Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 328/2012 de 15 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100068

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:107

Núm. Roj: SAP AL 107/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 328/12
SENTENCIA NUMERO...10/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 15 de Enero de 2014
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 328/12, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almeria seguidos con el número 1328/08, sobre accion
reivindicatoria de dominio y otras entre partes, de una, como Apelantes Romualdo y otros representados
por el procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y defendidos por el letrado D. Francisco Vargas Moreno y como
Apelantes Marí Juana y otros representados por el procurador D. Mar Melendez Peralta y asistidos por el
letrado D. Ramon Ponce Dominguez y como Impugnante Luis Alberto representado por el procurador Alicia de
Tapia Aparicio y defendido por el letrado D. y de otra, como Apelada Bárbara representada por el Procurador
Jesus Guijarro Martinez y dirigida por el Letrado D. Reyes Rodriguez Zarza.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almeria en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2011 estimatoria de la demanda formulada.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por las representaciónes procesales de las partes demandadas se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación asi como Impugnacion de la sentencia, mediante escritos en los que se solicitaba se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda interpuesta.



CUARTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos asi como la Impugnacion a la sentencia efectuada, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 15 de Enero de 2014 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia estimatoria de la accion reivindicatoria de dominio y negatoria de sevidumbre de luces y vistas sobre una porcion, de los 900 m2 que la constituyen de la finca registral NUM000 del Registro nº1 de Roquetas de Mar, propiedad de la actora Bárbara , se alzan en apelacion los demandados alegando diversos motivos sus representaciones por lo que procederemos a analizar individualmente cada uno de ellos. La sentencia afirma que en parte de esa finca los propietarios demandados titulares de las vivendas sitas c) DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , registrales nº NUM008 - NUM009 , han levantado por detras de las viviendas, unos muros, conformando una especie de patios y abriendo puertas y alguno de ellos ventanas, comunicandolos con sus viviendas y que vierten por tanto luces y vistas a la propiedad de la Sra Bárbara . Dichos extremos han sido aceptados por los demnadados si bien niegan que la superficie sobre la que aperturaron los patios sea de la actora.

Para una correcta resolucion debemos analizar los historiales registrales y catastrales de las fincas en cuestion y que concluimos, de la documental aportada en Autos, remitiendonos en su totalidad al fundamento de derecho segundo en el que la juzgadora analiza con exhaustividad encomiable el relato historico de las propiedades y terrenos en conflicto, de la misma manera que la sentencia de instancia.

Dando por reproducidas las conclusiones de la juzgadora por certeras y exactas en este punto baste recordar en sintesis, que la finca registral nº NUM000 propiedad de Bárbara y su esposo Fructuoso , hoy fallecido, tras el proyecto de reparcelacion del Ayuntamiento de Vicar de 10 de Enero de 1.994, y segun proyecto protocolizado en escritura de fecha 23 de Agosto de 1.994,quedo desglosada de la siguiente manera en 5 parcelas cedidas al Ayuntamiento(constituyen el sector P5-2) y los propietarios se adjudican 6 ( NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 ). La superficie cedida al Ayuntamiento es de 7.208,05 m2 y las parcelas de Bárbara y su esposo tienen una superficie de 5.928,95 m2, en total 13.197m2, restando una diferencia de 3.002 m2 pertenencientes a los promotores del proyecto y que cuadraria a la perfeccion con la superficie de la finca registral nº NUM000 que adquirieron los actores de sus vendedores Mario y Porfirio en escritura de fecha 21 de Agosto de 1.972 y que tenia una superficie de 16.139 m2.

En la parcela NUM010 , adjudicada a los propietarios se ubican las viviendas objeto de litis, es decir, NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , fincas registrales nº NUM008 - NUM009 del Registro de la propiedad nº1 de Roquetas de Mar. Por si hubiera alguna duda de lo que era o no objeto de reparcelacion, los actores en escritura publica de 22 de Febrero de 1.995 junto con el alcalde de Vicar y el autor del proyecto de reparcelacion Sr Dimas complementan la inscripcion de la parcela NUM010 haciendo constar que no es objeto de reparcelacion la totalidad de la finca NUM000 quedando un resto de 3.002 m2 que continua siendo de propiedad de Bárbara y Fructuoso , denominandose ahora como finca registral NUM000 que es un resto de finca matriz. Dicha nueva finca queda descrita segun escritura y certificacion registral como suerte de tierra de 3.002 m2 dividida en dos trozos, uno al norte de 900m2 que es el unico que aqui nos interesa y cuyo lindero norte, objeto de controversia es Jon .

Por escritura de fecha 18 de Julio de 1.996 la mercantil Navarro Ojeda edificaciones, representada precisamente por Don Dimas adquiere de los actores la parcela NUM010 , de una superficie de 1.360 m2 que se inscribe en el Registro de la propiedad con el NUM016 del Registro nº3 de Roquetas de Mar y cuyo lindero norte precisamente se describe con la misma linde que tenia la finca matriz, Jon , de la que se segrego esta finca nueva. Tales conclusiones coincidentes con los antecedentes de la sentencia recurrida no se antojan, a pesar de lo que se diga por la representacion de los sres Romualdo y otros, parcial e incompleta necesitada de complementacion pues las documentales no tienen otra posible lectura.

Si por el contrario y a ello pasaremos a analizar si existio el error en la descripcion del lindero norte, que en principio carecio de importancia pues el resto era un 'tirajo' de suelo rustico de poco valor, error que se consolida en las posteriores ventas de la promotora a los demandados, maxime cuando la empresa Proyectos de Ingenieria Indalo, tambien representada por el Sr Dimas adquiere del Ayuntamiento de Vicar a quien se habia cedido por parte de los actores en concepto de aprovechamiento urbanistico la parcela P5-2 con una superficie de 658,77 m2 que tambien linda al norte con Jon . Asi pues resulta que dicho lindero norte es erroneo tal como expusimos pues desde la rectificacion ya mencionada estaba claro que existia una superficie intermedia entre el norte de las viviendas y el invernadero Don Jon sino la finca NUM000 . No consta, de la documental aportada, acreditado que esa franja haya sido utilizada para viales o cedida para uso publico

SEGUNDO .-Partiendo de lo anterior analizaremos el recurso de los propietarios de las viviendas NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , y NUM007 de la DIRECCION000 .

Alegan la inexistencia de error alguno que arrastrara de la escritura de repacelacion añadiendo que en la escritura de fecha 18 de Julio de 1.996, de la que evidentemente no fueron parte, se vendio por los actores a la mercantil Navarro y Ojeda como cuerpo cierto una parcela con unos linderos determinados. A este respecto cabe recordar a los recurrentes que la escritura de fecha 18 de Julio de 1.996 de venta de la parcela NUM010 no era a precio alzado sino que se contenia una superfie, un precio y algo incompatible con el art 1.471 CC uno de los linderos estaba sin especificar, P5-2 al oeste. Es mas olvida que la accion del art 1.472 CC prescribe a los 6 meses desde la escritura de compaventa habiendo transcurrido plazo de mas de 18 años.

Desconocemos que consecuencia juridica pretende el recurrente con tal alegato de venta a precio alzado pues en todo caso tan solo estaria legitimado para ejercitar una accion basada en ese precepto el comprador de aquella la empresa Navarro y Ojeda y no los demandados a quien segun reconocio en declaracion el Sr Dimas no se vendio ningun patio trasero en escritura. Asi mismo reocnocio en interrogatorio que la franja de detras de las casas no pertenecia a las mismas añadiendo que eran de la empresa.

Entrando ya a comprobar la existencia de ese error registral, convenimos con la juzgadora que de la documental tantas veces ya mencionada asi como de las testificales practicadas y las periciales de los Sres Celso y Ernesto resulta acreditada la invasion por parte de los demandados de una franja pertenenciente a la actora donde han realizado un muro y construido patios que comunicaron con su vivienda. Las manifestaciones del testigo Sr Ignacio legal representante de Navarro y Ojeda y padre a la sazon de de Dimas , fueron clarificadoras, no ponia nada en las escrituras de la vivienda de un patio, llegando a añadir que la franja de litis pertenecia a la empresa Navarro y Ojeda y no a las casas.

Es exhaustivo el informe, doc nº19 de la demanda, Don Celso quien ratifico el mismo en el acto del Juicio, concluyendo en la invasion por los propietarios de las viviendas de litis mediante construccion de muros para utilizar la superficie delimitada como patios, de una porcion de terreno perteneciente a los actores. Dicho informe pone de manifiesto que precisamente esa invasion no la han llevado a cabo los propietarios de las vivendas situadas entre las NUM001 - NUM002 , recientemente construidas, vease plano al folio 216. Dicho perito indentifico el trozo invadido con sus limites haciendo hincapie en que la franja propiedad de los actores estaba perfectametne delimitada con la propiedad de Jon en concreto con un invernadero construido con muro, por lo que dificilmente las viviendas de los codemandados podrian tener como limite norte el mismo, siendo su limite norte la finca matriz, de ahi el error encontrado en el registro.

El arquitecto Sr Ernesto autor del informe aportado como doc nº 13 de la demanda, concluye en que la parcela invadida tiene como limite al norte la UE- 102-PV-V y como lindero sur el sector S.1-PV, ambas zonas ya urbanizadas, linderos claros y consolidados. El mismo perito manifesto que la referida franja es perfectamente edificable tanto para posible uso residencial como terciario, uso comercial, oficinas,...

La juez ha valorado las testificales practicadas y en concreto la del padre del Sr Dimas que intervino como legal representante de las empresas promotoras y en la escritura de reparcelacion como autor del proyecto, concluyendo que conocian todos y cada uno de los detalles de la compra de las parcelas a los actores. Asi mismo ha valorado el hecho de que no haya sido hasta 2006 cuando se ha producido la invasion y ello a pesar de que la venta de lso inmuebles se realizara como minimo 6 años antes, 1998-2000. El Acta notarial levantada en su dia con reportaje fotografico incorporado , doc nº15 de la demanda, acredita el proceso constructivo los dias 14 y 16 de Noviembre de 2006 de los muros litigiosos.

Se alega vulneracion de los arts 34 , 38 , y 40 LH pues segun sus argumentos la descripcion erronea de los linderos no puede perjudicar a quien adquiere confiado en los datos del registro de la propiedad. Recordar la doctrina jurisprudencial que ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 , señala que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos...' El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). En ningun caso la rectificacion solicitada produce un perjuicio a los codemandados pues tanto su superfivie como ubicación de al finca, vivienda continua tal como la adquirieron variando tan solo el lindero norte de sus fincas. El art. 38 de la Ley Hipotecaria , establece que a todos los efectos legales los derechos reales inscritos en los registros existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no obstante la doctrina jurisprudencial es constante y reiterada en el sentido de que los asientos registrales actúan asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos pero no garantizan la exactitud de los datos de hecho, pues como dice reiteradamente el TS, S. 05/07/2000, o 31/12/1999 (RD 1999/43941) el registro de la propiedad es registro de títulos de derechos reales no de fincas rústicas. Por lo que es valido el razonamiento del juez de instancia que considera que a tenor del art 348 CC el actor ha acreditado todos y cada uno de los requisitos para la viabilidad de la accion ejercitada pues se ha determinado el trozo reivindicado de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).

Por ultimo rechazable resulta asi mismo la vulneracion de los actos propios pues independientemente de que la actora no acometiera con prontitud la defensa de sus derechos no significaba una aceptacion de la situacion de hecho producida, sino a una dejacion por considerar que era de escaso valor esa franja de terreno hasta que fue calificada por el Ayuntamiento como urbana suponiendo con ello un incentivo economico para la actora, vease su interrogatorio.



TERCERO. -El recurso del propietario de la vivienda nº NUM006 Sr Augusto y el de algunas de las copropietarias cuyos esposos presentaron el primer recurso, se centra en la erronea apreciacion de la prueba pretendiendo sustituir las conclusiones de la sentencia, eso si sin aludir siquiera a la prueba ni señalar en que consiste el error que se postula. Loas demas motivos expuestos en el mismo son comunes con el resto de lso apelante o impugnante y han sido o seran objeto de tratamiento comun.

Como es sabido, el Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada como requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, los siguientes: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada y por último, la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977 ; 18 mayo 1978 ; 28 mayo 1980 entre otras muchas).

En cuanto al primer requisito, es decir al título de dominio, se exige que el mismo sea justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello preferente al del demandado; Sin embargo, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 1972 , 24 septiembre 1982 y la mas reciente de 30 julio 1999 ). En lo que se refiere al segundo de los requisitos, debe partirse como premisa respecto a la identificación de la finca reivindicada que para llenarlo no es bastante su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 2-5-63 , 6-10-64 , 11-12-73 ,y 14-5-74 etc) Más, la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS 8-4-76 , 31.10-83 , 25-2-84 ), es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS 15- 2-90, 25-11-91 y 1-4-96 ). El tercero de los requisitos viene constituido la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama y en referencia al mismo, el Alto Tribunal proclama, entre muchas más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993 , que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala.

Pues bien, como se ha anticipado, a juicio de la Sala dichas exigencias se han visto debidamente cumplidas por el actor a resultas de la prueba practicada en la presente litis. En efecto el titulo sobre el terreno reivindicado lo constituye la compraventa efectuada a Mario y Porfirio de 16.139 m2 segregados de la finca matriz registral NUM017 de 21 de Agosto de 1.972 y que dio lugar a la registral NUM000 ., así como la escritura de complementación de 22 de Febrero de 1.995 donde los hoy actores en unión del alcalde de Vicar y del Sr Dimas , legal representante de la empresa Navarro Ojeda Edificaciones y Proyectos ingeniería Indalo S.L.,matizan que no es objeto de reparcelacion la totalidad de la finca matriz quedando un resto de 3.002 m2, pasando a continuación a describirse y en lo que nos interesa el trozo situado al norte de 900m2 que linda norte con Jon . Consta así mismo que el terreno al que se refiere el titulo que se ha esgrimido y que se ha invadido por los demandados, es el mismo, identificado y determinado por sus puntos cardinales según pericial practicada y que esta siendo poseído por los codemandados de modo injusto desde que fueron requeridos en Noviembre de 2006. La errónea apreciación de la prueba ha de ser así mismo rechazada.

Los alegatos segundo y tercero ya han sido cumplidamente contestados en fundamento anterior con motivo del recurso anterior remitiéndonos en aras a la celeridad y en evitación de innecesarias reiteraciones a esos argumentos.

Nuevamente nos preguntamos por la licitud de alegar venta a precio alzado cuando los recurrentes no formaron parte del contrato de compraventa de fecha 18 de Julio de 1.996, siendo que por el contrario de las escrituras publicas aportadas y ya mencionadas resulta con claridad la compraventa de una superficie exacta y por precio concreto.

Se alega asi mismo la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya fue analizada en al Audiencia Previa y desestimada por al juzgadora. Tal alegación debe ser desestimada, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la razón de ser básica y primordial de la excepción alegada es la de evitar que se genere indefensión a terceros ajenos al procedimiento, evitando que se siga un procedimiento en ausencia de la persona o personas que se verán afectadas por el fallo que en dicho procedimiento se dicte, si bien ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el efecto que la sentencia ha de producir con respecto al tercero a efectos de aplicar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser un efecto directo, no bastando con que la sentencia pueda producir meros efectos reflejos o indirectos, como serían acciones de repetición que pudieran tener su sustento en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se invoca la excepción; doctrina, la expuesta, que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10-2000 , la cual indica que: 'Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento' pero especificando que 'no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' y más concretamente 'No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario- sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -', especificándose que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 : ' no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes( Sentencias de 8 de julio de 1988 , 6 de marzo y 24 de abril de 1990 , 22 de abril de 1991 , 9 de junio de 1992 , 30 de enero de 1993 , 11 de julio de 1994)' ,( en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000 , 29-6 , 31-5 y 11-5-99 entre otras muchas'.

En aplicacion de la referida doctrina en ningun caso afectaria a otros titulares de derechos distintos a los demandados invasores la sentencia que se dicte en este procedimiento. Teniendo en cuenta la accion ejercitada y en concreto uno de los suplicos la declaracion de un error registral en cuanto al lindero norte de las fincas NUM018 , NUM009 , NUM008 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 de Vicar, y precisamente los titulares de tales fincas y a su vez invasores de parte del terreno de los actores han sido los hoy demandados. Es mas como señalo el perito existen algunos vecinos viviendas NUM023 - NUM024 de la DIRECCION000 , ni los del edificio situado al oeste de la vivienda NUM007 , que no han efectuado muro alguno para utilizacion de patio, vease folio 213 por lo que no han sido traidos a pleito Por ultimo se alega la usucapion o prescripcion adquisitiva al amparo de los arts 1.957 y 1.960 CC , basta con comprobar la fecha de la perturbacion, 2006 para rechazar tal alegato. En efecto la construccion de los muros con destino a patios se hizo segun acta notarial en Noviembre de 2006.



CUARTO .-Al respecto de la Impugnacion formulada por el Sr Luis Alberto , se insiste en todos y cada uno de los alegatos de los recursos de Apelacion interpuestos con los que muestra su conformidad reiterandolos. Nos remitimos en contestacion a la impugnacion a lo ya manifestado en fundamentos anteriores

QUINTO.- . De conformidad con el art 398 LEC siendo desestimados los recursos de Apelación interpuestos asi como la Impugnación formulada procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes e impugnante sin que a pesar de lo argüido encontremos causa justa para su no imposición, pues ni es una causa compleja, ni existen dudas de hecho ni de derecho, siendo que por el contrario se intento una avenencia por los actores mediante Acto de conciliación VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos asi como de la Impugnacion formulada contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almeria en los autos sobre accion reivindicatoria y otras los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a los apelantes e impugnante de sus respectivos recurso e Impugnacion.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.