Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 732/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 732 ( 424 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1206 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 10/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Inmaculada , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección del Letrado D. JOSÉ JUAN PÉREZ MARÍN; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , N.º NUM000 , DE CALLOSA DŽEN SARRIÁ y LA MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. ANTONIO VARCÁCEL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 29 de diciembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la representación procesal de Dª Inmaculada contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Callosa DŽEn Sarriá y la compañía de seguros Mutua de Propietarios y absuelvo en la instancia a los demandados; con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 12 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de una caída en el interior del portal de un edificio, al considerar que se ha producido la prescripción de la acción, de conformidad con los arts. 1902 , 1968.2 y 1969 del Código Civil .

Contra dicha decisión se alza la demandante, insistiendo en la estimación de su demanda.

No se ha producido la prescripción de la acción. La caída tuvo lugar el día 19 de marzo del 2008 y en la hoja del informe de alta del Hospital Marina Baixa, de 27 de marzo del 2008, ya se indicaba que el día 14 de abril tenía cita en consultas externas del hospital, previa realización de radiografía, al igual que el día 2 de mayo, en la consulta de trauma. El día 4 de abril del 2009, se recibió carta de reclamación por la parte demandada y la demanda se presentó en noviembre del 2009.

Se comprueba, pues, que no ha transcurrido el plazo de un año sin que se haya producido acto interruptivo de la prescripción. El dies a quo para el cómputo del plazo no puede fijarse el día del informe del alta, pues en ese mismo informe consta que la lesionada seguía pendiente de actos médicos, cuya fecha se fijó en aquél momento, para el tratamiento del daño que sufrió por la caída. Tomando como fecha de inicio del cómputo, a falta de otra debidamente acreditada, la del día 2 de mayo, fecha en que aquélla tenía cita concertada en la consulta de traumatología, no ha transcurrido un año sin que se haya producido acto interruptivo de la prescripción (el primero, la carta remitida y recibida por la demandada; el segundo, la presentación de la demanda).

Por tanto, habrá de entrarse en el análisis de la concurrencia de los presupuestos precisos para que la acción pueda prosperar.

SEGUNDO.-

Abordando, pues, lo que constituye el auténtico núcleo del litigio, la cuestión se circunscribe, en primer término, a determinar si el taco de goma colocado en el suelo del portal (que motivó la caída de la demandante, al tropezar con él) lo está de tal modo que supone un riesgo para las personas que deambulan por aquél; o, dicho de otro modo, si puede imputarse a la comunidad demandada algún tipo de responsabilidad por la inadecuada ubicación del mencionado taco, susceptible de ocasionar daños personales por tropezones y caídas a consecuencia de la misma.

Ciertamente, no nos encontramos en presencia de un supuesto de pura responsabilidad por riesgo, que implica que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, porque dicha doctrina debe aplicarse con sentido limitativo y dentro de los supuestos legalmente prevenidos, no a todas las actividades de la vida, sino tan solo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios ( SS.T.S. 20 marzo 93 y 2 marzo 2.000 ), y, desde luego, la mera colocación de un taco de goma en el suelo de un portal en modo alguno implica un riesgo superior a lo normal.

Debemos, pues, movernos en los estándares de la culpa, que debe quedar debidamente acreditada. Desde esta perspectiva, y comprobando la ubicación del taco de goma conforme se ve en la fotografía acompañada como documento número uno de la contestación a la demanda, consideramos que, efectivamente, dicha ubicación supone un peligro para los usuarios del portal, tanto por el pequeño tamaño del tope (circunstancia que incrementa la posibilidad de de tropezar con él) cuanto, y ello se antoja de mayor importancia, por su situación en un lugar de paso del portal. La comunidad demandada ha alegado que el tope tiene como finalidad impedir el choque de la puerta, al abrirse, con los buzones; claramente se comprueba en la fotografía que, desde el tope a los buzones, hay una considerable distancia, habida cuenta las dimensiones del portal. Es decir, el tope, de ser preciso para el fin indicado, podría haber sido colocado bastante más cerca de los buzones, circunstancia que, al alejarlo de la zona central de paso del portal, hubiera minimizado las posibilidades de caída por tropiezos. Por lo dicho, consideramos que el elemento culpabilístico, preciso para que la acción ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil pueda prosperar, se encuentra presente, así como el daño (sobre el que se entrará más adelante) y la relación de causalidad entre ambos. No estimamos que las circunstancias personales de la demandante rompan ni el nexo causal, ni puedan reducir la responsabilidad de los codemandados, en modo alguno.

TERCERO.-

Entrando en el daño causado a la demandante, por las lesiones padecidas a consecuencia de la caída, se acude al baremo establecido en el Anexo de la LR ySCVM, a lo que no se opone la demandada. Hemos de destacar, señalando, a mero título ejemplificativo que en Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2006 , que menciona la de 11 de noviembre de 2005 , que la jurisprudencia más reciente ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas de valoración, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

Con relación a la incapacidad por incapacidad temporal, la actora considera que los días de baja fueron 257 (ocho de ellos con estancia hospitalaria, cien según las tablas de tiempos estándar de incapacidad temporal del INSS y 149 hasta la consolidación de las lesiones), de conformidad con el informe médico acompañado como documento número uno de la demanda. En este informe se ofrecen esos datos sobre la base de una serie de informes, valga la redundancia, y hojas de interconsulta que no han sido traídos al proceso, sin que la parte demandada esté conforme con ese periodo de incapacidad. Atendida, pues, la prueba practicada a instancia de la actora (que es a la que, de conformidad con el art. 217 LEC , le correspondía acreditar la realidad de esa incapacidad, consideraremos que el día último en que se ha probado que la demandante tuviera algún tipo de asistencia es el día 2 de mayo del 2008 (de conformidad con lo que resulta del documento número cuatro), razón por la cual los días de baja serían 44, sin que se haya acreditado ninguno de estancia hospitalaria. La indemnización por este concepto ascenderá, pues, según las bases de la demandante, a 2.308,68 €.

En cuanto a las secuelas, estimamos debidamente acreditadas las reflejadas en el informe médico legal de la parte actora, no contradicho, más allá de la mera crítica alegatoria, mediante prueba de la demandada. La indemnización procedente por dichas secuelas (hombro doloroso, pérdida de abducción del hombro, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero), cuya valoración se estima ajustada, ascenderá a 6.480,24 €, incluido factor de corrección.

El total de la indemnización será, pues, de 8.788,92 €.

CUARTO.-

En materia de intereses serán de aplicación los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

En cuanto a la aseguradora, los del artículo 20 LCS .

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" ( art. 20, regla 4LCS .).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa, de fecha 28 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1206 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , N.º NUM000 , DE CALLOSA DŽEN SARRIÁ y LA MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, las condena, solidariamente, a pagarle la cantidad de 8.788,92 €, que producirá el interés previsto en el fundamento cuarto de esta resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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