Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 52/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100325


Encabezamiento

SENTENCIA nº 10/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. Laureano Martínez Clemente

D. Ángel Villanueva Calleja

En la ciudad de Almería, a dos de febrero de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 52/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 282/2009 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal.

Es demandante D. Leon , representado por el Procurador D. Javier Romera Galindo y defendido por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.

Son demandados "Café Mundial, S.A." y "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Mar Bretones Alcaraz y defendida por el Letrado D. Juan Blas Martínez Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de septiembre de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Leon representado por el Procurador D. Javier Romera Galindo y defendido por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi contra la mercantil "Café Mundial, S.A." y la aseguradora Allianz Seguros, con la Procuradora Dª María del Mar Bretones Alcaraz y el Letrado D. Juan Blas Martínez Fuentes; condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 778,08 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado, oponiéndose la actora a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." y D. Leon y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 31 pasado.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor D. Leon basa su reclamación en que, en fecha 5 de diciembre de 2008, el taxi de su propiedad matrícula IZ-....-IZ sufrió un siniestro de tráfico viario cuando circulaba por la ciudad de Almería debido a la trayectoria y circulación del vehículo furgoneta Renault matrícula 2849DVG, propiedad de "Café Mundial, S.A." y con seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.". A consecuencia de ello sufrió su vehículo daños materiales cuya reparación ya le ha sido satisfecha, pero a través de la presente litis reclama el importe del perjuicio por paralización del servicio de taxi durante el tiempo en que el automóvil permaneció en taller para su arreglo, es decir, 3 días, pidiendo por este concepto 778,08 euros, ello en base a los arts. 1902 , 1903 y concordantes del Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro .

El Juzgado estima íntegramente la demanda y, frente a ello, recurre "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." en base a los motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- En primer lugar, reprocha la parte recurrente a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, alegando que el vehículo estuvo paralizado en el taller un tiempo excesivo e innecesario para la entidad del arreglo requerido; que no se ha acreditado un perjuicio efectivo y tangible por esa inactividad del automóvil y que la certificación expedida por la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis de Almería en que se sustenta la cuantía fijada en la sentencia no obedece a valores o perjuicios reales

Ciertamente la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantiene de modo reiterado que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil , requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, " sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas " ( S. 17 de diciembre de 1990 ), no siendo por tanto atendibles las reclamaciones por este concepto basadas en meras hipótesis voluntaristas -los llamados " sueños de ganancias "- y, así, la indemnización al perjudicado debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante para cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido ( SS. 28 de septiembre de 1994 , 24 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1998 ), siempre y cuando se acrediten. Ahora bien, como también ha indicado esta Sala provincial en alguna otra ocasión (por ejemplo, SS. 25 de marzo de 2000 y 19 de junio de 2007 ), la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa de transportes, sea de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a la culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial. Sentado ello y en lo que atañe a la cuantificación del daño, debe observarse: a) que el tiempo de paralización viene acreditado por la certificación expedida por el taller donde permaneció el vehículo, y b) que, partiendo de ese dato, para la individualización del quantum a que asciende el perjuicio, las certificaciones emitidas por las asociaciones de los distintos sectores económicos, en este caso de autotaxis, tienen de entrada un valor cuanto menos indicativo y correctamente orientativo y pueden ser tenidas como base acreditativa de la cantidad cuando su evaluación no aparece contradicha ni superada por otros medios probatorios.

En el presente caso, no cabe afirmar que una estancia en taller de tres días para una reparación de chapa y pintura tras una colisión sea un periodo desorbitado, innecesario o incoherente con la entidad del siniestro; tampoco cabe negar la existencia de perjuicio según los parámetros que acabamos de exponer, ya que se trata de un vehículo dedicado empresarialmente al transporte de pasajeros y, en cuanto a la certificación, si bien el reclamante ha de asumir la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es lo cierto que así lo ha hecho no sólo en cuanto la secuencia del siniestro en sí (datos admitidos por todas las partes), sino también respecto del perjuicio por lucro cesante que demuestra a través de un medio a su alcance cual es la certificación que aporta y que en el presente supuesto no aparece contradicha por ninguna otra prueba que presente ninguna de las partes, dato éste que diferencia el supuesto que analizamos del que se trató en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 (rollo 131/2009 ) que cita la parte apelante en su recurso, de manera que, por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por otro lado, se pide la exoneración respecto del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro al deberse el impago a causa justificada (apartado 8 de dicho precepto), por considerar que el perjuicio que aquí se reclama no era claro y, subsidiariamente, pide que se concrete el cómputo por tramos del citado recargo de demora.

En cuanto a lo primero, no se ve causa alguna justificada o no imputable para el impago acaecido hasta ahora, no pudiendo calificarse como tal la pretendida oscuridad o falta de acreditación previa del perjuicio, ello a la vista de la fundamentación antes expuesta en torno a su existencia y, respecto de lo segundo, la sentencia, si bien de modo en exceso lacónico, cumple con la debida congruencia conforme al art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , no siendo obligatorio que en la misma se precise el sistema de liquidación que habrá de seguirse a la hora de ejecutarla, sistema que desde luego habrá de acogerse a la interpretación establecida por el Tribunal Supremo en SS. del Pleno de la Sala 1ª de 1 de marzo de 2007 a la que alude la parte apelante pero, insistimos, sin que tal precisión sea obligada en el fallo.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio verbal de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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