Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1031/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2013

Rollo Apelación Civil nº: 1031/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 81/11 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Feliciano representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Alcaraz Cano; y como parte demandada y actora reconvencional, la sociedad 'Socrom Inversiones' S.L., y los administradores sociales D. Lucas y D. Secundino , representados por la Procuradora Sra. Belda González y dirigidos por el Letrado Sr. Montoya Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de junio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ANA LEO NO R SEMPERE SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dº. Feliciano contra la mercantil SOCROM INVERSIONES S.L., y contra D. Lucas y Dº Secundino en cuanto administradores de la mercantil:

1º.- Declaro resuelto el contrato de compraventa que suscribió con la entidad demandada el día 11 de febrero de 2008.

2º.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta menos el 30% y que asciende a DIECISÉIS MIL CIEN EUROS (16.100 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3º.- Declaro que los administradores mancomunados de la mercantil SOCROM INVERSIONES S.L., D. Lucas y Dª Secundino , son responsables solidarios de las deudas contraídas por la mercantil demandada con el actor.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Que desestimo la demanda reconvencional promovida por la representación procesal de la mercantil SOCROM INVERSIONES S.L. contra Dº. Feliciano , imponiéndole las costas causadas vía reconvencional a la citada entidad'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes co-demandadas que lo basaron en error en la valoración de la prueba y en la no concurrencia de responsabilidad de los administradores sociales. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1031/12, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora D. Feliciano contra la mercantil 'Socrom Inversiones' S.L., y contra los administradores sociales de la misma, D. Lucas y D. Secundino , tendente a que se declare resuelto el contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre las partes con fecha 11 de febrero de 2008, y se condene a dicha sociedad a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, salvo el 30% de las mismas pactado contractualmente como penalización, condenando también solidariamente a los administradores sociales demandados por haber incurrido en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 306.1 apartado e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

La citada sentencia declara resuelto por mutuo disenso de los contratantes el referido acuerdo contractual de fecha 11 de febrero de 2008, condenando a la sociedad demandada solidariamente con sus administradores sociales a la devolución a la actora de la cantidad de 16.100 €, desestimando a su vez la demanda reconvencional formulada por la sociedad demandada tendente al cumplimiento del contrato.

La mercantil 'Socrom Inversiones' S.L., así como sus administradores sociales muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial, alegando aquélla la no concurrencia del mutuo disenso de los contratantes en la resolución del contrato de compraventa y por tanto la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, solicitando la desestimación de la acción resolutoria ejercitada y la acogida de la acción reconvencional formulada tendente al cumplimiento del contrato.

A su vez los administradores sociales co-demandados discrepan del pronunciamiento judicial que declara su responsabilidad al amparo de lo establecido en el artículo 306.1 apartado e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por entender que la sentencia apelada incurre, en relación con esta cuestión, en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la correspondiente normativa societaria.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con el primer motivo de recurso, referido a la disconformidad de la recurrente con la declaración judicial de resolución contractual por mutuo acuerdo de las partes, cabe afirmar que tal pretensión revocatoria no puede encontrar acogida en esta alzada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que el mutuo disenso es un negocio por el cuál las partes contratantes convienen en dejar sin efecto el contrato que las vincula y tal convención puede manifestarse, de forma tanto expresa como tácita, deducida de actos concluyentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 , 27 de febrero de 2008 y 26 de mayo de 2009 ).

Y es lo cierto que en este caso, como así se manifiesta por la sentencia de instancia y ratificamos ahora en esta alzada, tras el correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, la prueba practicada es exponente de la concurrencia de determinados actos inequívocos y concluyentes que vienen a poner de manifiesto esa voluntad acorde de las partes en dar por resuelto el contrato privado de compraventa celebrado con fecha 11 de febrero de 2008. En efecto la prueba documental y testifical así lo acredita en los términos que se mencionan en la sentencia apelada.

Existe al respecto una primera comunicación vía burofax de fecha 29 de mayo de 2009 por la que el actor expone a la entidad promotora su imposibilidad de atender el resto de los pagos acordados. Y si bien es cierto, como dice la parte apelante, que no consta acreditado el contenido textual de dicho burofax, cabría afirmar sin embargo, que esa alegada imposibilidad del actor- comprador de asumir el resto del calendario de pagos concertado, encontraría plena confirmación a través de los distintos testimonios vertidos en el acto del juicio cuando refieren la existencia de diversas visitas y conversaciones con la entidad promotora en orden a resolver el contrato por dicha causa, lo que, en definitiva, vendría a acreditar que 'Socrom Inversiones' S.L., conocía la situación económica del actor, así como la realidad de conversaciones tendentes a tan cuestionada resolución contractual, máxime además cuanto tampoco ha justificado la mercantil promotora que durante ese momento temporal o con posterioridad al mismo, hubiese exigido o requerido al comprador el cumplimiento de los pagos convenidos, sobre todo teniendo en cuenta que el último pago efectuado había sido el correspondiente al mes de diciembre de 2008. Consta igualmente acreditado que por burofax de fecha 8 de febrero de 2010 el actor Sr. Feliciano , dado el silencio de 'Socrom Inversiones' S.L., le pregunta a dicha mercantil si opta por el cumplimiento del contrato o si por el contrario lo da por resuelto. La parte recurrente afirma que la respuesta de la sociedad de fecha 22 de febrero de 2010 a dicho interrogante, afirmando su opción por el cumplimiento del contrato, excluiría ese mutuo disenso en la resolución contractual que así declara la sentencia apelada. Sin embargo este Tribunal no comparte tal conclusión. De un lado, porque aquellas conversaciones antes citadas y la conducta posterior de 'Socrom Inversiones' S.L., de total inactividad en orden a requerir efectivamente al comprador al cumplimiento del contrato, no permiten atribuir a aquella comunicación de 22 de febrero de 2010, la relevancia que se le atribuye en el recurso de apelación como un acto inequívoco de la voluntad de la vendedora de exigir el cumplimiento del contrato. Y aún en mayor medida así lo afirmamos, cuando determinados actos posteriores no responden precisamente a esa alegada voluntad inequívoca de la recurrente. Obsérvese que dicha sociedad guarda silencio al nuevo burofax de 23 de septiembre de 2010 remitido por el actor, comunicándole que dado el tiempo transcurrido sin que se le haya exigido dicho cumplimiento contractual, entiende que la vendedora ha optado por darlo por resuelto. Téngase en cuenta finalmente, que ese comportamiento de inactividad que comentamos por parte de 'Socrom Inversiones' S.L., se mantiene en el tiempo y sólo se quebranta cuando en el marco de la acción de resolución contractual que ejercita en su contra el Sr. Feliciano , responde en vía reconvencional exigiendo el cumplimiento del contrato.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso, afirmando por tanto, el acierto del juicio de valoración probatoria que se contiene en tal sentido en la sentencia apelada con respecto al muto disenso de las partes en la resolución del contrato de referencia, lo que determina a su vez la desestimación de la acción reconvencional.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de apelación planteado referido a la responsabilidad de los administradores sociales que declara la sentencia de instancia.

Mostramos inicialmente nuestra conformidad con la inaplicación de este caso del Real Decreto Legislativo 1/2010 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como en efecto así alega la parte recurrente. Pero sin embargo ello no constituye óbice alguno en orden a la declaración de responsabilidad de los administradores, por cuanto resultaría aplicable en su caso la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en concreto la responsabilidad por deudas sociales al amparo del artº. 105.5 en relación con el artº. 104 de dicha normativa.

Hemos reiterado en distintas sentencias, así entre otras en la Sentencia de 26 de enero de 2012 de este Tribunal , que dicha acción es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001)' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.

Como consecuencia de ello los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales.

CUARTO.- De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de los hechos y datos concurrentes en estos autos, cabe afirmar que la prueba practicada se revela bastante en orden a fundamentar con éxito tan cuestionada responsabilidad por deudas sociales.

Téngase en cuenta, como así consta acreditado conforme a la nota simple del Registro Mercantil de fecha 22 de diciembre de 2010, que en el momento de presentación de la demanda (3 de enero de 2011), la sociedad 'Socrom Inversiones' S.L., no había depositado sus cuentas anuales desde el ejercicio del año 2006. Es con el escrito de contestación a la demanda cuando dicha mercantil aporta, por un lado, una nota simple del Registro Mercantil donde se hace constar que con fecha 25 de enero de 2011 se han presentado las cuentas de 2007 y 2008, y por otro lado, se aportan también las memorias abreviadas de los ejercicios anuales de 2007, 2008 y 2009. La parte actora impugna tales documentos alegado que los mismos han sido creados 'ad hoc' para este procedimiento, dada su aportación a los autos con el escrito de contestación a la demanda, pero fundamentalmente porque tales memorias sólo constituyen una parte de las cuentas anuales, las cuáles están integradas por dichas Memorias y además por el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, constituyendo dichas cuentas anuales una foto fija de la sociedad en los correspondientes ejercicios anuales, lo que en este caso no cabría afirmar dado que ante la impugnación de dichos documentos, la sociedad demandada, que conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , cuenta con una mayor facilidad y disponibilidad probatoria al respecto, no ha justificado que esas Memorias integrantes de esas cuentas anuales se correspondan con las aprobadas por la sociedad o, en su caso, con las presentadas en el Registro Mercantil, y aún en mayor medida con la memoria del año 2009, ya que las cuentas anuales de ese ejercicio no constan presentadas en el Registro.

Téngase en cuenta, como hemos señalado en precedentes resoluciones judiciales, que la no presentación de las cuentas anuales, o en su caso la presentación improvisada como acontece en esta 'litis' constituye un comportamiento de los administradores sociales determinante de un oscurantismo en relación con el funcionamiento económico y contable de la sociedad y en definitiva de la falta de transparencia de sus cuentas y contabilidad. Se trata de una presunción 'iuris tantum' que en este caso no ha quedado desvirtuada, pues esa apresurada aportación documental, carente de la oportuna adveración por quién goza de la disponibilidad al respecto, se revela insuficiente en tal sentido. En consecuencia, por tanto, y teniendo en cuenta, conforme consta acreditado, a tenor de la información del Registro Mercantil de 24 de noviembre de 2010 que 'Socrom Inversiones' S.L., tiene suscrito un capital social de 6.000 €, cabe afirmar que la citada mercantil se encuentra incursa en la causa legal de disolución prevista en el artº. 104 apartado e) de la L.S.R.L . y actualmente en el artº. 363.1 apartado e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin que sus administradores hayan procedido ordenadamente en base a lo dispuesto legalmente a convocar la correspondiente Junta, bien para adoptar el pertinente acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso, máxime además cuando conforme a lo dispuesto en el artº. 105.5 de la L.S.R.L ., no consta que los administradores sociales hayan probado que la citada obligación social fuese de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución mencionada, por lo que, en consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción contenida en el citado precepto referida a que la obligación social sea de fecha posterior al surgimiento de la causa legal de disolución.

Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

QUINTO.- La citada desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Belda González en representación de la mercantil 'Secrom Inversiones' S.L., y de D. Lucas y de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 81/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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