Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1060/2010 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.692/09

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.060/10

SENTENCIA N.º 10/12

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga , a once de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 1.692/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Málaga , sobre Reclamación de Cantidad , seguidos a instancia de Dña. Azucena , representada en el recurso por el Procurador D. José Carlos Garrido Márquez y defendida por el Letrado D. José María González del Álamo, contra ANDALUSPORT XXI, S.A y Mapfre Empresas S.A, representadas en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendidas por la Letrada Dña. Fátima Cortés Leotte, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 en el juicio Ordinario N.º 1.692/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que, desestimando la demanda formulada por doña Azucena , representada por el Procurador don José Carlos Garrido Márquez, contra las entidades ANDALUSPORT XXI, S.L., Y MAPFRE FAMILIAR, S.A., representadas por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento . "

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora , el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la prueba propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .-En la demanda rectora de la presente litis se ejercitaba por la actora una acción por culpa Aquilina frente a la Entidad Andalusport XXI, S.L. O2 CENTRO WELLNESS), en reclamación de 10.482 euros, más intereses legales desde el siniestro, y otra acción frente a la aseguradora de esta última Mapfre Empresas, S.A., que amparaba, jurídicamente en los artículos 1.902 del Código Civil y 73 y 76 de la L.C.S ., y facticamente en las lesiones sufridas el pasado día 29 de marzo de 2007, cuando, tras concluir su sesión deportiva, se disponía a abandonar las instalaciones del centro, sito en la calle plaza de toros vieja, n.º 5 de Málaga, sufriendo una caída en la rampa de salida a la calle, por hallarse la misma mojada y resbaladiza, tras haber sido fregada por los servicios de limpieza del centro, sin existir señal o advertencia en tal sentido, ni haberse limitado el tránsito de personas por la misma, sufriendo como consecuencia de ello y al apoyar todo el peso del cuerpo sobre las muñecas, la fractura de la muñeca derecha. La parte demandada, al contestar la demanda, se opuso a la misma argumentando en esencia falta de legitimación pasiva ad caussam y culpa exclusiva de la víctima, negando la realidad del siniestro y su disconformidad con la valoración de las lesiones realizadas por la actora y con las cuantías reclamadas. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo, en fecha 5 de marzo de 2010, se dictó Sentencia, cuyo Fallo desestima la demanda, absolviéndose a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la actora , quien, a través de su representación procesal, se ha alzado en Apelación frente a dicha resolución.

SEGUNDO .- Las extensas alegaciones del recurso de apelación en realidad giran sobre la alegación de conculcación por parte de la juzgadora a quo, de las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la LEC , pues entiende que, partiendo de la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la Responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil que consagra una auténtica presunción Iuris tantum de culpa imputable al autor del daño aproximándose así a una responsabilidad objetiva o por riesgo, es el demandado el que viene obligado a desvirtuar aquella presunción, y por tanto que obró con la debida diligencia, habiendo agotado lo necesario para evitar el evento dañoso, en tanto que la Sentencia, contraviniendo esta doctrina, desestima la demanda sobre la base de la insuficiencia probatoria por parte de la actora . Esta Sala tiene reiterado que para que pueda prosperar la acción fundamentada en el artículo 1.902 del Código Civil con el consiguiente dictado de Sentencia condenatoria para la demandada, han de quedar acreditados, no solo la existencia de un comportamiento activo o pasivo culposo, o negligente, sino también la existencia de un daño y la relación de causalidad entre éste y aquel, cuya carga probatoria, aún habiéndose alejado del culpabilismo originario, evolucionando hacia posiciones cuasi objetivas, no obstante, no ha llegado a erigir el riesgo en el fundamento único de la obligación de resarcir , siendo así que es al actor, al que, conforme al artículo 217 de la LEC , le incumbe acreditar el cómo y el por qué se produjo la caída, motivo que se entronca, con el que se expone en la alegación primera del recurso, relativo a un error en la valoración probatoria por parte de la juzgadora a quo, como consecuencia del cual, ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, motivos que, por su íntima conexión, han de ser objeto de resolución conjunta. Pues bien, en relación con la valoración de la prueba, como motivo de apelación puede adelantarse ya el fracaso del recurso de apelación, pues, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de la alzada si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda que no ha incurrido la juzgadora a quo en error valorativo alguno, ni ha infringido los artículos 217 LEC y 1.902 del Código Civil , en cuanto que el material probatorio obrante en los autos, no acredita que el evento dañoso sufrido por la actora pueda imputarse , culpabilísticamente hablando, a la conducta negligente del agente, es decir, a la sociedad demandada. En efecto, la parte actora, y a ella incumbía , no ha acreditado, ni el lugar, ni el mecanismo desencadenante de la caída que dice haber sufrido y que le deparó la fractura de la muñeca, pues mientras que en la demanda, manifiesta que la caída acaeció en la rampa de salida del establecimiento y ello porque se encontraba mojada y resbaladiza por haber sido fregada y carecer de señalización que así lo indicara o estuviera limitado o restringido el uso de la misma, en el parte de asistencia médica expedido por el servicio de urgencias del Hospital Parque San Antonio (documento 2 de la demanda), consta que la actora refirió que se cayó al suelo al resbalar con agua de la piscina golpeándose en ambas muñecas, contradicción que la actora no ha logrado aclarar, en la medida en que las testificales practicadas a su instancia han negado la caída y a tales efectos resultan absolutamente baladíes las alegaciones de la recurrente sobre la infracción por parte de la juzgadora a quo del artículo 304 de la LEC , en la medida de que, con independencia de que pueda asistirla razón en cuanto a la alegada preclusión del momento para interrogar al legal representante de la demandada, es lo cierto que la ficta confessio a que dicho precepto se refiere, es solo una facultad del juzgador, como se desprende de la expresión "... podra..." que emplea en el legislador, siendo, en el caso de autos, absolutamente insuficiente dicha facultad para acreditar el extremo que estamos analizando, cuando hay otras pruebas, incluidas las propias manifestaciones de la actora ante el servicio de Urgencias del Hospital Parque San Antonio, que permiten considerar la falta de acreditación por parte de la actora, en orden a que las lesiones se produjeron al caer, como se afirma en la demanda, en la rampa. Pero es que, además tampoco ha acreditado la actora que la rampa en cuestión, estuviera mojada y resbaladiza, y en este sentido, los testigos que han depuesto a instancias de la actora, niegan dicha circunstancia, negando incluso, el encargado de la limpieza, señor Felix , que no indicara el estado mojado que es lo que siempre hace o de que hubiera sido amonestado en su trabajo, como mantuvo la actora en su interrogatorio. Consta por el contrario acreditado en los autos, que las instalaciones deportivas cuentan con la preceptiva licencia administrativa, y que la rampa de acceso, que lo es para el de minusválidos, es visible y se halla dotada de barandillas para poder asirse a las mismas, como así puede comprobarse fácilmente en las fotografías aportadas a los autos, de donde no cabe concluir que el establecimiento y la rampa en cuestión infringieran normativa específica aplicables a las mismas, prueba que, en todo caso habría incumbido a la actora. Todo ello impide considerar acreditada la causa de la caída sufrida por la actora causante de sus lesiones y por ende que este resultado dañoso, pueda imputarse, en una adecuada relación de causalidad , a una conducta u omisión culposa o negligente de la Entidad demandada, más cuando en los autos obran pruebas que permiten presumir que la caída sufrida por la demandante tuvo su origen en causa completamente ajena al comportamiento de la Entidad demandada, no siendo las alegaciones de la recurrente más que meras conjeturas, carentes de soporte probatorio y dirigido a tratar de imponer su particular y subjetiva visión de la cuestión litigiosa, sobre las consideraciones objetivas expuestas, razonadamente, por la juzgadora a quo, en la Sentencia apelada que ha de resultar confirmada, por sus propios fundamentos que esta Sala acoge.

TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimando el recurso de Apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dña. Azucena frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N.º 18 de Málaga , en los autos de juicio ordinario N.º 1.692/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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