Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 183/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100011
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:11
Núm. Roj: SAP SO 11/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00010/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2015 0010785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2015
Recurrente: Margarita , Eulogio , Rebeca , Hernan , Laureano , Nicolas , María Cristina ,
Santiago , Beatriz , Edurne , Jose Daniel , Hortensia
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO, BEATRIZ VALERO ALFAGEME , BEATRIZ VALERO
ALFAGEME , BEATRIZ VALERO ALFAGEME , ISMAEL PEREZ Y MARCO , ISMAEL PEREZ Y MARCO ,
ISMAEL PEREZ Y MARCO , ISMAEL PEREZ Y MARCO , ISMAEL PEREZ Y MARCO , ISMAEL PEREZ Y
MARCO , ISMAEL PEREZ Y MARCO , ISMAEL PEREZ Y MARCO
Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO, DAVID CASTAÑEDA FERNANDEZ , DAVID CASTAÑEDA
FERNANDEZ , DAVID CASTAÑEDA FERNANDEZ , ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA
TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO ,
ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO
Recurrido: Zaira , Carina , Erica , Josefa
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: JESUS PLAZA ALMAZAN, JESUS PLAZA ALMAZAN
SENTENCIA CIVIL Nº 10/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 596/15 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados Hernan Y Eulogio , Rebeca representados por el Procurador Sra.
Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Castañeda Fernández.
Como apelantes y demandados Laureano , Nicolas , María Cristina , Santiago , Beatriz , Edurne
, Jose Daniel Y Margarita , Hortensia representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistidos por
el Letrado Sr. García Tejero.
Y como apelados y demandantes Zaira , Carina , Erica Y Josefa representados por el Procurador
Sr. San Juan Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Zaira en beneficio de la copropiedad constituida con sus hermanas Dª Carina , Dª Erica y Dª Josefa contra D. Eulogio y Dª Rebeca , D. Hernan , D. Laureano , D. Nicolas y Dª María Cristina , D. Santiago y Dª Beatriz , Dª Edurne , D. Jose Daniel , Dª Hortensia y Dª Margarita , desestimando la demanda de D. Eulogio y Dª Rebeca frente a Dª Zaira , en beneficio de la copropiedad constituida con sus hermanas Dª Carina , Dª Erica y Dª Josefa desestimando la demanda de D. Hernan frente a Dª Zaira en beneficio de la copropiedad constituida con sus hermanas Dª Carina , Dª Erica y Dª Josefa : a) Declaro que el sótano existente en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Soria, descrito en el plano obrante en el informe acompañado a la demanda como documento nº 4, forma parte integrante del mismo.
b) Acuerdo modificar la escritura de obra nueva y división horizontal del citado edificio para: b.1) incluir dicho sótano como finca independiente en la forma que se refleja en la documentación gráfica aportada con la demanda, documento 4, con la siguiente descripción: 'planta de sótano de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , con una superficie construida de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Linda por la derecha entrando con CALLE000 NUM001 , por la izquierda con la CALLE000 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 y por el fondo con CALLE001 NUM004 . Representa una cuota de participación con relación al valor total del inmueble, en las cargas, elementos y cosas comunes de un 8%. Referencia catastral NUM005 ; b.2) fijar la cuota de participación en elementos comunes del local comercial sito en la planta baja de la casa sita en Soria, en la CALLE000 nº NUM000 , en un 12% en lugar del 20% con que cuenta actualmente.
c) Declaro que el citado sótano es propiedad de las actoras.
d) Acuerdo la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias y la inscripción registral del sótano reseñado en el punto b.1 de esta falla a favor de las actoras.
e) Condeno a Dª Erica y Dª Josefa contra D. Eulogio , y Dª Rebeca , D. Hernan , D. Laureano , D.
Nicolas y Dª María Cristina , D. Santiago y Dª Beatriz , Dª Edurne , D. Jose Daniel , Dª Hortensia y Dª Margarita a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos y a otorgar cuantas escrituras públicas sean precisas para su efectividad.
f) Condeno en las costas a D. Eulogio y Dª Rebeca , D. Hernan , D. Laureano , D. Nicolas y Dª María Cristina , D. Santiago y Dª Beatriz , Dª Edurne , D. Jose Daniel , Dª Hortensia y Dª Margarita .' Con fecha 23-10-17, se dictó Auto aclaratorio con la siguiente Parte Dispositiva: ' se aclara y subsana la sentencia 131/17 de 31 de julio de 2017 dictada en el Juicio Ordinario 596/15: 1º.- Al citar a la demandada Dª Adriana debe decir: Dª Margarita '.
2º.- Con relación a la subsanación solicitada en segundo lugar, se deniega la subsanación pretendida.
3º.- En el apartado e) del fallo se elimina la expresión 'Condeno a Dª Erica y Dª Josefa contra' y dicho apartado e) queda redactado así: e) Condeno a D. Eulogio y Dª Rebeca , D. Hernan , D. Laureano , D. Nicolas y Dª María Cristina , D. Santiago y Dª Beatriz , Dª Edurne , Dª. Jose Daniel , Dª Hortensia y Dª Margarita a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamiento y a otorgar cuantas escrituras públicas sean precisas para su efectividad.' 4º.- Las costas derivada de la demanda principal se imponen a los demandados en ella: D. Eulogio y Dª Rebeca , D. Hernan , D. Laureano , D. Nicolas y Dª María Cristina , D. Santiago y Dª Beatriz , Dª Edurne , Dª Jose Daniel , Dª Hortensia y Dª Margarita .
Las costas causadas a la parte actora por la demanda reconvencional de D. Eulogio y Dª Rebeca se imponen a D. Eulogio y Dª Rebeca .
Las costas causadas a la parte actora por la demanda reconvencional de D. Hernan frente se imponen a D. Hernan . Se mantiene el resto de los pronunciamientos.'
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 183/17, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen sendos recursos de apelación la representación procesal de D. Laureano , D.
Nicolas , Dª. María Cristina , D. Santiago , Dª. Beatriz , Dª. Edurne , Dª. Jose Daniel , Dª. Hortensia y Dª. Margarita , y la representación procesal de Dª. Rebeca , D. Eulogio y D. Hernan , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 , que estima íntegramente la demanda interpuesta de contrario por Dª. Zaira , en beneficio de la copropiedad constituida con sus hermanas Dª. Carina , Dª. Erica , y Dª. Josefa , articulando sus recursos en una serie de motivos que analizaremos seguidamente, si bien al ser comunes alguno de los motivos, los analizaremos conjuntamente.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Laureano , D. Nicolas , Dª. María Cristina , D. Santiago , Dª. Beatriz , Dª. Edurne , Dª. Jose Daniel , Dª. Hortensia y Dª. Margarita .
El primer motivo de esta parte se refiere a la infracción del artículo 218 de la LEC , por infracción del principio de congruencia. Al respecto alegan que como nadie discute la propiedad del sótano, tal petición no debió ser estimada por la sentencia.
Sin perjuicio de considerar que ninguna incongruencia al respecto puede ser atribuida a la sentencia apelada, pues estima lo solicitado, lo cierto es que si bien no se oponen a que la propiedad del sótano sea de las actoras, tampoco se allanan a tal petición, sino que interesan la integra desestimación de la demanda.
También en su demanda niegan la existencia del sótano como finca independiente de la planta baja y se oponen a la cuota de participación propuesta, siendo así que la cuota de participación en la comunidad forma parte del derecho de propiedad y por ello susceptible de ser defendida por la vía de la acción declarativa del dominio. Finalmente añadiremos que, en todo caso, la acción declarativa del dominio es necesaria para la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. El motivo en consecuencia, debe ser desestimado.
El segundo motivo de este recurso alega infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva por inexistencia de pronunciamiento sobre la alegada falta de acreditación de realidad urbanística del sótano. Al respecto se argumenta que el Juez de instancia nada argumentó en relación a dicha cuestión, y considera que es un tema importante puesto que se viene explotando como garaje cuando en Catastro consta la existencia del sótano, pero como almacén. Considerando que no se puede obligar a la inscripción registral del sótano si se desconoce la realidad urbanística del mismo y en la descripción de la declaración de obra nueva no aparece dicho sótano, máxime cuando en la división horizontal de la finca se contempla una sola planta que es la correspondiente a la planta baja.
En primer lugar diremos que esta alegación es contradictoria con el primer motivo del recurso en el que se reconoce la realidad de la existencia del sótano y su propiedad. Y en todo caso, no nos encontramos ante un problema administrativo sino civil, en el que se trata de adecuar la realidad física a lo inscrito en el Registro de la Propiedad. El uso que se le dé a la planta sótano es ajeno a estos efectos, pues no hay que olvidar que dicho sótano existía antes de la edificación de las cuatro plantas sobre la inicial nave.
Por lo anteriormente expuesto, este motivo no puede ser acogido.
El tercer motivo se refiera a la falta de legitimación ad causam y caducidad de la acción. El motivo insiste en considerar que la acción ejercitada es la de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios y por tanto estaría prescrita. Sin embargo basta una lectura de la demanda, y el hecho de que se dirija contra cada uno de los propietarios del inmueble para comprobar que no nos encontramos ante el supuesto de impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad que pretende la parte apelante. Y aquí nos remitimos a lo antes argumentado respecto de la necesidad de interposición de la demanda declarativa del dominio.
El cuarto motivo se titula error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la distribución de coeficientes de participación. Informe pericial.
Consideramos que este es el fundamental motivo de oposición a la demanda interpuesta, toda vez que la existencia del sótano es reconocida por todas las partes y forma parte de la estructura del edificio.
Al respecto debemos tener en cuenta que en la escritura de 20 de septiembre de 1969, que cedió el derecho a edificar sobre la nave preexistente, atribuyó el 20% de participación en el edificio a lo ya construido (es decir planta baja y sótano); y el 80 % restante a las cuatro plantas a edificar. Cuando se estableció tal proporción, ya existía el sótano, por lo tanto se tuvo en cuenta el mismo a la hora de la distribución del porcentaje, sin que ahora pueda ser negado. Y es que debemos partir del hecho de que dicho sótano forma parte de la estructura del edificio, toda vez que las cuatro plantas edificadas se realizaron sobre la nave inicial, que constaba de planta baja y sótano.
Por tanto, para decidir sobre la fijación de coeficientes de propiedad del sótano en la Comunidad de propietarios, tras añadir el sótano como finca independiente, es evidente que el límite es el 20% fijado por la citada escritura, tal y como establece la sentencia de instancia.
Ello no supone perjuicio alguno para los demandados, toda vez que desde el primer momento vienen teniendo la misma cuota de participación, (un 20 % para la construcción inicial y un 80% para las otras cuatro pantas edificadas) sin que haya existido oposición alguna al respecto y la postura contraria supone ir contra los actos propios. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 , la jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( STS, 9-5-00 , 25- 10-00, 13-3-03 y 16-9-04 )».
Por ello, la distribución de la cuota del 20% debe realizarse entre la planta baja y el sótano.
Al respecto, el informe pericial aportado por la parte actora considera que debe adjudicarse un 8% a la planta sótano y un 12 % a la planta baja, que consideramos ajustado a derecho ( artículo 5 de la LPH ) y además es muy próximo a lo que hubiera sido adjudicado de encontrarnos ante una obra nueva, según el informe del perito Sr. Alexander .
Además de lo anterior, debemos declarar que no puede tenerse en cuenta únicamente la superficie edificada, como pretenden los demandados, sino también otros parámetros, como lo es el uso, puesto que no es lo mismo una vivienda que un garaje o un almacén, aunque tengan similar superficie, tal y como establece el artículo 5 de la LPH .
Por tanto, consideramos que la conclusión del Juez de Instancia es ajustada a derecho y debe ser mantenida en esta alzada.
El quinto y último motivo alega infracción del artículo 218.1 de la LEC , condena genérica, imputación de gastos. Bajo este epígrafe se impugna el pronunciamiento que condena a los demandados a otorgar cuantas escrituras públicas sean necesarias para la efectividad de lo decidido.
Consideramos que no existe infracción alguna de lo que establece el artículo 218,1 de la LEC , puesto que tal condena es necesaria para la efectividad de lo declarado, ya que los Jueces y Tribunales tienen como función juzgar y ejecutar lo juzgado ( artículo 117,3 de la CE ) y la Ley Hipotecaria exige para la inscripción de los derechos reales la escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad Judicial (artículo 3 ).
Por otra parte, la petición de que los gastos de otorgamiento de escritura pública fueran a cargo de la parte actora, no fue realizada en la primera instancia, por lo que no es posible valorar tal petición en esta alzada.
Todo ello sin perjuicio de lo que corresponda en caso de tener que ejecutarse forzosamente la resolución.
El motivo se desestima y por tanto el recurso de apelación en su integridad.
TERCERO .- Recurso de Dª. Rebeca , D. Eulogio y D. Hernan .
La primera alegación de este recurso alega infracción de Ley, artículo 218 de la LEC . Al ser el mismo motivo que el alegado por la otra parte recurrente, nos remitimos a los argumentos arriba reseñados al respecto, desestimando este motivo del recurso.
La segunda alegación considera que existe error en la valoración de la prueba. Se refiere al reparto de cuotas de propiedad, apelando a la equidad como regla de interpretación a la hora del reparto de coeficientes en la edificación. El motivo no puede ser atendido, toda vez que la equidad no es aplicable en este caso. No hay que adaptar las cuotas según la equidad, sino según lo establecido por la escritura de 20 de septiembre de 1969, que cedió el derecho a edificar sobre la nave preexistente, y atribuyó el 20% de participación en el edificio a lo ya construido (es decir planta baja y sótano); y el 80 % restante a las cuatro plantas a edificar.
Y en todo caso por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5 , que es el aplicado por el informe pericial aportado por la parte demandante, remitiéndonos al respecto a lo ya argumentando en el correspondiente motivo de la otra parte apelante, lo que supone la desestimación del recurso de esta parte.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Laureano , D. Nicolas , Dª. María Cristina , D. Santiago , Dª. Beatriz , Dª. Edurne , Dª. Jose Daniel , Dª. Hortensia y Dª. Margarita , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de Dª. Rebeca , D. Eulogio y D. Hernan , ambos contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 31 de julio de 2017, en los autos de juicio nº 596/15 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
