Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 785/2009 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00010/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012673 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1325 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: Rodrigo

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra: Rafaela

Procurador: JESUS AGUILAR ESPAÑA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Rafaela , representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España y asistido del Letrado D. Francisco Blanco Blanco, y de otra, como demandado-apelante D. Rodrigo , representado por el Procurador Dª Concepción Hoyos Moliner y asistido del Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha 23 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Doña Rafaela , contra Don Rodrigo , declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 28 de julio de 1.987 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta capital, condenando al demandado a que la desaloje dentro del término legal, dejándola libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de diciembre de 2009 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de enero de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Rodrigo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por doña Rafaela contra aquél, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la planta baja, número NUM002 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid por expiración de la vigencia del contrato y alternativamente por cesión o subarriendo inconsentido, por falta de ocupación o, alternativamente, por tener el arrendatario a su disposición otra vivienda en la misma ciudad, basando su pretensión en que el 22 de noviembre de 2005 remitió un burofax al demandado comunicando de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito el 28 de julio de 1987, comprobando que la vivienda se encontraba ocupada por doña Luz y doña Tania , sobrina e hija, respectivamente, del demandado mientras que éste residía en un local comercial de la calle Pont de Molins número 23 de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no emplazamiento de la madre del demandado, Sra. Luz . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Consistiendo el único motivo impugnatorio del presente recurso la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario que, según el demandado-recurrente, se produce como consecuencia del conocimiento por la arrendadora de que la vivienda arrendada se encontraba ocupada por la madre del arrendatario, estamos en el caso de rechazar tal impugnación.

Así, es conocida la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 22 de julio de 2009 y las que en ellas se citan, según la cual el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ). En el mismo sentido, la más reciente STS de 22 de noviembre de 2010 , resolviendo un recurso en interés casacional por supuesta contradicción jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, rechazó que en la actualidad existiese tal contradicción y se remitió a la doctrina sentada por la Sala Primera del Alto Tribunal en la STS de 3 de abril de 2009 -reiterada en sentencias posteriores sobre la misma materia-, al declarar que «el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento».

Así las cosas, si, según la doctrina jurisprudencial apuntada, la Ley de Arrendamientos Urbanos no ampara al cónyuge de quien celebra el contrato de arrendamiento en su condición de arrendatario, fuera del supuesto de subrogación, no puede correr mejor fortuna quien, además de no ser parte en el contrato locativo, tampoco se encuentra en la situación de convivencia con dicho arrendatario de la que disfrutaría su cónyuge.

Como consecuencia de lo anterior, estamos en el caso de desestimar la excepción que se invoca y, acogiendo la causa resolutoria del contrato de expiración del término pactado -dando por reproducidos los pronunciamientos que al respecto contiene la sentencia de primera instancia- sin necesidad de entrar a conocer de las restantes causas alegadas por la actora para resolver el contrato locativo, desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1325/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 785/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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