Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 471/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00010/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2011 0100052

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000042 /2011

Apelante: Sebastián , Vanesa

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Apelado: Asunción

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: JOSE MARIA DELGADO TEMPRANO

S E N T E N C I A NÚM.- 10/2014

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO,Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 471/2013,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 42/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria,siendo parte apelante, los demandantes DON Sebastián y DOÑA Vanesa , representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo, y defendidos por el Letrado, Sr. Pascual Suárez; y como parte apelada, la demandada DOÑA Asunción , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Delgado Temprano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 42/2011, con fecha 31 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, en representación de D. Sebastián y Dª Vanesa contra Dª Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández, y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra respecto de la acción negatoria de servidumbre de paso y de agravar la de aguas pluviales.

Declaro el derecho de los actores a cerrar su finca, parcela nº NUM000 , del polígono NUM001 de Gata, siempre que las aguas que, por servidumbre natural de pluviales discurran desde la parcela NUM002 , pueda salir libremente a través de la finca hasta su salida natural.

Todo ello sin expresa condena en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se pretendía que se declarara que la parte demandada ha agravado la servidumbre de aguas pluviales con la que está gravada la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Gata, en la localidad de Moheda de Gata, a favor de la parcela catastral NUM002 del mismo Polígono, consistiendo la agravación en la utilización de la servidumbre para la evacuación de aguas residuales de sus edificaciones y piscina; Acumuladamente, que se declarara que la finca propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de paso a favor de los demandados y que los actores tienen derecho a cerrar su finca, siempre que las aguas que discurran desde la parcela NUM002 puedan salir libremente a través de su finca; Se terminaba suplicando la condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de perturbar el derecho de los actores.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso y la relativa al agravamiento de servidumbre de agua, y declaró el derecho de los actores a cerrar la finca de su propiedad en los términos solicitados. Contra dicha resolución interponen los demandantes, Don Sebastián y Doña Vanesa , recurso de apelación basado en los siguientes motivos:

Infracción de doctrina jurisprudencial relativa a la acreditación del título en la acción negatoria. En virtud de dicha doctrina, la escritura pública aportada por la actora y en la que basa su dominio, no sólo constituye la constancia documental del hecho generador, sino que su eficacia no aparece desvirtuada por otros medios. De dicha prueba se deduce que el camino discurre dentro de la parcela de los actores, y no existe ningún dato ni indicio de su carácter público. Además, no se ha probado que exista servidumbre de paso. Por ello, acreditado el dominio, como el mismo se presume libre de cargas, debió estimarse la acción negatoria ejercitada. Sin tener en cuenta dicho título, la sentencia se fundamenta en el informe del perito judicial en el que se habla de un camino delimitado, con un firme reforzado, que lleva más de treinta años construido y que parece ser la entrada más probable para la finca de los demandados, para concluir la existencia de la servidumbre desestimando la acción negatoria, obviando que la constitución de una servidumbre requiere un título.

En segundo lugar, se alega que la juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba pericial. Sostiene la recurrente que no puede estimarse la tercera de las acciones ejercitadas y desestimarse la acción declarativa del agravamiento de la servidumbre de aguas pluviales, por considerar que el camino queda fuera de la finca, ya que, o bien, existe una servidumbre de aguas pluviales por la zanja paralela al camino, con lo que el terreno es propiedad de los actores y pueden establecer cerramiento del mismo, o bien, si sólo se puede cercar hasta ese desagüe el mismo no constituye servidumbre, sino que queda fuera de la finca de los actores, igual que el camino y la franja de terreno existente entre el desagüe y el camino. Es decir, si el lindero de la finca fuera el desagüe, no existiría servidumbre de aguas. Tanto el camino como el desagüe están dentro de la parcela titularidad de la recurrente.

En tercer lugar se alega la infracción de las reglas que distribuyen la carga de la prueba, ya que ejercitada la acción negatoria de servidumbre, corresponde a la actora acreditar tanto el dominio del fundo cuya libertad pretende que sea reconocida, como que el mismo no resulta afectado por el uso que la demandada pretende arrogarse a modo de servidumbre de paso, debiendo la parte contraria aportar el título constitutivo de la alegada servidumbre, lo que no ha hecho en este procedimiento.

Por último, se alega la falta de motivación de la sentencia, que se fundamenta en las razones técnicas y prácticas, además de las opiniones personales del perito judicial, sin hacer razonamiento jurídico alguno. la sentencia no da razón alguna para justificar la existencia de la servidumbre o si el cierre de la finca debe incorporar el espacio ocupado por el camino, o el ocupado por el desagüe o también, la franja de terreno existente entre ellos. La sentencia no justifica el título constitutivo de la servidumbre y que limita el derecho de propiedad de la actora.

SEGUNDO.- La actora es propietaria de la parcela catastral número 68 del polígono NUM001 en la Moheda de Gata, término municipal de Gata, y la demandada es propietaria de la finca número NUM002 del mismo polígono. Dada la situación de ambas fincas, las aguas de lluvia discurren desde la parcela NUM003 a la NUM002 y desde ésta a la finca NUM000 desembocando en la red general. El antiguo propietario construyó una zanja de tierra o caño que, yendo paralelo al camino privado de acceso y haciendo de linde con dichas fincas, recogía tales aguas y las llevaba a la red general. Según la recurrente, la demandada ha construido en su finca y ahora en la servidumbre de aguas vierten las aguas fecales de la vivienda y las aguas de la piscina, de manera que se ha convertido una servidumbre de aguas pluviales en un desagüe ordinario de aguas residuales.

La existencia de una servidumbre de aguas que grava la finca de la parte actora y apelante en favor de la finca de la parte demandada, debida a la situación de las fincas de ambas partes, es admitida y reconocida por la parte actora. Dicha servidumbre se contempla en el artículo 552 del Código Civil , y se ha constituido porque, dada la inclinación del terreno, las aguas pluviales de la finca de la parte demandada deben salir al desagüe general a través de la finca de la parte actora. La demanda se fundamenta en el uso indebido de dicha servidumbre para canalizar las aguas procedentes de las edificaciones construidas por el demandado en su finca, sin haber constituido la correspondiente servidumbre de desagüe. A este respecto señala el artículo 588 del Código Civil que, cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Lo que se dice en la demanda es que en el caso de autos no se ha constituido una nueva servidumbre, sino que se ha utilizado la existente para unos fines distintos a aquellos para los cuales se constituyó.

En autos han intervenido tres peritos, los de parte que han presentado informes contradictorios, y el perito judicial, a cuyas conclusiones habrá que estar por ser las que gozan de mayor imparcialidad, en principio y salvo que se aprecie algún error en sus razonamientos. En la descripción de la situación de los desagües coinciden los informes. El perito judicial señala que en la parcela NUM000 se ha realizado mediante excavación una zanja de desagüe, con unas dimensiones medias de 70 cm de anchura máxima y 60 cm de profundidad media, que conduciría el agua hasta el tubo de hormigón que cruza el camino asfaltado y que lo une a una tubería desagüe de las parcelas superiores que va paralela al camino asfaltado. La parcela NUM003 dispone de una pequeña arqueta elaborada con hormigón, a la que llegan pequeños regueros de esta parcela, situándose en la linde con la parcela NUM002 . A partir de este punto, siguiendo la parcela número NUM002 , se ha dispuesto un tubo de 10 cm de diámetro que está enterrado y que va a desaguar a la reguera excavada anteriormente citada, en la linde con la parcela número NUM000 , en donde se ha hecho en hormigón un punto de desagüe al que viene a parar también otra salida desde los terrenos de la parcela número NUM002 .

Este perito expone las siguientes conclusiones en relación a este punto de la controversia: '11º. Tal y como se configura el saneamiento de las parcelas NUM003 , NUM002 y NUM000 , su pendiente y la ubicación de la tubería que recoge esas aguas y las conduce a la red general de saneamiento, el trazado de la zanja conduciría el agua sobrante de esas parcelas, vertiéndola en la red general de desagüe, siendo el más corto y más directo. (...) 14º. Dada la infraestructura de saneamiento existente en la parcela número NUM002 , con la disposición de una fosa séptica abierta, sin salida, es posible que consecuencia de su llenado vertiese directamente sobre el terreno de la parcela número NUM002 , pero difícilmente llegaría el drenaje dispuesto en el extremo de esta parcela con el camino, pues debería recorrer una distancia demasiado grande para el volumen esperado de vertido. (...) 20º. Respecto a la salida natural del agua de las parcelas números NUM003 y NUM002 , podría resultar que la parcela NUM004 consecuencia de la pendiente, fuera la salida más óptima en función de la pendiente, y que el camino sea un obstáculo que impide la circulación hacia ésta, pero hay que decir que el trazado más directo de la salida de agua es en línea recta hacia el camino asfaltado, sin serpentear por otros terrenos y, además, aprovechar la tubería existente a la altura de la zanja de drenaje y que la conduce hacia otro desagüe de mayores dimensiones. Un desvío del desagüe hacia la parcela número NUM004 implicaría que el trazado de este desagüe tuviera que retroceder para embocar en la tubería existente bajo el camino asfaltado. (...) 26º. La acequia existente a lo largo del camino no dispone de ninguna salida de agua sobrante, no habiéndose dispuesto ningún sistema de recogida del agua sobrante. (...) 29º. Si bien es cierto que no existe instalación de purificación de aguas, no es esperable que se produzcan vertidos aunque la fosa séptica que se ha dispuesto para la recogida de éstas aguas pudiera ser insuficiente ya que hasta llegar cualquier vertido hasta la zanja de drenaje debe superar una distancia de unos 20 m aproximadamente'.

Ante las conclusiones objetivas del perito debemos concluir que no se ha producido un agravamiento de la servidumbre de aguas que soporta la finca de la parte actora. Debemos tener en cuenta que esta materia está en estrecha relación con las disposiciones de vecindad de los predios, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias 19-7-2006 , entre otras muchas, acerca de los límites al derecho de la propiedad derivados de la Constitución y de los artículos 7 , 1902 y 1908 del Código Civil : 'límites que, ya superada la concepción radical y absolutista del derecho de propiedad, pesan sobre el ejercicio de las facultades dominicales, impuestos tanto por la función social de la propiedad que delimita el contenido del derecho ( artículos 33.2 de la Constitución y 348 del Código Civil ), como por la coexistencia del derecho propio con otros de análoga naturaleza y contenido y por el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, con la correlativa proscripción del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7 del Código Civil ), como, en fin, por la virtualidad del principio 'alterum non laedere', fundamento de la responsabilidad extracontractual que tiene su plasmación normativa en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , y que en el seno de las relaciones de vecindad tiene su concreto reflejo en el artículo 1908.'

Si la parte demandada ha utilizado el sistema de canalización ya existente para el desagüe de las aguas de su propiedad, que por algún lugar tienen que salir, no puede el dueño del predio sirviente oponerse sin más a dicha utilización, pues resulta lógica y razonable ya que por algún lugar tiene que evacuar el agua de su finca por razones de necesidad, seguridad, salubridad e higiene, a no ser que se le causen daños que no han quedado acreditados en el caso de autos. Por dicha razón, no puede considerarse que según los hechos en los que se fundamenta la demanda y la situación que se describe en el informe pericial judicial, se haya producido la pretendida agravación en el uso de la servidumbre.

Innecesaria cuando los hechos han quedado acreditados: es irrelevante cuál de las partes haya aportado las pruebas practicadas:

SERVIDUMBRES

DISPOSICIONES GENERALES

Clases

Continuas o discontinuas

Continua y aparente: servidumbre de desagüe: produce efectos contra terceros aunque no esté inscrita en el Registro:

SERVIDUMBRES

DISPOSICIONES GENERALES

Clases

Aparentes o no aparentes

Aparente y continua: servidumbre de desagüe: produce efectos contra terceros aunque no esté inscrita en el Registro:

SERVIDUMBRES

LEGALES

De desagüe

Servidumbre continua y aparente: produce efectos contra terceros aunque no esté inscrita en el Registro:

SERVIDUMBRES

VOLUNTARIAS

Doctrina general: no les son de aplicación, por lo general, las normas de las servidumbres legales:

Desagüe: obras realizadas por el dueño del predio dominante: procedencia: conducción subterránea de las aguas que hasta entonces corrían por un reguero: obra necesaria para el uso actual de la servidumbre que, además, no la hace más gravosa:

TERCERO.- En relación a la acción negatoria de servidumbre de paso, debe precisarse que lo que pretende la parte actora es que se declare que su finca no está gravada con este tipo de servidumbre y que, en consecuencia, teniendo en cuenta la superficie que tiene la finca según los datos catastrales y registrales, una parte del camino actualmente existente forma parte de su propiedad, sin que pueda ser utilizado por la parte demandada para acceder a la suya. Por dicha razón, solicitó que se le permitiera cerrar su finca incluyendo esa parte de camino sobre la que no existe servidumbre alguna, concretamente 0,0127 hectáreas. Así, la parte recurrente no entiende cómo se ha estimado esta segunda acción y se ha desestimado la primera, al tener los mismos fundamentos fácticos.

A este respecto debe señalarse que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( artículo 530 del Código Civil ), pudiendo establecerse por Ley o por la voluntad de los particulares (artículo 536 del Código), por prescripción (artículo 537) o por la presunción legal del artículo 541, siendo una de las acciones características que hacen relación a la servidumbre la llamada negatoria, que compete al dueño de la finca libre sobre la que otro pretende disfrutar una servidumbre, para obtener la declaración de libertad del predio con expresión de que no existe a favor del perturbador ningún derecho de servidumbre y la lógica consecuencia de imponerle una conducta de abstención en la realización de actos perturbatorios.

La acción negatoria exige la identificación de la finca a la que se refiere, pues no se discute la propiedad del actor, sino que el problema planteado radica en la determinación de la superficie y linderos de la finca que se pretende sea declarada libre de la pretendida carga. En este punto, debemos precisar que el hecho de que se haya estimado la pretensión declarativa del derecho de los actores a cerrar la finca de su propiedad, en nada afecta a la cuestión planteada en este punto, dado que no se concretó en el suplico de la demanda ni en consecuencia en la sentencia que recoge literalmente la pretensión de la parte sin concretar el lugar por donde deba discurrir dicho cerramiento, y en consecuencia, sin determinar los linderos de la finca.

Debe por tanto resolverse si la superficie que actualmente es camino y que los apelantes pretenden sea declarada parte integrante de su finca, realmente forma parte de ésta o no. En el informe pericial aportado con la demanda, el perito expone que ha realizado la medición de la finca con GPS centesimal, tomando todos los vértices siguiendo el trazado de la alambrada que limitan claramente la finca y se ha tomado varios puntos del borde norte de la acequia. Posteriormente, se han descargado los datos en el ordenador y se ha procedido a delimitar la parcela y el trazado de la acequia, concluyendo que después de realizar la medición se observa que hay una diferencia de superficie con respecto a catastro y sigpac de 0,0127 hectáreas que es prácticamente la superficie que nos queda entre la zona de servidumbre de la acequia y la alambrada colocada. A dicha conclusión debe oponerse que se fundamenta únicamente en los datos de la superficie que refleja el catastro y dichos datos por sí solos no bastan para lograr identificar la finca, pues se prescinde de cuáles sean sus linderos según la descripción registral u otras pruebas que puedan aportarse al procedimiento.

Nuevamente para resolver esta cuestión, habrá de estar al informe del perito judicial por ser el más objetivo e imparcial. Este perito concluye que el camino, de cuya superficie se pretende incluir una parte en la finca propiedad de los actores, sirve de acceso a las parcelas que se encuentran a los lados, y que la reducción de su anchura a 1,5 metros como resultaría de estimarse la pretensión de la parte actora, dificultaría el paso de vehículos y maquinaria. Resulta relevante que indique que '27º. En la visita realizada no se ha encontrado ningún elemento físico que pudiera indicar la linde de la parcela número NUM000 , siendo la única referencia permanente existente la prolongación de la acequia de suministro de agua, pero que finaliza en la parcela número NUM005 '. Ninguna otra referencia contiene este informe relativa a la identificación de la finca de los actores, pues no hace referencia a los linderos de la misma y a su determinación en plano para poder concretar la superficie real de la misma.

En consecuencia, de las pruebas practicadas, no puede concluirse la identidad de la finca de los actores, requisito previo y necesario para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de paso que han ejercitado. Es numerosa y pacífica la jurisprudencia que establece que los datos de superficie que figuran en el catastro y en el Registro de la Propiedad no bastan por sí solos para identificar la finca, sino que es preciso determinar sus linderos y su situación física y real. Los actores debían haber acreditado cuál es la finca de su propiedad, no sólo basándose en la superficie que se describe en los registros públicos, sino completamente a través de sus linderos. A ellos incumbía identificar claramente la extensión de su finca, pues se trata de un presupuesto necesario para el éxito de la acción que ejercitaban, y la falta de esta prueba sólo a ellos les debe perjudicar, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC que no se ha infringido en el caso de autos. Por ello, al no haberse acreditado la realidad de la finca siendo un requisito necesario para el éxito de la acción, el motivo de apelación ha de ser desestimado

CUARTO.- Los motivos de apelación restantes deben ser desestimados, por cuanto han quedado resueltos en los fundamentos anteriores al revisarse la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, por lo que no hay que realizar mayor fundamentación para resolver los mismos.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sebastián y Doña Vanesa , contra la sentencia número 62/2013, de fecha treinta y uno de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coria , en autos número 42/2011 de los que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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