Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 262/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100010
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:287
Núm. Roj: SAP TF 287/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000262/2017
NIG: 3800642120150002083
Resolución:Sentencia 000010/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000264/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: tacalcuse sl; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador: Javier Hernandez
Berrocal
Apelante: Josefa ; Procurador: Guillermina De La Hoz Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2018.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 264/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arona, promovidos por Dª. Josefa , representado por el
Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, y asistido por el Letrado Dª. Natacha Erika Balestra Rodríguez,
contra la entidad Tacalcuse, S. L, representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistido
por la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ángel Oliva-Tristán Fernández en nombre y representación de Dª Josefa contra TACALCUSE SL y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procuradora Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, bajo la dirección del Letrado Dª. Natacha Erika Balestra Rodríguez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria Darias Trujillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de enero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada Ponente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama frente a la empresa titular de una zapatería el importe de una indemnización por las lesiones sufridas al caer en la entrada del citado establecimiento. Recurre la actora, quien reitera sus pretensiones y alega el error en la valoración de las pruebas, solicitando la no imposición de costas. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias. No debe prosperar el motivo del recurso en tanto el mismo no es sino una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada que no puede desvirtuar la interpretación lógica, imparcial del resultado del conjunto de los medios probatorios practicados. Y así, al margen de lo manifestado por el testigo quien contestó, bajo juramento y con los apercibimientos legales, a las preguntas de los letrados de ambas partes con total claridad, y sin contradicción, lo cierto es que, frente a lo manifestado por el recurrente, tanto el informe pericial como el oficial, emitido por el Ayuntamiento, mantienen la idoneidad de la rampa de acceso al local de la demandada con una solución correcta al desnivel entre el espacio comunitario y el privativo. El resto de los problemas o riesgos derivados de las humedades o de unas losetas más o menos resbaladizas, en ningún caso, por ninguno de los informes, se sitúa en el local del demandado. Por otra parte, lo cierto es que lo que la actora refiere en la demanda es que no vio la rampa, y cabe destacar que, sin que pueda estimarse acreditado que no tenía las bandas a que se hace referencia en los dos informes, su color destaca y difiere claramente del que presenta el espacio común. En consecuencia, y reiterando la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia objeto de este recurso, a la que cabe añadir la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (recurso nº 2037/2007 ), que recoge la doctrina jurisprudencial en supuestos similares- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)- procede mantener la desestimación de la pretensión de la actora ya que, ni se acredita la conducta imprudente de la demandada, ni, obviamente, el nexo causal que la misma pudiera tener con el daño sufrido por la actora al caer en un espacio público.
TERCERO. - Tampoco cabe apreciar el motivo alegado para la no imposición de costas, habida cuenta de que no se ha apreciado mala fe en la demandante para su imposición, sino el hecho objetivo de haber sido desestimada íntegramente su pretensión, no pudiendo, en todo caso, estimarse la existencia de dudas de derecho ni de hecho.
CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ángel Raimundo Oliva-Tristán Fernández en nombre y representación de Dª Josefa .2º.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Ordinario nº 264/2015.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

