Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 643/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100007
Encabezamiento
Rollo 643/09
.../...
SENTENCIA Nº 000010/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En VALENCIA, a trece de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia con el nº 412/06 por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Valencia contra las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L y Grupo Bertolin S.A,U, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L y Grupo Bertolin S.A,U.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Valencia en fecha 16 de Marzo de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por CDAD. PROP. DE LA AVDA. DE DIRECCION000 , Nº NUM000 -VALENCIA- representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado, contra GRUPO BERTOLIN, S.A. representado por la Procuradora Dña. AMPARO BARBER PARÍS y PROYECTOS URBANOS Y AGRICOLAS, S.L. representado por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont:1º DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de las mercantiles demandadas como causantes de los daños originados en el inmueble propiedad de la actora, debiendo estar y pasar por dicha declaración.2º DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a que abonan solidariamente a la actora la cantidad de 148. 297,83 euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la presente sentencia. 3º No se hace expresa imposición de costas procesales del juicio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L y Grupo Bertolin S.A,U, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Enero de 2.010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Valencia, formuló con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S. L. y Grupo Bertolín S.A.U., promotora y constructora, respectivamente, de una finca por pisos en el solar colindante sito en el número 84 de dicha Avenida, esquina con la Calle Alemania, en reclamación de los daños ocasionados, con motivo de las obras de excavación en dicho solar inmediato a su vivienda, que iniciaron en el mes de Abril de 2.004. Alegaba la actora que en dicha tarea no siguieron ni respetaron las medidas necesarias de contención de tierras que garantizasen la estabilidad y seguridad de su finca, rompiendo durante su ejecución un elemento esencial como es una zapata y además, como consecuencia de la pérdida de dicha estabilidad, producida, tanto por el vaciado de tierras y su desplazamiento por falta de contención, como por la rotura de la zapata, uno de los pilares estructurales en los que se apoya el inmueble, estalló con un grave peligro de derrumbe para la finca, habiendo tenido que tomar medidas de urgencia, dado el considerable vuelco de ésta hacia el solar colindante. Los daños causados consistieron básicamente en múltiples grietas, fisuras, desprendimiento de falso techo, rotura de elementos estructurales, fallos de carpintería y puertas, etc. En su virtud solicitó se dictase sentencia que declarase la responsabilidad de las mercantiles demandadas Proyectos Urbanos y Agrícolas S. L. y Grupo Bertolín S.A.U., como causantes de los daños por ella sufridos en su inmueble y, a estar y pasar por dichas declaraciones, y que, en consecuencia: 1º) Se les condenase a pagar el coste de reparación de los daños causados que, por ahora y sin perjuicio de su definitiva terminación, se estiman en la cantidad de 95.435'30 euros, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación inicial y las costas, suma aquélla que posteriormente se amplió a 168.856'69 euros. Habiéndose opuesto ambas demandadas a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando su responsabilidad como causantes de los daños originados en el inmueble propiedad de la actora, debiendo estar y pasar por dicha declaración y condenándolas a pagar solidariamente la cantidad de 148.297'83 euros de principal e intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia y sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por las condenadas y aquietándose la actora al fallo parcialmente estimatorio de sus pretensiones indemnizatorias.
SEGUNDO.- La promotora Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L. alega como primer motivo de su recurso, la falta de legitimación pasiva que le asiste para soportar la pretensión entablada que ya invocó en la instancia y que fue rechazada por la juzgadora de instancia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del promotor en los casos de acción decenal, siendo que en el supuesto que se enjuicia la actora es la propietaria del edificio colindante y atribuye a las obras de excavación los daños sufridos. En consonancia con lo anterior, entiende que resulta inaplicable la responsabilidad por hecho ajeno prevista en el artículo 1.903 del Código Civil, al haber contratado la ejecución de la obra con Grupo Bertolín S.A.U el 15 de Enero de 2.004 ( documento número uno de la contestación a los f. 509 al 514), que actuó con plena autonomía y sujeta únicamente a la dirección facultativa, no existiendo, por otra parte, obrar culposo o negligente alguno que le sea achacable. Como dice la SS. del T.S. de 7-2-08 , en supuesto como el presente, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, en orden a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos en que concurre un riesgo advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado (SS. de 17-4-98 y, en la misma línea, SS. de 24-4-86, 19-7-93 y 8-10-96 ) e igualmente, en los casos de grave riesgo, en que es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas no existieron, es precisamente lo que determina la negligencia empresarial y propicia la condena (SS. de 12-7-99 y en parecidos términos, las de 10-3-94 y 18-12-97 ). A su vez, la SS. del T.S. de 11-6-08 , indica que en la aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente, ya que afirmar lo contrario sería exonerarle de responsabilidad, siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. Está acreditado que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que se hiciese nada por evitarlo, instalándose la recurrente en una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema, limitándose a imputar al dueño del edificio afectado toda actuación dañosa y desatendiendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, siendo, por tanto, responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo. Es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 2 de febrero de 2007,-y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 , que establece que es posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1.903 . Aquí la promotora se reservó determinada supervisión y control, como es de ver de la estipulación séptima del contrato de 15 de Enero de 2.004, y cuya obra le iba a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaba, en línea acorde con su objeto social, cual es la promoción y compraventa inmobiliaria. Dicha relación permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo con su pasividad, no sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del promotor al atribuir a la recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil .
TERCERO- La Constructora Grupo Bertolín S.A.U. impugna la sentencia cuestionando en primer lugar la responsabilidad que se le imputa. En este sentido arguye que según la resolución apelada, el edificio de la demandante sufrió un asentamiento en su cimentación, motivado por el sistema de ejecución de los muros de contención efectuado por medio de bataches, que tenían una dimensión de 5 ó 6 metros de anchura, lo que pudo producir el desmoronamiento de las tierras, cuando deberían haber tenido una anchura máxima de 3 metros, según se contemplaba en la memoria del proyecto. En línea con lo anterior sostiene que ninguna responsabilidad le es exigible dado que el sistema constructivo y la dimensión de los bataches, es una decisión que compete exclusivamente a la dirección facultativa, que es a quien únicamente sería achacable. La actora combate este planteamiento considerando que constituye un alegato " ex novo" no recogido en su contestación, apreciación ésta que no puede compartirse, toda vez que ya en el correlativo segundo de dicho escrito indicó que su actuación se ajustó en todo momento a las indicaciones de la Dirección Facultativa, reseñando en el cuarto que si la producción de los daños es debida " al tamaño de los bataches ejecutados" esta afirmación excluiría su responsabilidad, al ser ésa una decisión exclusivamente adoptada por la Dirección Facultativa ( f. 414). En relación a este punto la sentencia indica que el tamaño de los bataches resultó incorrecto, superior a los 3 metros previsto en el proyecto, con lo que al vaciar el lateral del cimiento, la tierra no pudo soportar la carga y volcó, quedando los pilares de la finca suspendidos en el aire y que, como consecuencia de ello, el de la esquina se desplazó hacia el solar vecino en excavación, dada su falta de apoyo, produciéndose el vuelco hacia el solar donde se acometía la obra de nueva planta y originándose, asimismo, una separación entre la finca y la sita en el número 84. El arquitecto de la obra Don Maximino , al ser interrogado, manifestó que, en líneas generales el ancho del batache que se establece es el mínimo ( 6' 36'') y que en el documento la medida que se recoge es la más conservadora y que, a partir de ahí, en función de la estabilidad y de la consistencia del terreno, se toma la decisión de 3, 5 o 5'5 metros en función de la conveniencia del ancho y teniendo la precaución de no descalzar la cimentación de la ejecución colindante ( 7' 10''), siendo él quien determina la dimensión del batache con carácter general ( 18' 25''). Por su parte el arquitecto técnico Don Rogelio , indicó que la dimensión de los bataches la llevaba él y que la ejecución se llevó conforme a sus instrucciones, sin que la constructora en ningún momento las incumpliera ( 26' 05''), reiterando que las obras de los bataches y sus dimensiones fueron a indicación suya, que la constructora cumplió lo que le ordenaban y que no hubo problema alguno de de desobediencia ( 26' 20'') y en estas manifestaciones pretende fundar su exoneración. Mas lo cierto es que dichos técnicos en ningún momento dijeron haber dado orden de realizar un batache de anchura superior a los 3 metros previstos en el proyecto e incluso el perito judicial Sr. Abal Vilar en el apartado 10 de su informe indicó" que a la vista de la documentación aportada se ha podido comprobar que la ejecución de la excavación, hormigonado de muros de sótano y cimentación, se ha realizado de acuerdo con el proyecto redactado, a excepción al menos del batache abierto en la zona lindante con el edificio de la Avenida DIRECCION000 número NUM000 y junto a la fachada, que ha tenido una anchura superior a la máxima de 3 metros indicada en el proyecto". En cualquier caso, como indica la SS. del T.S. de 26-12-95, siguiendo la de 8-2-94 , el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los daños, ya que siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También declara la SS. del T.S. de 22-9-86 , que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada, debiendo, por tanto, rechazar este motivo del recurso.
CUARTO.- La apreciación de la juzgadora de instancia determinante de la responsabilidad que aprecia, descansa básicamente, según indica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el informe del Arquitecto Don Juan Manuel , acompañado como documento número veinticuatro de la demanda (f. 148 al 258), complementado con la pericial judicial llevada a cabo por el Arquitecto Don Francisco Abal Vilar ( f. 847 al 872 ), unido ello a las fotografías incorporadas al acta notarial autorizada el 6 de Abril de 2.004 ( documento número veintitrés de la demanda a los f. 133 al 147 ) y a los informes emitidos por los técnicos del Ayuntamiento de Valencia ( documentos números cuatro y cinco de la demanda a los f. 46 al 53 ). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras). La jurisprudencia ha considerado que se vulneran las reglas de la sana crítica : 1º) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (SS. del T.S. de 17-6-96). 2º) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente (SS. del T.S. de 20-5-96). 3º) Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (SS. del T.S. de 7-1-91 ) y 4º) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad (SS. del T.S. de 11-4-98 ), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios (SS. del T.S. de 13-7-95 ) o lleven al absurdo (SS. del T.S. de 15-7-88 ) y nada de ello ocurre en la resolución apelada, a la vista del análisis que al respecto se efectúa en el fundamento jurídico cuarto. El perito judicial Sr. Abal Vilar en el apartado 4.3de su informe indicó que en la zona lindante con el edificio de la Avenida DIRECCION000 número NUM000 la excavación se realizó por bataches, es decir por franjas parciales hormigonando el muro perimetral en una profundidad equivalente a las dos plantas de sótano, excepto 1'20 metros aproximadamente. Posteriormente se ha excavado el resto de altura del muro perimetral hormigonándolo junto con el perímetro de la losa de cimentación y colocando perfiles de acero para apuntalar y resistir el empuje que le transmite el terreno colindante, mientras esté pendiente de ejecutar la estructura interior de las plantas de sótano y se termina colocando la armadura de la losa de cimentación y procediendo a su hormigonado. La profundidad de la edificación en altura del edificio número NUM000 es de 12 metros, el muro encofrado y hormigonado tiene una longitud de unos 5 metros y la excavación del batache practicado junto a la esquina de fachada tiene una anchura entre 5 y 6 metros, sin embargo, en la Memoria del Proyecto de Ejecución se dice textualmente que " la excavación y realización de los muros de sótano debe hacerse por medio de bataches alternativos de no más de 3 metros de anchura, tomando la determinación definitiva de estos bataches, una vez iniciada la excavación, en la zona medianera con el sótano vecino, según se aprecie in situ la idoneidad del terreno", con lo que la anchura del batache ejecutado es superior a la máxima prevista en el proyecto. En el apartado 7 indica que si se observa la junta vertical existente entre los edificios nº NUM000 y NUM001 de la Avenida DIRECCION000 se comprueba que tanto en la fachada principal, como en la posterior, se ha abierto teniendo una mayor anchura en la coronación de los edificios que en la planta baja, siendo éste un síntoma clarísimo que el número NUM000 se ha inclinado hacia el emplazamiento de la nueva construcción, además en las viviendas se han observado fisuras inclinadas en los tabiques perpendiculares a la medianera, fisuras horizontales en tabiques paralelos a la misma medianera, fisuras en pavimentos y techos siguiendo la dirección de la medianera, desprendimientos de alicatados en cocinas y baños y descuadres en los marcos de puertas y ventanas que dificultan el correcto cierre de los elementos y que todos estos deterioros tiene su origen en el vuelco del edificio hacia el solar que estaba en construcción. Finalmente, añadió en el extremo 8 de su dictamen, relativo a la relación de causalidad, que durante la excavación realizada en el solar colindante se produjeron unos asientos en la cimentación del edificio número NUM000 , siendo el de más importancia el correspondiente al pilar de la esquina de la fachada principal y que este movimiento fue el origen de los daños que se han observado en el interior de las viviendas, planta baja y elementos comunes.
QUINTO.- Las partes apelantes aluden a la circunstancia que recoge la sentencia, en orden a existir dudas sobre si la fuga de agua de la red de saneamiento del edificio de la Comunidad actora existía con anterioridad al inicio de las obras de nueva planta. En este sentido denuncian el error sufrido en la apreciación de la prueba en la determinación de la causa de los daños, dada la incidencia que las filtraciones provenientes de dicha red de saneamiento había tenido, al producir un desmoronamiento del terreno cuando se inicia la excavación. Examinando esta cuestión el perito Sr. Juan Manuel indicó en el apartado 2 de su informe, que en la segunda crujía desde la fachada correspondiente al patinillo de los cuartos de baño de las viviendas pares, había una fuga de agua por rotura del entronque de la bajante de saneamiento con el albañal enterrado que la conecta con la red de alcantarillado, no pudiendo determinar si la rotura es previa o es consecuencia de los movimientos en el subsuelo sobre los que se apoyaba ( f. 155). En el informe suscrito por el Sr. Santiago aportado por Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L. como documento número dos a su contestación ( f. 515 al 527) se indica que durante el inicio de las obras y en la fase previa al movimiento de tierras, se detectó la existencia de filtraciones de agua procedentes del edificio colindante que saturaba el terreno y afectaba gravemente a su estabilidad, lo que provocaba el desmoronamiento de las masas de tierras arcillosas cuyo grado de humedad y cohesión estaban siendo alteradas por esas fugas de agua y que esta circunstancia puede haber provocado dos situaciones reales: a) El asentamiento de la propia solera del edificio y b) El desmoronamiento de las paredes de la excavación, y por tanto, el cambio de estado tensional del terreno, influyendo tanto en la ejecución de las obras como en la aparición de asientos diferenciales ( f. 523 y 524). A su vez, en el informe emitido por Don Jose Daniel Peritaciones S.L. a instancias de Grupo Bertolin S.A.U. ( f. 595 al 628), se dice que el asentamiento producido en la zapata de la fachada del edificio número NUM000 , viene precedido por una fuga notoria y anterior a la fase de ejecución de la excavación, lo que provocó que ambos hechos, rotura red sanitaria y excavación, provocase el asentamiento de la esquina del edificio ( f. 606). No obstante ello, el perito judicial Sr. Abal Vilar en el apartado 6 de su informe, tras recoger que el 2 de Abril de 2.004 el Arquitecto director de la obra Don Maximino emitió un informe detectando una filtración de agua del edificio colindante que afecta de forma muy grave a la estabilidad del terreno sobre el que el propio edificio se sustenta, indicó que " este fenómeno se podría haber detectado antes de iniciar la excavación en el linde con el edificio vecino, al observar las humedades y desconchamientos que presentaba la antigua pared de ladrillo macizo que servía de cierre lateral de la planta baja del edificio número NUM000 . Así se habría reparado el desperfecto existente en la red de saneamiento de dicho edificio y se habría evitado el desmoronamiento de tierras y otros efectos secundarios, como que la antigua pared de ladrillo macizo quedara en el aire, sin ninguna sustentación y como la aparición de muchas de las grietas y cedimiento de la solera que ocurrió en la planta baja. Apuntó que en todos los informes existe la duda sobre si la fuga de agua de la red de saneamiento del edificio existía con anterioridad al inicio de las obras de nueva planta o bien si el movimiento que sufrió el edificio al llevarse a cabo la excavación de los sótanos produjo la rotura de la conexión de las bajantes con la red horizontal de saneamientos. También es posible que se produjeran los dos fenómenos de forma correlativa, añadiendo que de todas maneras las filtraciones se produjeron a suficiente distancia de la fachada del solar, como para que tuvieran una influencia importante en la cesión de la zapata de la esquina y la consiguiente rotura del pilar correspondiente" ( f. 857 y 858). A la vista de ello, es claro que la decisión de la juez " a quo" de atribuir la responsabilidad a las demandadas, aún en la situación de duda sobre la preexistencia o no de dicha fuga de agua, es correcta al seguir el criterio del perito judicial, máxime que, en cualquier caso, es evidente que los efectos dañosos se vieron agravados por la ejecución de las obras de excavación y de hecho, se admite por el perito Sr. Jose Daniel de la parte demandada Grupo Bertolín S.A.U., que existen diversos daños relacionados con la excavación ( f. 607) y siendo esto así es evidente que la absolución que patrocinan resulta inviable.
SEXTO.- Las partes apelantes impugnan la consecuencia indemnizatoria puesta a su cargo, y en este aspecto se ha de resaltar que la juzgadora de instancia razona su decisión en este punto, a lo largo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, detallando las partidas resarcitorias tenidas en cuenta, así como las operaciones determinantes de la cifra concedida ascendente a 148.297'83 euros, que es la resultante de la adición de los siguientes tres conceptos: A) 57.336'87 euros, por la reparación del pilar y vinculados ( documentos números veintiséis al treinta y tres de la demanda a los f. 262 al 282 y números cuarenta y tres al cuarenta y seis a los f. 564 al 576) B) 22.583'02 euros por la reparación de la red de saneamiento ( documentos números treinta y cinco al treinta y ocho de la demanda a los f. 291 al 298 ) y C) 68.377'94 euros por las obras pendientes de ejecutar ( documento número veinticinco de la demanda al f. 261), que dan la suma concedida ( 57.336'87 + 22.583'02 + 68.377'94 = 148.297'83). La entidad Grupo Bertolín S.A.U. se limitó a decir en el correlativo tercero de su escrito de contestación, que " impugnaba las cantidades presupuestadas y reclamadas por entender que son excesivas desde todos los puntos de vista" ( f. 414) y Proyectos Urbanos Agrícolas y Urbanos S.L. nada dijo en concreto sobre las cantidades reclamadas, más allá de considerar desproporcionada e injusta la valoración realizada de adverso ( f. 507). Como señala la SS. del T. S. de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. En relación a esta cuestión Proyectos Urbanos y Agrícolas S.L. se limitó a decir en el tercer motivo de su recurso que los daños no han sido acreditados, en cuanto que el perito judicial no había podido adverar la mayor parte de ellos, pero los términos genéricos de esa impugnación son insuficientes cara al fin pretendido, al no precisar ni concretar cuales son aquellas cantidades que no han sido corroboradas, y, a su vez, combatió los 22.583'02 euros de reparación de la red de saneamiento, al entender que no son imputables en ningún caso a la ejecución de las obras, mas esta apreciación pugna con lo dicho en el anterior fundamento. Por su parte Grupo Bertolín S.A.U. en el sexto de los alegatos de su escrito de apelación hace una impugnación más minuciosa denunciando que algunos conceptos como la reparación del pilar que ya aparecen en el presupuesto del Sr. Juan Manuel , se reiteran en las facturas aportadas como números cuarenta y cinco y cuarenta y seis y lo mismo cabe predicar respecto de las obras realizadas en planta baja que se cuantifican dos veces. En punto a ello habrá que entender que esa impugnación, en la medida que afecta, no a los documentos aportados con la demanda, sino a los que la demandante presentó con posterioridad el 15 de Marzo de 2.007 como números cuarenta y tres al cuarenta y siete ( f. 564 al 593) y con anterioridad a la audiencia previa que tuvo lugar el 27 de Septiembre de 2.007 ( f. 650 y 651), no quedan afectados por la proscripción de introducir de cuestiones nuevas. La apreciación que se extrae es coincidente con la que postula dicha parte recurrente, ya que efectivamente se advierte que los conceptos que figuran como refuerzo del pilar en el capítulo 7 del presupuesto del Sr. Juan Manuel ( documento número veinticuatro de la demanda a los f. 148 al 259, singularmente f. 218), aparecen en las facturas aportadas como documentos números cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco ( f. 565 al 572), por importe de 8.528'13 y 19.420'87 euros, respectivamente, que, por tanto, han de excluirse, limitándose a ellas el éxito del recurso, al no compartirse el resto de la impugnación en lo atinente a la número cuarenta y seis, pues no se aprecia suficientemente la coincidencia que se denuncia, ni tampoco la que afecta a conceptos que fueron reclamados con anterioridad. En consecuencia, la cifra indemnizatoria concedida habrá de aminorarse en el importe de esas dos facturas, quedando en 120.348'83 euros ( 148.297'83 - 8.528'13 - 19.420'87 = 120.348'83), en cuyos términos se acoge el recurso de apelación.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Rafael Francisco Alario Mont y Doña Desamparados Barber Paris, en nombre de las entidades Proyectos Urbanos y Agrícolas S. L. y Grupo Bertolín S.A.U. respectivamente, ambos contra la sentencia de 16 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en juicio ordinario seguido con el nº 412/06, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el pronunciamiento de condena a cargo de las demandadas en la cantidad de 120.348'83 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe recurso de casación y/ o/ extraordinario por infracción procesal que se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
