige para la actualización por el art 101 , por lo que este motivo de recurso no debe prosperar.

CUARTO: Consiguientemente a lo anterior han de considerarse dos cuestiones: a) la renta actualizada que pretende la demandante no ha quedado determinada como la debida ni por disposición legal del art 101 , ni como asi fijada en procedimiento previo ni por común acuerdo de las partes, lo que determina que solo puede tenerse por tal a estos efectos la expresamente admitida por el demandado como debida, conforme a la cual, como ya se ha expuesto, los pagos realizados antes de la vista cubren totalmente las cantidades que serian debidas a la fecha del mismo en los conceptos en cuyo impago se fundaba la demanda y b) a partir de ahí entiende la Sala con Jurisprudencia reiterada sentada entre otras por las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 30.10.07, Leon 19.3.08, Baleares de 12.4.07, Barcelona de 7.5.07 o Ciudad Real de 19.9.06 , Jurisprudencia que la propia recurrente menciona en su motivo de recurso tercero, que el juicio de desahucio no es el cauce adecuado para resolver, no determinada la cuantia de la renta debida por el cauce del art 101 de la LAU de 1964 ni tampoco en procedimiento judicial propio ni por pacto interpartes, cual es la cuantia de la renta que ha de resultar de la actualización de la misma que sea ajustada a derecho en el caso y si procede la misma conforme al punto 6 apartado C de la Disposicion Transitoria Tercera de la LAU de 1994 cuestion en la que entra la sentencia apelada. Una cosa es determinar la renta directamente exigible en el momento actual para el caso dado en la admitida como debida por el demandado, términos en los que ha de interpretarse la determinación en la sentencia apelada de la misma para 2008 en 912,32 euros a los fines de la eficacia del pago enervatorio, y otra resolver en el curso de un juicio de desahucio, sin siquiera acumulación de acciones de reclamacion de rentas, cual es el régimen general y definitivo de actualización de rentas en este contrato. No cabe en este tipo de juicio de limitada cognición y con restricción de medios de accion y defensa para las partes, que ademas no produce cosa juzgada en su resolución, decidir la cuantia de la renta debida sobre la que exista conflicto. Tal materia de debate y con ello la determinación del régimen de actualización aplicable esta excluida de este procedimiento, es mas, dicha decisión al no ganar eficacia de cosa juzgada no impediría que en posterior procedimiento se decidiera lo contrario. De tal forma que si la renta en su cuantia no esta perfectamente definida, ha de estarse a la cuantia minima sobre la que están de acuerdo las partes sin mas determinación de cual podria ser la jurídicamente ajustada. Para la controversia jurídica sobre esta cuestión del régimen de actualización aplicable a este contrato debe remitirse a las partes al juicio declarativo ordinario correspondiente en el que con plenitud de objeto de enjuiciamiento se ventilen las discrepancias entre ellas sin que en el juicio de desahucio pueda determinarse este por ser cuestión compleja y en tales términos ha de resolverse el motivo de recurso cuarto, sin entrar en el fondo de la impugnación que contiene sobre las reglas o criterios a aplicar a la actualización de rentas determinado en la sentencia apelada. Una vez resuelta en el juicio ordinario correspondiente la renta debida y exigible y las pautas para cuantificarla, el desahucio por impago de la misma o la reclamacion de su pago podrá prosperar en caso de impago porque el arrendatario ya conoce la renta fijada en firme y ya si la impaga incumple lo que conoce sin discusión posible y por ello puede triunfar la demanda, sin que entre tanto y por lo tanto ahora pueda tener efecto alguno lo razonado en la sentencia apelada en este caso sobre este particular, independientemente de la renta que como minimo resulta admitida por ambas partes como debida a los fines de resolver la concreta controversia objeto de esta causa.

QUINTO: Resta por examinar la alegación de la apelante en su motivo de recurso segundo acerca de la eficacia del requerimiento previo de pago por su parte formulado antes de la demanda para impedir la enervación de la accion. La apelante reseña que el requerimiento por ella realizado es valido a los fines previstos en el art 22, 4 de la LEC porque incluye con detalle las cantidades y conceptos que reclama y la advertencia de que se resolverá el contrato por falta de pago. Ello no se niega en la sentencia apelada que cuando determina la ineficacia del requerimiento como excluyente de la enervación es porque en el mismo se reclaman rentas y cantidades asimiladas que no eran debidas por haber sido pagadas antes de emitirse el mismo, lo que esta Sala comparte en los términos del segundo Fundamento de Derecho de la misma y ello en una suma importante no derivada de un mero error aritmético en la suma de lo debido sino autenticamente por reclamar conceptos ya pagados, aun sin tener en cuenta la cuestión de que se reclamaba una renta actualizada desde junio de 2008 que no se admite como tal. La Jurisprudencia determina (en este sentido sentencias de la A.P. Madrid de 10.2.03 que cita la sentencia apelada o las de La Coruña de 2.3.07 o Barcelona de 24.10.08 o Leon de 19.3.08 ) que este requerimiento entre otros requisitos, que efectivamente el aquí formulado integra, ha de referirse a rentas vencidas y no pagadas, pero la relacion indiscriminada de cantidades debidas y cantidades si pagadas produce una clara confusión en su contenido por exceso relevante en la reclamacion. Es claro que dicho requerimiento, en los términos y conceptos que reclama, no podía ser cumplido por el demandado a su recepción pues integraba importantes sumas que ya habia pagado, por lo que la finalidad del mismo (incluyendo la demostración de mala fe del arrendatario que puede con su cumplimiento evitar la resolución y el pleito y cumplir su contrato) no se permitia en los términos en que fue formulado.

Por ello, por la falta de concreccion de lo realmente debido el requerimiento como acto en si no era eficaz para impedir la enervación sin que pueda admitirse como parcialmente eficaz respecto de la cantidad reclamada que era efectivamente debida o conceptos que si lo eran y solo pagados despues de la demanda, como parece defender el recurso, porque su validez y eficacia a tales fines lo es como acto inseparable en los distintos conceptos, sin que sea admisible que sea el arrendatario el que para evitar la grave sanción que se le acarrea (perdida de la facultad de enervación) deba discernir por si y descartar los errores de la parte arrendadora cumpliendo en lo correcto y no atendiendo en lo erróneo, para salvar asi la falta de claridad y precisión de la arrendadora en su reclamacion. El requerimiento conforme a la Jurisprudencia es solo susceptible de interpretación restrictiva como limitativo que es de un derecho, el de enervar, (Sentencias de las A.P. de Barcelona de 6.11.07 o de Orense de 28.2.07 ) que exige que sea preciso y terminante en su contenido y en este caso la precisión sobre lo realmente debido en la reclamacion no es apreciable. Por todo lo cual este motivo de recurso no puede prosperar.

SEXTO: A todo lo ya expuesto no es obstáculo lo determinado en la STS 24.7.08 , transcrita parcialmente por el recurrente en su apelación. Dicha sentencia señala que aunque solo se deba una mensualidad y aunque se pague tras la demanda ello es causa para resolver el contrato, incidiendo sobre una cuestión que sentencias previas determinaban como mero retraso que no permitia la resolución, pero esta sentencia en su tenor integro que no transcribe la apelante no elimina por ello la eficacia de la figura de la enervación pues expresamente reseña que se refiere a supuestos en que no cabe la enervación por haberse producido otra antes, es decir, resuelve en el sentido descrito en los casos en que la enervación no pueda ya tener lugar y no excluye que el pago de lo debido después de la demanda cuando si que concurren los requisitos para que enervación pueda tener eficacia que es lo que se ha apreciado en este caso, por lo que el motivo quinto de recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO: Atendiendo a que la motivación de la sentencia en cuanto al régimen de actualización de renta al que podria acogerse el contrato y rechazando otros posibles no podía ser objeto del procedimiento y que tal motivación ha podido generar una duda de derecho o un interés legitimo jurídico a la apelante para recurrir la sentencia, por aplicación del art 398 en relacion con el art 394 de la LEC no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Tamara , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Toledo, con fecha 5 de diciembre de 2.008, en el procedimiento núm. 528/08, de que dimana este rollo, todo ello sin imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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