Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Soria, Sección 1, Rec 325/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Soria
Ponente: GARCIA MARQUEZ, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 42173410012020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:70
Núm. Roj: SJPII 70:2020
Encabezamiento
PALACIO DE LOS CONDES DE GOMARA, CALLE AGUIRRE, Nº. 3, CODIGO POSTAL 42002, SORIA
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jorge
Procurador/a Sr/a. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado/a Sr/a. MARIA ASCENSION MARTINEZ ASENSIO
DEMANDADO D/ña. COMUNIDD PROPIETARIOS CAMINO000 NUM000
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado/a Sr/a. MINERVA GARCIA FERNANDEZ
MAGISTRADA JUEZ: BERTA MARÍA GARCÍA MÁRQUEZ
Procuradora: Dª Elena Lavilla Campo
Abogada: Dª María Ascensión Martínez Asensio
Procuradora: Dª Nieves Alcalde Ruiz
Abogada: Dª Minerva García Fernández
En Soria a 5 de febrero de 2020.
Antecedentes
Fundamentos
En la junta celebrada se debatió la instalación de siete apartamentos turísticos por parte del Sr. Jorge en el local de la planta baja de la Comunidad de Propietarios, siendo sometida a votación la cuestión planteada en cuanto a la aceptación o denegación de la instalación, siendo el resultado obtenido 19 votos en contra, 1 a favor y 3 abstenciones.
La demandada considera que la actividad que pretende llevar a cabo el actor en el local comercial de su propiedad es contraria al artículo 17 de los Estatutos, cuanto a la prohibición del arriendo ni subarriendo para la realización de negocio con el uso y habitación, lo que viene a ser el alquiler turístico, parecer que ha venido refrendado por el voto de los propietarios, con la negativa y consiguiente prohibición a la instalación de estos apartamentos turísticos en el local sito en el edificio donde residen.
Asimismo, alega que resulta de aplicación el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de marzo, las comunidades de propietarios tienen la posibilidad de llegar a acuerdos que limiten o condicionen el ejercicio de la actividad de alquiler turístico. Estos acuerdos requieren el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, con independencia de que modifiquen o no el título constitutivo o los estatutos de la comunidad. Esta flexibilización de las mayorías necesarias para limitar la actividad de alquiler turístico se aplica desde 6-3-2019. Hasta ese momento, este tipo de restricciones suponían una modificación de los estatutos o del título constitutivo que, como tal, requería el apoyo unánime de toda la comunidad.
Considera que la instalación de los apartamentos turísticos, obligaría necesariamente al restablecimiento de las cuotas de participación del local comercial, porque, innegablemente, su instalación modificaría la cuota actual.
Finalmente, se opone a la demanda por estimar que el funcionamiento de este tipo de establecimientos ocasionaría, a los residentes, molestias que alterarían su pacífica convivencia.
Lo que constituye un fenómeno novedoso es el alquiler de viviendas o apartamentos por períodos breves, normalmente uno o varios días, para usos varios, fundamentalmente el turístico, que ha experimentado un auge inusitado en los últimos años, lo que contrasta con su escasa regulación legal, si bien existe un cuerpo normativo que establece los aspectos fundamentales en esta Comunidad Autónoma.
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, regula en los artículos 36 y 37 los apartamentos turísticos como una modalidad de los establecimientos de alojamiento turístico, contemplando los distintos tipos que los integran: bloques o conjunto de pisos, casas, bungalós, chalés y similares, y establece la existencia de cuatro categorías. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se ha modificado la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, cuyo artículo 5, excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Ley
Tal y como prevé el art. 12-5 de LAU, se excluye de su ámbito de aplicación 'la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda, amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.'
Si bien, en el caso que nos ocupa, la cuestión que se plantea es si procede admitir o no que una entidad o departamento de un edificio dividido en propiedad horizontal destinado en el titulo constitutivo a local comercial (no a vivienda) puede destinarlo su propietario a apartamentos turísticos, sin necesidad de aprobación de la Comunidad.
La norma analizada, de aplicación al presente supuesto por su ámbito territorial, lleva a concluir que las denominadas viviendas con fines turísticos, en los términos en que las regula, se están equiparando prácticamente a un negocio de hostelería u hospedaje, aunque no en su concepción clásica y habitual, sin que tampoco constituyan una modalidad de arrendamiento de las reguladas por la LAU, de ahí que el acuerdo impugnado vulnera los Estatutos, puesto que en el artículo 17 se refiere a actividades molestas en viviendas y locales, pero el consentimiento de la Junta solo se requiere para destinar las 'viviendas' a negocio, ni tampoco las viviendas podrán ser arrendadas ni subarrendadas para hacer negocio con el uso y habitación. Por ello, no se infringe el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al no tratarse de una actividad prohibida por los estatutos a los propietarios u ocupantes del local, además de no implicar tal explotación un arrendamiento de los que regula la LAU a no estar amparada por aquella norma.
Tampoco resulta de aplicación el artículo 7.12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5 e) de la LAU, por referirse a
En un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33 CELegislación citadaCE art. 33 ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo ( SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ).
Cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal, debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo, han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal. Parece ser que el régimen de constitución de la Comunidad de Propietarios regula la existencia de locales comerciales, pero no consta que establezca la actividad empresarial a la que deben ser destinados.
Cierto es que la calificación o no como actividad molesta puede dar lugar a un amplio elenco de supuestos que deviene en cuestión casuística, si bien siempre enmarcada en las situaciones reseñadas en el citado artículo que vayan contra disposiciones generales sobre la materia, sin dejar de tener presente que lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho que, en el caso examinado, no resulta patente y notorio si tenemos presente que el destino del local comercial es la de un establecimiento abierto al público, que la instalación de apartamentos turísticos no presupone que se realicen actos incívicos, de notoria importancia, que traspasen el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conformen una perturbación grave, por su intensidad y duración, para los vecinos, más allá de los que pudieran derivar de otros usos como pudiera ser un bar en horario nocturno, Nótese que el artículo 13 de la Ley 14/2010 de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León impone una serie de deberes a los turistas no sólo en cuanto a régimen interior sino también en cuanto al respeto del entorno cultural y medioambiental y a la obligación de observar las normas usuales de convivencia social y respeto a las personas, instituciones y costumbres de los lugares. Es decir, la explotación como apartamentos turísticos de un local comercial en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal cuyos restantes departamentos son destinados a la estricta función de vivienda (morada habitual de personas físicas), no es por sí misma una actividad molesta a los efectos del artículo 7.2 Ley de Propiedad Horizontal interpretado a la luz de las normas vigentes.
La nueva regulación sobre la materia no implica que todos los tipos de segregación, cualquiera que sea su extensión y alcance debe quedar sujeta a las normas del artícu lo 10 de la LPH, pues del tenor literal del artículo 10 vigente de la Ley de Propiedad Horizontal no se deducen tales consecuencias y además no se ha modificado el artícu lo 7 de la LPH para excluir de su ámbito los actos de segregación y agregación de pisos y locales sometidos al régimen de Propiedad Horizontal y sería contradictorio que una normativa, como la introducida por la Ley 8/2013, que está claramente encaminada a facilitar la realización de determinadas actuaciones en el ámbito de la Propiedad Horizontal mediante la rebaja del quórum de propietarios para su aprobación o la eliminación de acuerdo de la Junta de Propietarios, diera lugar, con una interpretación más estricta que la que se impuso por la doctrina jurisprudencial bajo la vigencia de la antigua ley, a una mayor rigidez.
Tal interpretación no es admisible, pues la misma, no encuentra respaldo en la línea jurisprudencial seguida hasta el momento sobre esta materia, exigiría poner unos límites a las facultades que concede el artículo 7 a los propietarios de los pisos o locales que son muy difíciles de establecer con la necesaria objetividad y la seguridad requerida en una materia de esta trascendencia; por tanto, los limites que deben ser tenidos en cuenta no deben ser otros que el que no se altere la estructura del edificio, que se vean afectados los elementos comunes y que no se cause perjuicios a terceros, es decir los que se derivan directamente del tenor literal del artícu lo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es posible que la normativa administrativa deba aplicarse a toda división, bien segregación o agrupación, de los pisos o locales aunque no se vea afectada la estructura y los elementos comunes de la finca, es decir aunque sea meramente material o interna, pero creemos que no debemos resolver el conflicto ante el que nos encontramos en función de la misma, pues es una materia ajena a la jurisdicción civil y la Administración tiene medios para que se respeten las normas urbanísticas o reguladoras de los apartamentos turísticos que pudieran vulnerarse.
En consecuencia, debe declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 3 de junio de 2019.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO, íntegramente, la demanda presentada Jorge contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 nº NUM000 y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de dicha Comunidad de fecha 3 de junio de 2.019 recogido en el punto 2º del Acta de esa reunión, no pudiendo prohibir, en consecuencia, la instalación de los apartamentos turísticos que pretende llevara a cabo el actor. Imponiendo expresamente las costas a la demandada.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
