Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 484/2018 de 16 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100011
Núm. Ecli: ES:APO:2019:76
Núm. Roj: SAP O 76/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0011403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2017
Recurrente: Sofía
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: COVADONGA OYAGUE ALVAREZ
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado: MANUEL RODRIGUEZ ARIAS
NÚMERO 10
En OVIEDO, a dieciséis de Enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 484/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 856/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por Dª. Sofía ,
demandada en primera instancia, contra D. Pedro Jesús , demandante en primera instancia, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha seis de Julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús contra DOÑA Sofía , y, en su virtud, 1). Condeno a la segunda a pagar al primero la suma de quince mil euros (15.000€), cantidad que devengará desde el día 16 de Noviembre de 2017, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Enero de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta por Pedro Jesús , diciendo ejercitar la acción de repetición por cobro de lo indebido de que tratan los artículos 1895 , 1896 , 1900 y 1901 del Código Civil , reclamaba a su exesposa Sofía , tras el divorcio acordado por Decreto de 30 de octubre de 2015 que aprobó el convenio regulador suscrito el día 8 del mismo mes y año, la devolución, por una parte, de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar abonadas hasta el 26 de diciembre de 2016, así como otro ingreso efectuado a favor de la misma el 25 de abril de ese año, y, por otra, de las cantidades de 10.000 y 5.000 € que había ingresado también a favor de la misma el 22 de julio y el 29 de septiembre de 2016, respectivamente, correspondientes a la mitad de la indemnización privativa por un seguro de vida e invalidez contratado con Mapfre y percibida una vez disuelta la sociedad de gananciales.
La sentencia de instancia acoge únicamente la petición relativa a estos últimos importes, pues no obstante considerar que ambos litigantes habían alcanzado un pacto verbal para repartirse por mitad el dinero que se obtuviera de la aseguradora en el pleito promovido frente a la misma, entendió que dicho pacto, y el consentimiento que al efecto prestó el demandante, quedaron revocados, por ministerio de la ley, tras la presentación de la demanda de divorcio, de manera que, no pudiendo ya operar como justa causa del pago efectuado, y subsistiendo el error con el que éste se había hecho, condenó a la demandada a reintegrar la suma percibida de 15.000 €.
No conforme con ello, recurre dicha demandada alegando que, acreditado el pacto entre los cónyuges en el que asumieron por mitad los costes, riesgos y ganancias de la reclamación judicial entablada frente a la aseguradora, y tratándose de un acuerdo independiente que no formaba parte de la liquidación de la sociedad de gananciales, tal pacto no quedó revocado al interponerse la demanda de divorcio, y el propio cumplimiento del mismo por el demandante acredita su existencia, y, en todo caso, que la cantidad correspondiente al pago de las costas judiciales en el pleito promovido debería atribuirse a la sociedad de gananciales por haberse atendido los gastos generados con dinero ganancial.
SEGUNDO.- El cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que percibe lo que no tenía derecho a recibir y aquélla que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.
Según resulta del artículo 1895 del Código Civil , que recoge la referida 'condictio indebiti', y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14-6-2007 y 10-2-2009 , entre otras), para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'). 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente ('ex persona') cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente ('ex re') cuando falta la relación obligacional entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad que la debida. Y 3º) Error por parte del que hizo el pago, sin que quepa distinguir entre error de derecho y de hecho, pues cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla, y así es justo que sea, ya que de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno.
Resulta esencial la prueba del error, que corre a cargo del demandante, aunque si acredita el 'indebitum', esto es, que se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada, el error se presume (artículo 1901), y si prueba el error queda acreditada la inexistencia de la obligación (artículo 1900).
TERCERO.- En el presente caso el juzgador de instancia deduce la existencia del error en la entrega de los importes de 10.000 y 5.000 € que hizo el demandante a favor de la demandada del hecho de que tales pagos, correspondientes a una indemnización que nadie discute tenga carácter privativo, se efectuaron con posterioridad a que se interpusiera la demanda de divorcio, de manera que si hasta entonces contaban con una justa causa en virtud del pacto verbal que ambos cónyuges habían alcanzado de repartirse por mitad la indemnización que se obtuviera en la reclamación judicial planteada frente a la aseguradora MAPFRE CAJA MADRID VIDA S.A., a partir de ese momento tal pacto debía entenderse revocado conforme a lo dispuesto en los artículos 102-2 º y 106 del Código Civil , no pudiendo ya servir como causa para justificar aquellas entregas.
El Tribunal no comparte dicha valoración, pues si bien es cierto que, con arreglo al citado artículo 102-2º, la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio produce, por ministerio de la ley, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, ello no puede tener el alcance que se le atribuye de dejar sin efecto cualesquiera acuerdos que se hubieran alcanzado previamente en virtud de la libertad que reconoce a ambos cónyuges el artículo 1323 para transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre ellos toda clase de contratos. Antes al contrario, y en lo que atañe a la revocación de los consentimientos, sin duda se está refiriendo a aquéllos que, en el marco del régimen de administración de la sociedad de gananciales, son requeridos para la realización de actos de gestión y de disposición ( artículos 1375 , 1376 , 1377 y 1378, todos ellos del Código Civil ), y obviamente respecto de los que pudieran llevarse a cabo con posterioridad, para los que ya no servirá el consentimiento que se hubiese prestado anteriormente, pero esa revocación de consentimientos no puede tener una eficacia retroactiva y hacerse extensiva a los que se hubiesen manifestado y hubieran surtido efecto en momentos previos a aquél que determina la norma, como es en este caso el acuerdo o pacto verbal que la sentencia apelada reconoce haberse producido con anterioridad a la sentencia de divorcio y con ocasión del procedimiento judicial promovido frente a Mapfre, que lo fue en virtud de demanda presentada el 15 de junio de 2015, mucho antes de que se presentara la petición de divorcio de mutuo acuerdo el 26 de octubre del mismo año.
CUARTO.- La cuestión radica entonces en determinar si dicho acuerdo existió o no realmente, dado que el demandante, en su oposición al recurso de apelación, lo niega y considera que no resultó acreditado.
La dificultad probatoria deriva del carácter verbal del acuerdo, y con ser cierto que no aparece recogido en el convenio regulador suscrito el 8 de octubre de 2015, como podía haberse hecho, al menos como expectativa futura de cobro de una indemnización que se repartiría entre ambos cónyuges, también lo es que en él tampoco se mencionan los importes ya percibidos de Mapfre por razón de los mismos seguros que garantizaban el riesgo de incapacidad permanente absoluta (en total 31.669,46 €), ni el derecho de crédito que frente a la sociedad de gananciales ostentaría entonces el esposo si es que -como afirmó el demandante en la audiencia previa- se habían invertido en la adquisición de bienes comunes (mobiliario), pretendiendo ahora, en cambio, al oponerse al recurso, que se habrían destinado a satisfacer los costes del proceso seguido contra la aseguradora, y tratando con ello de desvirtuar el acuerdo de repartir por mitad el dinero que a través de él se obtuviera. Extremos todos ellos silenciados en la demanda, que ni siquiera menciona el proceso judicial, como también el hecho de que, aún después del divorcio, el demandante continuara residiendo, con la anuencia de su esposa a la que se había adjudicado su uso, en el que había sido domicilio familiar y que por tal razón contribuyera a las necesidades comunes mediante el abono de las cuotas del préstamo hipotecario cuya devolución era igualmente objeto de reclamación y que por tales motivos rechaza la sentencia de instancia, sin que tal aspecto sea ya discutido.
La realidad del acuerdo, ante las dudas que suscitaba la conveniencia o no de interponer la reclamación judicial frente a la aseguradora, con un pronóstico incierto, resulta confirmada por la declaración testifical de la hermana de la demandada, Angelica , a la que el matrimonio acudía con frecuencia para recabar su opinión, siendo vecina del mismo inmueble, y así, en efecto, manifiesta que estaban valorando si interponer o no el pleito, que calculaban su coste en unos 10.000 € y que, estando ella presente, lo que acordaron fue que si se ganaba el juicio la mitad sería para cada uno, y ello con la finalidad de que su hermana pudiera devolver el dinero que les había prestado su madre durante mucho tiempo, y también a uno de sus hermanos, pues se temía que Pedro Jesús pudiera gastárselo como había venido haciendo debido a su adicción al juego y a las múltiples deudas que generaba continuamente.
Dicha declaración, y las explicaciones ofrecidas por la testigo resultan convincentes a juicio del Tribunal, como también lo fueron para el juzgador de instancia cuando consideró acreditado el referido acuerdo verbal.
Pero además viene refrendado por el propio actuar del demandante, que no se limitó a efectuar un pago único y aislado que por su carácter ocasional pudiera sugerir que se había hecho por error, sino que realizó dos ingresos con un intervalo de tiempo de más de dos meses entre cada uno de ellos, coincidiendo con el cobro de los mandamientos de pago librados a su favor por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Oviedo que había conocido del proceso seguido frente a Mapfre, y además por importes que se correspondían, prácticamente, con la mitad de lo percibido. Difícilmente cabe entender que, en tales circunstancias, se hubiese repetido el mismo error, y, antes al contrario, si algo demuestra dicho comportamiento es una voluntad decidida de compartir el resultado favorable del pleito con su exesposa tal y como ambos habían hablado y acordado.
Poco dice, en fin, acerca del supuesto error con el que se habrían efectuado los pagos cuya devolución se reclama la cambiante actitud del demandante cuando trata de justificar su proceder, pues si en la oposición a la ejecución que había instado la otra parte reclamándole la pensión de alimentos y la pensión compensatoria fijadas en el convenio regulador correspondientes al mes de enero de 2017 junto con los atrasos y su actualización alegó dichos pagos -además de los correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario- como compensación, en la demanda que dio origen al presente litigio alegaba que los había hecho teniendo su capacidad de decisión disminuida debido a los padecimientos tanto físicos como psíquicos que le aquejan y que derivaron en el reconocimiento de una discapacidad del 58% y de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y ahora, al oponerse al recurso, lo que viene a decir es que efectuó los pagos porque tanto la demandada como su abogada así se lo dijeron, aprovechándose de su situación de especial vulnerabilidad tras el divorcio.
En realidad, ni los padecimientos eran tales que pudieran ser demostrativos de una alteración en sus facultades intelectivas y volitivas, siendo altamente revelador el informe de alta hospitalaria de Salud Mental presentado con la demanda cuando en su apartado de 'Evolución y Comentarios' señala que durante el ingreso no se objetiva otra patología psiquiátrica (se entiende al margen del síndrome ansioso depresivo por el que había venido siendo tratado por su Médico de Atención Primaria), que presenta un estado anímico y niveles de ansiedad relacionados con la situación de conflicto conyugal que había motivado el ingreso, pero que no se evidencia clínica psicótica, mantiene un adecuado contacto con la realidad y capacidad de juicio crítico conservada, y no manifiesta una ideación autolítica sistematizada, siendo el diagnóstico principal de reacción adaptativa, ni cabe ignorar, por otra parte, que tanto los ingresos efectuados para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario como los correspondientes a la mitad de los importes percibidos en el proceso seguido frente a Mapfre se hicieron durante el periodo en que la demandada consintió en recibirle en el que había sido domicilio familiar, periodo durante el cual no consta otra relación entre ambos que la derivada de los cuidados y atenciones que aquélla le dispensaba y la gratitud que por ello le manifestaba el demandante en las cartas que le hizo llegar, sin que en ese tiempo hubiera mostrado un comportamiento anómalo como el que después requirió atención médica por su abuso del alcohol, siendo a partir de marzo de 2017, una vez cesada esa convivencia, cuando inició seguimiento en el Centro de Salud Mental por un cuadro ansioso-depresivo reactivo a problemas personales y dependencia alcohólica, con ingreso en la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria en abril de 2017 y seguimiento posterior de forma regular hasta que en la última consulta de que se tiene constancia de 8 de marzo de 2018 se apreció la persistencia de ánimo depresivo en reacción a sus problemas personales, ansiedad e incertidumbre por la evolución de su proceso, aumentándose la dosis de antidepresivo y siendo la impresión diagnóstica de trastorno adaptativo y síndrome de dependencia alcohólica en ese momento en abstinencia con toma de medicación aversiva.
Nada que ver, por tanto, con una disminución de sus capacidades de comprensión y ordenación de su voluntad, y menos aún con el aprovechamiento por su esposa de un estado de debilidad y de ánimo depresivo que le habría permitido influir en su conducta forzándole a realizar actos no queridos en su exclusivo beneficio, tanto más cuanto que esa convivencia que mantuvieron tras el divorcio vino, en cierto modo, impuesta por el propio demandante con el propósito de retomar la relación entre ambos, y si ella consintió en acogerle en el domicilio familiar no fue sino con la intención de ayudarle a superar la ruptura y evitar perjudicarle tras el divorcio.
Así pues, si los ingresos que el demandante hizo a favor de su esposa por importes de 10.000 y 5.000 €, pese a corresponderse en su mayor parte con la indemnización obtenida por su situación de incapacidad permanente absoluta, y a la naturaleza privativa de la misma que ha sido reconocida por la jurisprudencia aunque se perciba durante la vigencia de la sociedad conyugal ( STS Pleno de 14-12-2017 ), lo fueron, no por error, sino en virtud del acuerdo que ambos cónyuges habían alcanzado, constante el matrimonio, en uso de su autonomía de la voluntad ( artículos 1255 , 1323 y 1355 del Código Civil ), de atribuírselo por mitad, obedeciendo, por tanto, a una justa causa, no puede entenderse producido un cobro indebido del que surja la obligación de restituirlo, razón por la cual debe estimarse el recurso y desestimar en su totalidad la demanda formulada.
QUINTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda en cambio condenar en las costas del recurso que se estima a ninguno de los litigantes, con arreglo a lo establecido a su vez en el artículo 398.2 de la misma Ley .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Sofía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo con fecha 6 de julio de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 856/2017, la cual se revoca, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda formulada por Pedro Jesús contra dicha recurrente, absolviendo a la misma de las pretensiones en ella deducidas, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer imposición de las causadas a su vez con el recurso.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

