Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 10/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 219/2011 de 30 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100090
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 30 de enero de 2012.
Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 219/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Carlos Alberto , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. De Diego Martínez, contra Artemio , representado por el Procurador Sra. Ruenes Cabrillo y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Carlos Alberto , se presentó ante este Juzgado, el 11 de marzo de 2011, demanda de juicio ordinario contra Artemio . En la demanda se solicitaba se declarase que, por acción u omisión culposa imputable al demandado, el actor ha sufrido daños y perjuicios en cuantía de 13.030 euros, condenando al demandado a abonar al actor la citada suma, junto con los intereses legales correspondientes devengados desde la presentación de la demanda y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-En fecha de 15 de abril de 2011, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma al demandado con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-El demandado compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 3 de junio de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 8 de junio de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 27 de septiembre de 2011 a las 09,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus posiciones y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Finalizada la audiencia previa, por posterior Diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011 se señaló el día 12 de enero de 2012 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.
Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la parte actora del presente procedimiento una acción de responsabilidad civil extracontractual, al amparo de lo previsto en el art. 1.902 del Código Civil (CC ). Señala que el demandado efectuó una quema autorizada en las parcelas que venía explotando y que dicha quema se descontroló por la forma negligente en la que tuvo lugar, provocando que el fuego se extendiera penetrando en la parcela catastral NUM000 , del polígono NUM000 , del término municipal de Ribamontán al Monte, propiedad de la Junta Vecinal de Anero, y cuyo aprovechamiento maderable, consistente en una plantación de eucaliptos, tiene atribuido el actor. Como consecuencia del incendio, resultó calcinada en distinta medida parte de la plantación existente, así como afectado el cierre de la finca. El actor reclama al demandado el abono de los desperfectos causados en el cierre, el valor de la parte de la plantación totalmente perdida y de la parte que quedó dañada por efecto del fuego, lo que, a su juicio, supone una suma de 11.510,83 euros, según valoración pericial que presenta. Asimismo manifiesta que el demandado ha utilizado, para la extracción de madera transportada en camiones, un camino propiedad del actor que discurre por el interior de parcelas de su propiedad contiguas a la que resultó afectada por el incendio, habiendo llegado a un acuerdo verbal previo con el propio actor, según el cual éste permitiría el paso de los camiones de aquél a cambio de que, una vez finalizado el transporte, la grava del camino fuese repuesta con el equivalente a diez camiones de piedra, sin que, hasta la fecha, se hayan recibido más que dos camiones. Reclama, en consecuencia, el valor de los ocho camiones restantes, cuantificados en 960 euros. Todos los conceptos anteriores suman, según la documentación que aporta, 13.030 euros, cantidad que el actor reclama al demandado en concepto de principal.
El demandado, por su parte, se opone a la pretensión del actor por entender, en primer lugar, que la valoración que se hace de las pérdidas económicas en la explotación maderera a consecuencia del fuego resulta excesiva. Así, señala que en la cuantificación del perjuicio hecha por el actor se incluye un 4% de IVA que no procede, ya que, de concederse una indemnización, el daño y perjuicio no se grava con ningún impuesto. Alega además que la superficie que en el informe pericial del actor se considera como afectada no es más que una mera aproximación, ya que la misma no ha sido objeto de medición. Añade que del total de la indemnización por los perjuicios en la producción debería descontarse el porcentaje de la tala que el actor debe abonar a la Junta Vecinal de Anero como contraprestación a sus derechos de explotación forestal sobre la finca afectada por el incendio. Aporta un dictamen pericial, que contradice al presentado por el actor, y que valora las pérdidas en la explotación y los desperfectos del cierre en un total de 4.664,92 euros. Finalmente, y en relación al paso de camiones cargados de madera por un camino propiedad del actor, el demandado niega la existencia de acuerdo alguno al respecto, así como el hecho de que los camiones hayan pasado por dicho camino, afirmando que los mismos pasaron por caminos de titularidad pública, incluidos en el catálogo de caminos del Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, sin dificultad pueden diferenciarse dos núcleos fácticos distintos y desconectados entre sí en torno a los cuales gira el debate planteado. El primero de ellos pivota sobre las consecuencias del incendio que se produjo a raíz de una quema autorizada que terminó descontrolándose por la forma en que se llevó a cabo, mientras que el segundo núcleo se refiere al paso de camiones del demandado por un camino privado del actor y la obligación o no de aquél de afrontar los gastos de reparación derivados de dicho paso.
Centrándonos en el primero de los ejes de debate, el incendio y sus consecuencias, la primera precisión que debe hacerse es la de que, no siendo objeto de debate la existencia de responsabilidad del demandado en relación con los daños ocasionados, la única cuestión a dilucidar es la relativa a la valoración de los mismos. En este sentido, obran en autos distintos informes periciales que atribuyen a la zona afectada diferentes extensiones y a los daños indemnizables diferentes valoraciones, cada una en función de los criterios que por los peritos se exponen.
El primero de los extremos a determinar es el relativo a la extensión de la masa forestal explotada por el demandante que resultó afectada, aspecto éste que, pese a lo que pudiera pensarse en principio, no queda en absoluto clarificado en los distintos informes periciales, ya que cada uno parte de una estimación en relación con la superficie sustancialmente distinta. No obstante, examinados los respectivos razonamientos, se concluye que la superficie de la parcela explotada por el actor que resultó afectada por el incendio coincide con la consignada en el informe emitido por el Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria; esto es, 1,03 hectáreas (ha). En este sentido, resulta perfectamente razonable el criterio sostenido por el perito judicial Sr. Lucas en su informe cuando atribuye un mejor conocimiento de tal hecho a los informes más próximos en el tiempo respecto a la fecha del incendio (siendo, consecuentemente, también más próximas a dicha fecha las visitas y mediciones realizadas). En este sentido, debe rechazarse la estimación superficial hecha por el perito de parte Sr. Teodoro , no solo porque la correspondiente visita se hace transcurridos más de siete meses después del incendio, sino porque, a simple vista y por comparación con el informe del Servicio de Montes (específicamente con los planos incorporados a éste), claramente se observa que el perito de parte considera como no afectadas por el incendio, siete meses después, zonas de tamaño nada despreciable que por dicho Servicio -respecto del que no cabe predicar interés en el presente procedimiento o parcialidad en la elaboración de su informe- fueron consideradas como afectadas después de girar, a los días o semanas de producirse el incendio, las correspondientes visitas y efectuar los estudios y comprobaciones pertinentes, encontrándose vestigios de tal afectación en la zona que Don. Teodoro excluye. Por mucho que el perito Don. Teodoro manifieste que su medición es más precisa que las restantes por haberse hecho con gps, ciertamente, como manifiesta el perito judicial, el gps 'mide lo que le pongas a medir', lo que determina que, en este caso concreto, la medición efectuada sobre una superficie pueda ser la más ajustada a la realidad de esa superficie, pero en absoluto coincidente con la superficie afectada por el incendio, ya que parte de la misma se excluyó ab initio de la medición por no encontrar vestigios del fuego donde un organismo imparcial sí los encontró meses atrás. Dejadas a un lado las consideraciones del perito Don. Teodoro sobre estos extremos, el informe del Servicio de Montes también se presenta como más fiable que el del perito de la compañía aseguradora AXA, Sr. Aquilino , en primer lugar porque el mismo no figura completo en autos -parece que por un defectuoso funcionamiento del fax en el que se recibió, lo cual en modo alguno puede imputarse a persona alguna, si bien, inadvertido por todos los intervinientes en su momento, es un defecto que no puede subsanarse en el acto del juicio-, faltando precisamente la parte en la que se valora el daño ocasionado en la finca explotada por el actor. A ello se añade una falta de explicación detallada del sistema de medición empleado, que no permite conocer los criterios por los que se alcanza una conclusión sobre la medición de la superficie afectada, así como el hecho de que el resultado alcanzado supera incluso la medición que, si bien el actor no cita expresamente en su escrito de demanda, sí toma como referencia para calcular la cantidad reclamada, por remisión al informe pericial que aporta con su escrito de demanda, lo que, a su vez, atendiendo al principio dispositivo, a la doctrina de los propios actos y al principio de aportación de hechos por las partes, cierra la posibilidad de considerar como base de la reclamación una superficie incluso mayor que la considerada por el actor. Sí aclara el informe del perito de AXA un extremo que no aparece suficientemente clarificado en los restantes informes: el hecho de que el incendio afectó a dos tipos de parcelas, las explotadas por el actor (en el informe, sin valor jurídico, se le atribuye la condición de propietario) y las explotadas o propias de un tercero no interviniente en las presentes actuaciones, Gervasio . Si relacionamos esta afirmación con la clasificación de los distintos espacios afectados por el incendio que se hace por el Servicio de Montes (tres zonas: eucaliptos de 6 años, de 10 años y de 12 años), y la manifestación del perito de parte Don. Teodoro , que reconoce en el acto del juicio que el eucaliptal afectado tenía 6 años de edad, se concluye que la parte de la explotación del actor afectada tenía plantados eucaliptos de 6 años, y por tanto, se corresponde con la superficie que a tal espacio atribuye el informe del Servicio de Montes, algo que no especifica ni el actor en su escrito de demanda, ni su perito, Sr. Sabino , que no distingue entre plantaciones ni explicita sus criterios de medición. Por tanto, siguiendo los razonamientos hechos por el perito judicial, se considera que el informe del Servicio de Montes refleja fielmente la superficie de la finca explotada por el actor que resultó afectada, y que coincide con las 1,03 ha de eucaliptus globulus de 6 años.
Si bien el informe del Servicio de Montes ilustra sobre la extensión del terreno afectado en relación con el objeto de debate, no puede decirse lo mismo en relación con la valoración económica que hace de los perjuicios derivados del incendio. Y no porque se considere la suya una valoración errónea, sino porque obedece a parámetros ajenos en muchos casos a los criterios de mercado (sociales, medioambientales, de restauración de la cubierta forestal,...), y por ende, ajenos a lo que debe entenderse por reparación íntegra en el ordenamiento jurídico civil. Parte de estos criterios incluidos en el informe del Servicio de Montes es perfectamente deslindable del objeto del presente procedimiento (así, gastos de extinción, pérdidas en beneficios ambientales,...etc.), pero otra parte constituye el fundamento y antecedente inseparable de la valoración económica que se hace de los concretos perjuicios causados en la explotación de la que es titular el actor y los criterios empleados al respecto no pueden tenerse en cuenta a la hora de efectuar en esta sede el cálculo correspondiente, so pena de negar los principios aplicables en materia de reparación civil de perjuicios y reconocer una reparación formal y abstracta, pero desligada del daño real efectivamente experimentado por el actor perjudicado. Ello ocurre, por ejemplo, en relación con el precio del estéreo de madera de eucalipto, o m3 si se hace la conversión correspondiente. Tanto los peritos Don. Teodoro y Lucas coinciden en atribuir un precio de mercado que ronda los 24 euros, el perito Don. Sabino lo cifra en 25,84 euros. Y sin embargo, hecha la conversión, el Servicio de Montes fija un precio medio de poco más de 20 euros por estéreo. Obviamente, cabe atribuir un mayor conocimiento de los valores del mercado correspondiente a los peritos -autónomos profesionales-, que además coinciden sustancialmente en las valoraciones, que a la Administración que toma sus referencias de la estadística pública y de inventarios forestales más alejados de la realidad económica y mercantil en la materia, cuando además los valores que arroja guardan, a la baja, una distancia considerable con los demás criterios expuestos, incluido el del perito del demandado. Otro criterio seguido en el informe de Montes que tampoco es asumible en este ámbito reparador es el de la diferenciación entre pérdidas en productos maderables comerciales y pérdidas en productos maderables no comerciales, clasificándose en este último grupo, por razón de la edad de los árboles (6 años), la superficie forestal explotada por el actor y afectada por el incendio. En el ámbito civil, los daños y perjuicios indemnizables comprenden no solo el llamado 'daño emergente', sino también el 'lucro cesante' ( art. 1.106 CC ), institución jurídica esta última que la jurisprudencia ha venido interpretando de forma restrictiva, declarando reiteradamente que no son indemnizables las ganancias dudosas o contingentes, solo fundadas en esperanzas, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva de obtener unas ganancias que, finalmente y como consecuencia de la conducta incumplidora del obligado -o la conducta negligente del responsable, en el caso que nos ocupa-, se han dejado de percibir. Sentado lo anterior, en el caso de autos este Juzgador entiende que existía esa probabilidad objetiva de ganancia que rebasaba la mera sospecha, posibilidad o esperanza de obtener una ganancia desligada de hechos objetivos y fundados. El actor contaba con una plantación de eucaliptos con una edad aproximada de seis años, y que, por tanto, habiendo brotado, estaban en pleno desarrollo y hacia la mitad de su vida natural antes de la tala, que se ha cuantificado entre los doce y los catorce años, según las circunstancias. Por tanto, y salvando imponderables de tipo fundamentalmente natural y de variaciones futuras de precios, la situación previa al incendio permitía incluso al actor hacer una aproximación bastante certera del rendimiento que iba a experimentar con la venta de la madera una vez terminado el crecimiento de los árboles existentes (no de meros brotes todavía sin desarrollo), lo que constituye, antes que una mera hipótesis carente de fundamento, una expectativa de futuro fundada en una situación objetiva previa truncada posteriormente por hechos imputables al demandado. Es por ello que, siguiendo el criterio del perito del actor, del perito de la aseguradora AXA y del perito judicial, se entiende que el perjuicio total indemnizable debe considerar no el estado y edad de los árboles al momento del incendio, sino la ganancia que, de no haber sucedido éste, se habría obtenido con la venta de los eucaliptos desarrollados. A esta misma consideración en relación con el perjuicio auténtico sufrido se llega también desde la perspectiva de la posibilidad de regeneración o reposición de la plantación. Ni el perito del actor ni el de la aseguradora se pronuncian al respecto en sus informes, y si bien el perito del demandado habla de regeneración de brotes en la época en la que visita la finca, la lectura de los informes del Servicio de Montes y del perito judicial Don. Lucas descartan por completo la viabilidad económica de esta última opción. El informe del Servicio de Montes habla en varias ocasiones del 'sacrificio de cortabilidad' cuando se refiere a masas forestales que considera con valor económico (eucaliptos de diez y doce años), habla del aprovechamiento de la madera antes del final del turno y trata de la regeneración de la cubierta vegetal desde perspectivas exclusivamente medioambientales, biológicas y ecológicas, por lo que parece descartar la posibilidad de iniciar un nuevo turno de crecimiento de eucaliptos en dicha zona, los cuales, por cierto y en su caso, contarían con seis años cuando llegase la tala de la zona no afectada por el incendio, lo que, desde la perspectiva del Servicio de Montes, implicaría que carecen de valor económico, y, en definitiva, supondría el establecimiento de dos turnos perpetuos de tala diferenciados en la finca: el de la zona afectada por el incendio y el de la parte restante. Estas consideraciones del Servicio de Montes deben observarse aquí también en relación con los eucaliptos de seis años de edad, que, como ya se ha dicho, tienen una valoración económica en el ámbito civil. Por tanto, los eucaliptos de seis años quemados por completo no se reponen hasta que se realice la tala total del cultivo, y los quemados parcialmente seguirán creciendo, pero a un ritmo inferior, y producirán menos madera de la que en condiciones normales hubieran producido. Esto mismo se recoge de forma expresa en el informe del perito judicial Don. Lucas , el cual además niega rotundamente y de forma razonada que los 'nuevos brotes' a los que alude el perito de parte Don. Teodoro resulten beneficiosos para la explotación, llegando a afirmar que es necesario eliminarlos para evitar que perjudiquen al resto de la plantación. En definitiva, los razonamientos anteriores justifican la procedencia de secundar un criterio de valoración del que se entiende perjuicio real (pérdida del turno de tala en la zona completamente quemada y menor producción de madera de la esperada en la zona parcialmente afectada) frente al que propone una nueva plantación en la zona afectada creando un turno de tala independiente, así como la desvinculación de la valoración que hace el Servicio de Montes en su informe por no adaptarse a los parámetros a considerar en materia de reparación civil de daños y perjuicios.
Las anteriores consideraciones conducen a desechar las valoraciones efectuadas por el perito del demandado y por el Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria. Tampoco puede tenerse en cuenta la valoración hecha por la aseguradora AXA, ya que, como se ha indicado, el informe que aporta está incompleto precisamente en la parte de la valoración que afecta al actor, y porque, en todo caso, como también hace el informe del perito del demandado, no diferencia entre zonas de pérdida total y parcial de la plantación. Esto deja como únicos sistemas de valoración a priori susceptibles de ajustarse a la realidad económica que nos ocupa los contenidos en los respectivos informes emitidos por el perito del actor, Don. Sabino , y el perito judicial, Don. Lucas . Pues bien, examinados ambos informes, se concluye que el del perito judicial no solo explicita de forma mucho más completa y justificada los razonamientos que contiene, sino que, además, en el mismo pueden encontrarse varios parámetros objetivos de tipo genérico o aproximativo que fundamentan la valoración posterior y que coinciden con los recogidos en otros dictámenes obrantes en la causa, con independencia de que las valoraciones hechas en éstos últimos hayan sido ya desechadas por los motivos expuestos. Esto ocurre, por ejemplo, con el marco de plantación o ratio de pies por ha, respecto del cual coinciden en términos generales los informes del perito judicial, del perito del demandado y del Servicio de Montes, mientras que la proporción pies/ha que arroja el perito del actor es sustancialmente mayor, sin justificación expresa para ello. Otro tanto sucede con la valoración que el perito judicial efectúa del daño causado en las zonas afectadas por el incendio pero no calcinadas completamente, siendo el valor de depreciación tomado como base del cálculo el recogido en el informe del Servicio de Montes (30%). Si a lo anterior se añade la superior objetividad en iguales condiciones que cabe predicar del informe del perito judicial sobre el de un perito de parte, por motivos obvios y ya explicitados por la jurisprudencia, la conclusión que se alcanza es que el informe que mejor valora el perjuicio realmente producido es el emitido por el perito Don. Lucas -al que por cierto se aquieta expresamente la parte actora en trámite de conclusiones-.
También en cuanto al coste del cerramiento (daño emergente) se estima adecuada la medición y valoración hechas por el perito judicial, que da cumplida cuenta de los criterios y parámetros empleados para llegar a la mismas. En este sentido, sí es de resaltar que el demandado, según se desprende de la lectura conjunta de su contestación y del informe de su perito Don. Teodoro , únicamente se opone a la valoración hecha por el actor por entender que el perímetro afectado es inferior - o distinto en cuanto a los materiales empleados para el cierre- al señalado por aquél y que el precio del metro de cerramiento es excesivo. Validado el criterio de medición del perito judicial, únicamente cabe señalar respecto del precio por metro de cerramiento que no puede acogerse el criterio seguido por el perito Don. Teodoro , quien dice tomar los precios de TRAGSA. Ni ello se ha acreditado en el acto del juicio, ni, en cualquier caso, parece que los precios fijados por una sociedad de capital público cuyo objeto exclusivo es la realización de trabajos por encargo de las administraciones públicas y los poderes adjudicadores de ellas dependientes sean representativos del coste real que para el actor supone la reposición del cierre afectado, estimando en este sentido mejor fundado el criterio del perito judicial al respecto de la deuda de valor objeto de análisis.
Finalmente, la parte demandada ha planteado dos cuestiones que, en cualquier caso y a su juicio, afectarían a la valoración del perjuicio indemnizable, sea cual sea el criterio de valoración a considerar. En primer lugar, entiende que en ningún caso debe añadirse a la valoración correspondiente a la plantación forestal el 4% de IVA, ya que éste no forma parte del daño emergente indemnizable ni corresponde su percepción final al actor, mero sujeto pasivo, sino a la Hacienda Pública. Efectivamente, de conformidad con los arts. 4 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), una indemnización por lucro cesante como la aquí contemplada en relación con la plantación forestal perdida y/o afectada no constituye el hecho imponible de tal gravamen tributario, y por ello debe descontarse el IVA de la referida valoración. En el caso de los costes de reposición del cerramiento afectado (daño emergente), y aunque el IVA incluido no haya sido objeto de impugnación por el demandado, sí conviene declarar aquí que los mismos comprenden, conforme al principio de reparación integral, todo lo que el perjudicado tendrá que pagar para devolver las cosas al estado anterior al incendio, lo que incluye el IVA que grava la compra de alambradas, estacas, traviesas y demás materiales, así como los trabajos de preparación de la zona y colocación. En segundo lugar, se alega que del monto total de la indemnización deberá descontarse el valor del canon o contraprestación económica que el actor abona a la Junta Vecinal de Anero por el aprovechamiento de los montes afectados por el incendio, que se cifra en conclusiones en el 15% del valor de la tala. Con independencia de que el citado porcentaje no haya quedado debidamente acreditado, según se desprende de la documental obrante en autos, lo cierto es que, sin explicar los motivos ni fundamentos, la parte demandada pretende una suerte de 'compensación' de deudas que no es tal, puesto que las dos relaciones jurídicas que se intentan agrupar (responsable civil-perjudicado titular de derechos de explotación y perjudicado titular de derechos de explotación-Junta Vecinal propietaria de los terrenos explotados) discurren de manera independiente, con sujetos diferenciados y por cauces jurídicos completamente distintos. El responsable civil debe abonar al perjudicado la indemnización completa por el perjuicio total causado (daño emergente + lucro cesante); la relación que se establezca después entre el perjudicado y la Junta Vecinal ni es de su incumbencia, ni en la misma juega papel alguno, ni modifica en nada su responsabilidad o la entidad del perjuicio causado. Si quiere dejarse constancia, con independencia de lo anterior y aunque su relevancia práctica a los efectos que nos ocupan sea nula, de que no puede en modo alguno compartirse la alegación hecha por el Letrado del demandado en conclusiones, cuando señala que 'de lo contrario se llegaría al absurdo de entender que es mejor quemar el monte que cultivarlo, ya que en el primer caso no se compartiría con la Junta Vecinal la indemnización recibida por el perjuicio total, mientras que sí se compartirían los beneficios de la explotación en el segundo caso'. Lo cierto es que se ignora por completo el contenido de la relación jurídica existente entre el actor y la Junta Vecinal, ya que nada se ha acreditado al respecto en el presente procedimiento, en consecuencia, se desconoce si el actor debe abonar canon a la Junta Vecinal, su importe y en qué condiciones, específicamente las referidas a situaciones como la que nos ocupa, en las que parte de la tala se ha perdido. Así las cosas, la afirmación pretendidamente lógica hecha por el Letrado del demandado, además de carecer de relevancia jurídica en el caso que nos ocupa por lo ya expuesto, parte de premisas sobre las que no se ha practicado prueba alguna.
En definitiva, tomando la valoración hecha por el perito judicial en relación con los perjuicios indemnizables derivados del incendio, y restando el IVA contemplado en relación con la valoración de los daños del cultivo forestal, procede la condena del demandado a abonar al actor la suma de 9.648,53 euros.
TERCERO.-Hecho el anterior pronunciamiento, únicamente resta por examinar el segundo de los ejes de la controversia: la cuestión relativa al paso de camiones del demandado por camino privado propiedad del actor y la correlativa obligación de indemnización, según lo consignado en el Fundamento primero.
A este respecto, si bien el demandado niega la existencia del acuerdo previo, del paso de camiones, y de la titularidad privativa del camino invocada por el actor, éste último ha aportado suficientes elementos de prueba que, tomados entre sí, encajan unos con otros y permiten dar credibilidad a su versión, atendido el vacío probatorio que se aprecia en relación con la versión, meramente negativa, del demandado. Ha aportado el actor prueba testifical y documental que, indiciariamente, abona la existencia del acuerdo verbal con el demandado que refiere. Así, del testimonio prestado por el Alcalde de Entrambasaguas, Sr. Fermín , se extrae la existencia de una conversación previa entre las partes precisamente con el mismo objeto que identifica el actor en su escrito de demanda; incluso precisa Don. Fermín que ya entonces se habló específicamente de un número de 'viajes' de camiones cargados de grava por cuenta del demandado. A ello añade que sólo existían tres posibilidades para el paso de camiones: un vial del Ayuntamiento que acababa de ser reparado, por lo que desde el consistorio se solicitó al demandado que no lo utilizase para tales fines por el deterioro que ello produciría, el camino privado del actor y una tercera posibilidad, cuya realidad concreta no puede asegurar, que consistiría en un camino público de trazado más complicado y que en ningún momento se tocó en la conversación presenciada por él. De entre estas tres posibilidades, que los camiones cargados de madera transitaron por el camino propiedad del actor, por cuenta del demandado, cargados de madera y produciendo rodadas en el firme lo acreditan suficientemente los testimonios prestados por Porfirio y Luis Andrés , a los que no cabe imputar finalidades o motivaciones espurias en relación con lo declarado, así como la documental aportada por el actor en la audiencia previa -y que no ha sido objeto de impugnación o manifestación alguna de contrario-, en la que el Ayuntamiento de Entrambasaguas reconoce la titularidad privativa a favor del actor del camino que discurre por entre los parajes de ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 '. Por su parte, Fabio , propietario de las fincas explotadas por el demandado, confirma la versión del demandante de que fueron aportados dos camiones de grava entre la portilla y la casa de éste último - de hecho, se los 'regaló' el propio Sr. Fabio , si bien no aclara los motivos de tal regalo-, y, pese a manifestar dudas sobre la naturaleza pública o privada del camino, afirma que el otro vial, el que acababa de ser reparado por el Ayuntamiento, es 'el de toda la vida', y el que siempre ha usado él, sin mencionar en ningún caso una tercera vía de acceso. En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado el paso de camiones, la titularidad privada del camino (a los efectos que aquí nos ocupan), y el compromiso suscrito entre las partes, con lo que quedan desmontados todos los motivos de oposición invocados por el demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que resulte controvertida la valoración que el actor efectúa de los camiones de grava que deben ser sufragados por el demandado; pese a lo manifestado en el acto de la audiencia previa, nada de esto se desprende de la lectura del hecho séptimo de la contestación, único que se refiere al particular. En cualquier caso, la única prueba al respecto obrante en autos es la documental aportada por el actor acreditativa del precio de los camiones de grava, a lo que se unen las consideraciones que el perito judicial hace en su informe sobre la adecuación de la cantidad de grava para la reparación del camino en función de su extensión y sobre la conformidad con la factura proforma presentada por la cantera. Si a ello se une el hecho de que la suma reclamada por el actor por tal concepto es muy inferior a la consignada en la factura proforma, reconociendo el mismo que ello se debe al acuerdo previo alcanzado por ambos, que respeta en sede judicial, se concluye que, en atención a los hechos acreditados y aplicando el principio dispositivo, procede la condena del demandado a abonar al actor la suma de 960 euros por los 8 'viajes' o cargamentos de grava que le restan de sufragar de los 10 a los que se comprometió.
CUARTO.-Las cantidades referidas en los dos Fundamentos precedentes suman un total de 10.608,53 euros, a cuyo pago debe condenarse al demandado. Esta cantidad debe verse incrementada con los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda, según lo solicitado y por ser el primer acto de reclamación acreditado, ex arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ). A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, concurren motivos suficientes para entender que la parte demandada ha litigado con mala fe, criterio que el Tribunal Supremo ha asimilado a la temeridad, ya que en su contestación a la demanda reconoce la existencia de responsabilidad, y, pese a manifestar que, a su juicio, la misma alcanza la suma de 4.664,92 euros (tomando en consideración el dictamen de su perito), no efectúa allanamiento alguno por dicha cantidad -pese a ser interpelada expresamente en relación con tal extremo en el acto de la audiencia previa- ni mucho menos efectúa consignación al respecto, obligando a la parte actora a continuar el presente procedimiento por el total de la cuantía reclamada, para, posteriormente, en trámite de conclusiones, y a la vista del informe emitido por el Servicio de Montes e incorporado a autos, que entiende sin duda más favorable para sus intereses, desvincularse de su propia valoración inicial y adherirse al referido informe del Servicio de Montes.
Tal actuación procesal, por perjudicial para la parte actora y desleal para con el objeto del procedimiento, merece la condena en costas por mala fe o temeridad.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra Artemio , representado por el Procurador Sra. Ruenes Cabrillo.
SE CONDENA A Artemio A ABONAR A Carlos Alberto LA SUMA DE 10.608,53 EUROS, junto con los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 11 de marzo de 2011; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.
SE CONDENA EN COSTAS A Artemio , POR HABER LITIGADO CON TEMERIDAD O MALA FE.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS desde su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la preparación del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
