Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 496/2018 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100011

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:24

Núm. Roj: SAP CR 24/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2010 0003262
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2010
Recurrente: Cecilio
Procurador: MARIA ESTHER VILLA ARENAS
Abogado: ALMUDENA LLANA CARRETERO
Recurrido: Cipriano
Procurador: MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: VANESA PECES MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 10/20
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a trece de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 496/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Cecilio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER VILLA
ARENAS, asistido por la Abogada Dª. ALMUDENA LLANA CARRETERO, y como parte apelada, D. Cipriano
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARINA GONZALEZ CABALLERO, asistido por la
Abogada Dª. VANESA PECES MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR
VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Puertollano por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Cecilio frente a Dª Sara sucedida procesalmente por D. Cipriano y D. Hugo ), con imposición de las costas procesales a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Cecilio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de enero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción dirigida a que se declare la nulidad absoluta de la compraventa realizada mediante escritura pública de 23 de agosto de 1988 de las fincas ditas en la c/ DIRECCION000 nª NUM000 (finca registral NUM001 ) y de la CALLE000 nº NUM002 (finca registral NUM003 ) ambas de la población de Hinojosas de Calatrava, con consiguiente cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas. Considera, en apretada síntesis, que el contrato de compraventa es válido y eficaz, pese a tener un carácter risible el precio que figura en el mismo por cuanto lo que subyace es una donación, encontrándose caducada la acción ejercitada, tratándose en todo caso de un negocio jurídico que ha mermado la legítima.

Frente a la misma se alza el demandante esgrimiendo en un extenso recurso toda una batería de motivos que van dirigidos a cuestionar tanto la apreciación de la prueba que contienen la resolución recurrida como la inaplicación de la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a las dificultades probatorias en materia de prueba de la simulación como la defectuosa aplicación de los artículos 319, 326, 385 y 386 de la LECivil o la defectuosa aplicación del artículo 218.2 de la LECivil o la errónea motivación de la sentencia al señalar que se debía haber ejercitado la acción de partición hasta concluir en que no deben imponérsele, en todo caso, el pago de las costas procesales.

A ello se opone uno de los dos herederos de la demandada (el otro se allanó a la misma una vez producida la sucesión procesal por fallecimiento de aquella, insistiendo en el acierto de la resolución impugnada ajustada al material probatorio desplegado.



SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el análisis de la acción ejercitada conviene poner de relieve algunas breves pinceladas acerca de la doctrina jurisprudencial aplicable en los supuestos en los que se ejercita una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad absoluta de un contrato de compraventa por inexistencia del precio, esto es, en el que falta uno de sus elementos esenciales, la causa que en dicho contrato es la entrega del bien a cambio de un precio.

En primer término, que quién invoca la nulidad de un contrato debe probarlo, según las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1994, el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras no se pruebe la ficción, ya que el título lleva aparejada en si misma la presunción de legitimidad, y en derecho debe partirse de la normalidad contractual. Ahora bien, como el contrato normalmente aparece revestido de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acrediten la falsedad de la causa, podrá acudirse a la prueba de presunciones y valorarse las distintas circunstancias de hecho, concurrentes para apreciar la existencia o no de simulación ( STS. de 5.11.88, 10.7.84, 1.10.82, entre otras).

En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, « la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca». Lo que en este caso acredita la escritura es, aparte de la identidad de los comparecientes y la fecha de la escritura, que estos manifestaron ante Notario llevar a cabo el acto documentado (la compraventa), pero lo que no prueba es la verdad inconcusa de tal manifestación; puede existir incluso (art. 319, en relación con elLegislación citadaLEC art. 319 art. 317.2º, ambos de la LECLegislación citadaLEC art. 317.2) una presunción, en este caso legal, de la realidad material del acto documentado, pero se trataría de una presunción que admite prueba en contra, incluso como se ha señalado a través de la prueba de indicios (que es una prueba más y como el mismo valor que las demás a tenor de lo dispuesto en el art. 386 antes citado).

En tercer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civil o del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988, y 23 de septiembre de 1.989, por citar algunas de ellas) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala 'que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993, 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000, 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006 , entre las más recientes)'; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006, por citar otras más modernas.

En cuarto lugar, que la falta de causa de un contrato determina su inexistencia, quedando solo la apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, es decir, se trata de un contrato aparente o simulado, simulación que puede ser absoluta si se encuentra totalmente vacío de contenido por la inexistencia de algún tipo de causa que lo justifique, o bien relativa porque la causa expresada no se corresponda con la realmente querida y el contrato celebrado en la apariencia de sus manifestaciones externas encubra otra realidad y otro negocio jurídico verdaderamente querido por las partes; tanto en el primero como en el segundo caso el contrato que se aparenta es inexistente por falta de causa, pero en el supuesto de la simulación relativa el contrato disimulado puede ser válido si es lícito y reúne los requisitos correspondientes a su naturaleza.

Así en lo que atañe a la compraventa, la jurisprudencia declara que la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al Artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( 6 de Octubre de 1994, 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de Junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna. La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997)» ( TS 1ª 28-9-06). Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud». Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005, 28 enero 2009, 29 diciembre 2011.» ( 1ª 11-2-16).

En quinto lugar, que que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 11 de Enero de 2.007, del Pleno, y de 26 de febrero de 2.007 que 'encubierta bajo una escritura pública de venta totalmente simulada una donación, la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría, aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación, refiriéndose el artículo 633 del Código Civil a una escritura pública específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos; tesis que es aplicable también, según la doctrina citada a las donaciones remuneratorias, al no contener ninguna excepción el citado artículo 633'. Añadiendo la sentencia de 20 de junio de 2.007 que 'Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código Civil '.

Y, en sexto y último lugar, que en los supuestos de simulación absoluta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.008, ''la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción', ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artícu lo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (Artícu lo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artícu los 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la senten cia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que 'aunque ciertamente la literalidad del Artícu lo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artícu lo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.



TERCERO.- En base a lo expuesto, tal y como se deriva del último apartado del anterior fundamento, se ha de rechazar la alegación de que la acción ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, como allí se indica y es reiterada doctrina jurisprudencial, la aplicación del plazo de cuatro años solo es predicable respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en Derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.

Tampoco tiene cabida la alegación de falta de legitimación activa bastando a tal efecto tener en cuenta que no solo se trata de una acción de nulidad absoluta, en la que cualquier persona tiene legitimación para ejercitar la acción y negar la existencia del contrato, sino que en el presente caso, además, el actor es el hijo de la vendedora, legitimario en su herencia, ostentando, por ende, un manifiesto y claro interés directo en que se declare la nulidad de la compraventa como paso previo para su reintegración en al caudal hereditario de su finada madre.



CUARTO.- Rechazados los dos primeros motivos de oposición articulados por la demandada y teniendo en cuenta tanto la doctrina jurisprudencial antes expuesta como el acervo probatorio desplegado en autos, esta Sala, tras una nueva revisión del mismo, no puede compartir la valoración que realizó el juzgador de instancia y que se contiene en el fundamento de derecho cuarto, fundamento que además de contradictorio, vacuo de contenido e inexpresivo realiza afirmaciones que no solo contradicen la jurisprudencia sino que manifiestamente se apartan de la pretensión ejercitada introduciendo elementos que ni son objeto de la litis ni en modo alguno tienen virtualidad ni sustantividad a la hora de resolver el recurso y que son adecuadamente respondidos y rebatidos por la parte apelante en los motivos cuarto y quinto de su recurso, si bien su examen resulta innecesario por cuanto no configuran la razón de ser del éxito, desde ahora anticipado, de la acción articulada y del recurso.

En efecto, la falta de prueba de la entrega del precio de la venta, del que no hay rastro documental alguno, ya sea transferencia, resguardo, ingreso, etc... y, que la vendedora declara haber recibido antes de ese acto -según el tenor literal de la escritura-, el carácter irrisorio del mismo - a tal fin basta con tener en cuenta que se enajena por cien mil pesetas de la época en 1988, cuando cuatro años antes, en 1984, se habían efectuado obras en uno de los inmuebles, en concreto en la casa, habiendo satisfecho cada uno de los hijos de la vendedora un millón de pesetas, lo que también revela el buen estado en que se debía encontrar la vivienda pues se había reformado recientemente, hechos todos acreditados por el documento número diez de las actuaciones no impugnado por la demandada y además corroborados por la prueba pericial y por la declaración testifical del albañil que realizó la obra-, los vínculos familiares existentes entre las partes -la vendedora es la madre de la compradora- con la que residía en el mismo domicilio otorgándose escritura pública de compraventa en dicho lugar sin que exista prueba que acredite la concurrencia de ninguna causa que justificase la venta de todo lo que constituía el potencial patrimonio hereditario, dándose además la circunstancia de que en la misma se indica que la adquirió la vendedora por herencia de su madre mediante partición privada, sin que conste documentado ninguno de estos hechos, dándose además la circunstancia de que se ha demostrado que eran seis hermanas y salvo una testifical de parte nada corrobora esa versión, por demás contradicha con un dato tan relevante como lo es que en el documento privado ya referido y obrante al folio 58 de las actuaciones se haga constar literalmente 'hemos reconstruído la casa de nuestros padres', signo inequívoco que tanto los litigantes como su madre reconocían que la titularidad de los bienes correspondían a sus padres, y no exclusivamente a la madre como se hace constar en la escritura pública de compraventa, el hecho de que desde el otorgamiento del contrato de compraventa (año 1988) y hasta días antes de la interposición de la demanda (año 2010), el actor ha permanecido utilizando y poseyendo la parte alta de la casa y ocupando parte del solar sin que se haya acreditado que hubiese entrega alguna del inmueble a favor de la demandada Sara , a lo que hay que añadir que una vez que tiene conocimiento de la compraventa se producen los episodios que dan origen a sendos pronunciamientos condenatorios del mismo por proferir insultos al esposo e hijos de la demandada con el añadido de que incluso el marido cuando interpone la primera denuncia en la que hace constar que fue insultado en la vía pública porque la mujer del denunciante recibió en herencia una casa, es decir, asume que la razón no fue la compraventa sino la adquisición lucrativa de la misma.

Todas esas circunstancias constituyen, sin duda alguna, indicios unívocos que permiten inferir, acudiendo al mecanismo de las presunciones, como conclusión lógica razonable que no hubo precio real ni causa de la supuesta compraventa notarialmente documentada, razón por la que procede estimar la demanda al ser nulo dicho contrato.

Avala lo anterior desde otra perspectiva el hecho posterior de igual calado y relevancia de que una vez producido el fallecimiento de la demandada uno de sus hijos y coheredero se haya allanado íntegramente al contenido de la demanda, asumiendo en consecuencia el carácter ficticio del contrato de compraventa que en realidad encubría una donación dirigida a dejar despatrimonializada la masa hereditaria de sus abuelos.



QUINTO.- Llegados a este punto, es decir a la declaración de nulidad de la compraventa por falta de causa, no puede admitirse, en base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta (fundamento segundo punto quinto), la validez de la misma como donación, por lo que debe ser reincorporados los inmuebles que comprende al caudal hereditario, procediéndose a su división y partición.

Junto a la declaración de nulidad del contrato es preciso acordar también la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la demandada con base en la escritura que documenta el contrato radicalmente nulo, por ser ello una consecuencia inherente y automática de la esencia de la situación jurídica que se declara (la nulidad radical de contrato) que se impone ope legis como consecuencia de la declaración de nulidad, cancelación que tiene su fundamento legal en el art. 79.3º de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 79.3 .



SEXTO.- Al estimarse íntegramente el recurso procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las ocasionadas en la instancia exclusivamente al sucesor procesal que se ha opuesto a la demanda, no así al que se allanó pues aunque su allanamiento fue extemporáneo no se aprecia mala fe ni temeridad en su actuación, todo ello por aplicación de los artículos 398.2 y 304.1 de la LECivil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Cecilio y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, que revocamos íntegramente.

Estimamos íntegramente la demanda y declaramos la nulidad de la compraventas realizadas en escritura pública otorgadas ante el Notario de Montroy (Valencia), el 23 de agosto de 1988 de las fincas NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM003 de la c/ CALLE000 nº NUM002 , a favor de Doña Sara , ambas de la población de Hinojosas de Calatrava, y ordenamos la cancelación en de su inscripción en el Registro de la Propiedad, a costa de los herederos de la demandada, imponiéndose el pago de las costas ocasionadas en primera instancia a Don Cipriano y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada e Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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