Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 274/2012 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100012
Núm. Ecli: ES:APC:2014:216
Núm. Roj: SAP C 216/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 274/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 10/14
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000274/2012 , en los que aparece como parte apelante, la 'CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA
Y NAVEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA' , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistido por el Letrado Dª FILOMENA CASAL GÓMEZ, y como parte
apelada, D. Narciso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO
CASTIÑEIRA, asistido por el Letrado D. MANUEL MARTÍN GARCÍA. Y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso y, en consecuencia, se condena a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago a abonar al demandante la suma de 11.597,68 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la 'CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- La Cámara Oficial demandada ha impugnado la sentencia que estimó la demanda que había formulado en su contra el arquitecto Sr. Narciso , quien había resultado adjudicatario de forma provisional del contrato de prestación de servicios para la redacción de un proyecto de construcción de un vivero de uso industrial que dicha entidad había sacado a concurso público, y que había constituido ya la garantía definitiva y presentada la documentación requerida en las bases, cuando la demandada decidió desistir de la celebración de referido contrato de prestación de servicios.
En primer lugar ha criticado que el arquitecto demandante haya reclamado una factura por trabajos profesionales, sin haber aportado a las actuaciones ninguna documentación relativa al trabajo que se dice realizado. También que se haya aplicado el art. 1594 Cc . como si fuera un contrato privado, cuando se trata de un concurso público convocado por un poder adjudicador sujeto a la normativa de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y negó que la simple presentación de documentación para el concurso le puede haber generado algún derecho a la percepción de horarios. En otro motivo arguye que hubo un cambio de circunstancias sobrevenido, pues si bien la Cámara contaba con una previsión de ingresos de sus socios, el Gobierno de la nación promulgó el Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre, que suprimió la colegiación obligatoria y con ello el recurso cameral permanente con el que se pensaba financiar el vivero -aunque había prevista aportación de fondos de la UE, la Cámara había de subvencionar el 100%, pudiendo reintegrarse en años venideros del 70% correspondiente a fondos europeos-. En tercer lugar analizó los efectos derivados de la adjudicación provisional y de la cuantificación de los daños y perjuicios, para finalizar alegando la vulneración de la doctrina relativa a los intereses, en base a la doctrina in illiquidis non fit mora.
SEGUNDO.- Aunque no sea aplicable el art. 1594 Cc . porque se trata de un contrato administrativo - no se ha planteado ninguna cuestión de falta de competencia-, el art. 284,b) de la citada Ley 30/2007 prevé como una causa de extinción de los contratos de prestación de servicios, su resolución a instancias de la Administración, por lo que ninguna diferencia hay entre que sea instada por el dueño de la obra ( art. 1594) o por la Administración contratante (Ley 30/2007 ). La cuestión estará en determinar si tal resolución se ajusta a alguna previsión legal y resulta justificada, o si por considerarse unilateral obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, y cuyos efectos se regulan en el art. 285.
Como tal causa, se alude en el recurso a la cláusula rebus sic stantibus, es decir, al cambio de las circunstancias que fueron tenidas en consideración a la hora de contratar. En la sentencia se negó su aplicación al considerar que no había prueba suficiente de tal variación, pues si bien es cierta la publicación del citado RDL 13/2010, no hay más prueba acreditativa de esa situación novedosa, ya que en el pliego de condiciones del contrato se decía que se hallaba financiado en un 70% por fondos Feder y aprobado un presupuesto extraordinario de ingresos y gastos para acometer su ejecución; y que aunque existiera tal causa sobrevenida, ello no excluiría la procedencia de la obligación de indemnizar.
La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus, que constituye un remedio jurisprudencial y siempre excepcional, que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio, que serviría para exonerar a una de las partes contratantes de un riesgo no asignado a ella en el contrato o atenuar las consecuencias de su realización, por lo que suele dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión ( Ss. TS de 17 diciembre 2000 , 1 marzo 2007 , 20 noviembre 2009 y 23 y 27 abril 2012 .
En resumen, esta formulación excepcional se dirige a paliar los desencuentros habidos entre la perfección del contrato y su consumación, sobre todo cuando se trata de contratos de larga duración, prestación de servicios continuados, etc., y no ampara los supuestos de resolución unilateral de un contrato por una de las partes, en razón del cambio de sus propias circunstancias. Las cuales, como se ha dicho, tampoco han quedado suficientemente acreditadas.
TERCERO.- La propia STSJ Andalucía de 23 septiembre 2009 que se cita en el recurso para diferenciar la adjudicación provisional de la definitiva, sirve para fundar la pretensión indemnizatoria esgrimida por el demandante, cuando dice que ' No ha habido adjudicación definitiva, sino provisional. Acto que no es simplemente de trámite o preparatorio como pretende la demandada sino que genera legítimas expectativas en el actor y que genera el derecho a ciertas indemnizaciones, pero no las que corresponderían a un contrato en que se desiste la administración. Téngase en cuenta que tras la adjudicación provisional lógicamente debe venir la definitiva pero puede suceder, que eventualmente no se llegue a la celebración del contrato. Es de tener en cuenta también, para distinguir ambas situaciones -desistimiento y declaración de desierto en fase de adjudicación provisional- que existían en el caso alegaciones de otras concursantes que, eventualmente, podrían haber dado lugar a una adjudicación diferente de haber sido estimadas por la administración. Es decir, que el derecho a ejecutar el contrato no se había incorporado aún al patrimonio jurídico del actor. Por eso, el beneficio industrial por las obras dejadas de realizar no puede ser indemnizado '.
Se deduce por tanto la conclusión de que una adjudicación provisional, si bien no puede llevar aparejados los mismos efectos que la definitiva a la hora de fijar la indemnización que regula el art. 285 de la Ley 30/2007 (1- el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración, y 3- 10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener - STSJ Galicia de 28 julio 2011 -), sí conlleva otros, así en dicha STSJ Andalucía, ' Sí debe resarcirse la demandante de los gastos ciertos que hasta el momento de la declaración de desierto se le produjeron y que se han acreditado mediante la presentación de la factura de honorarios del anteproyecto realizado por un estudio de arquitectura '.
La consecuencia es la de que debe ser indemnizado el demandante en precio correspondiente a los trabajos realizados de forma efectiva y que fueron aportados al concurso, pues en tal sentido fueron recibidos por la Cámara demandada, que procedió tras su estudio y examen, a adjudicarle provisionalmente el contrato.
Se diferencia evidentemente el caso del Sr. Narciso , de los otros arquitectos que también concurrieron al concurso, en que él resultó ganador y beneficiario de la adjudicación provisional realizada, y prestó la fianza, aspectos del iter contractual del que carecen los otros.
Que los trabajos cuyo importe se reclama fueron presentados se desprende de los propios escritos presentados por la apelante, donde reconoce que se había establecido en el Pliego de condiciones y como criterio de valoración de las propuestas presentadas, 'el nivel de desarrollo y el rigor metodológico de la memoria propuesta, así como la justificación pormenorizada de las soluciones adoptadas', y que el demandante había presentado cuantiosa documentación, sin haber negado que la ahora reclamada no se hubiera presentado.
CUARTO. - En el último motivo recurre la demandada que se le hayan impuesto los intereses legales desde la interposición de la demanda, aludiendo al principio in illiquidis non fit mora.
El principio in iliquidis non fit mora no impide que se apliquen cuando se reclama una cantidad superior a la que efectivamente le ha determinado la sentencia de instancia, pues la jurisprudencia ( STS de 15 diciembre 2011 ), entiende que la concesión de una cantidad inferior a la reclamada no impide la de intereses, siendo así que era una cantidad realmente debida, aun inferior a la reclamada, que sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. En materia de responsabilidad extracontractual también se ha dicho ( STS de 12 febrero 2009 ) que ' la iliquidez de la deuda no es determinante para el abono de los intereses legales por mora en este tipo de deudas, a los que se refiere el artículo 1108 Cc ., como con reiteración ha declarado esta Sala, de tal forma que si la acción es estimada aunque no la exacta cuantía pretendida, se impone la condena a su abono desde la interpelación judicial pues en dicho momento la parte demandada adeudaba a la actora el daño cuyo importe ha sido objeto de indemnización en la sentencia, ya que, de lo contrario, la dilación en el pago sería un perjuicio más de los sufridos por la víctima, dada la evidente devaluación monetaria que no tiene obligación de soportar '. Este criterio de considerar los intereses como un medio que sirve para corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia se recoge en la posterior STS de 8 junio 2012 .
Sin embargo, tal imposición no es automática, sino que se ve corregida con el canon de la razonabilidad o racionalidad, que se introdujo en la Junta General de Magistrados de 20-12-2005, y se recogió con posterioridad en las SS. TS de 26 octubre 2010 o 5 diciembre 2011 , entre otras). Dice la STS de 26 septiembre 2012 que se deben tomar ' como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda '.
En este caso entendemos que procede la imposición de ese recargo, pues la reclamación fue sustancialmente estimada, con rechazo de las razones para resolver el contrato o para oponerse que planteó la demandada, en razón de su falta de prueba o de sustento legal.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia de 6/3/2012 dictada en los autos de juicio ordinario nº 634/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº 0030-1846-42-0005001274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
