Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 10/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 293/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100010

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:41

Núm. Roj: SAP BA 41:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00010/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06083 41 1 2019 0002425

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000384 /2019

Recurrente: Rebeca

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO

Recurrido: Jose Enrique, Carlos Ramón, Sara, Luis Andrés, Luis Pablo, Juan María, Verónica, Juan Ramón, Brigida, Africa, Almudena

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ,

Abogado: JOSE MARIA SANCHEZ CORDERO,

SENTENCIA NÚM. 10 /2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 293/2020

Autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 384/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 384/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 293/2020, en el que aparecen, como parte apelante, doña Rebeca, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Raquel Moreno González y asistida por la Letrada doña María Elena González Lavado, y como parte apelada, don Jose Enrique, don Carlos Ramón, doña Sara, don Luis Andrés, don Luis Pablo, don Juan María, doña Verónica, don Juan Ramón, doña Brigida, doña Africa y doña Almudena, que han comparecido representados en esta alzada por el Procurador don José Luis Riesco Martínez y asistidos por el Letrado don José María Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 384/2019, se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2020, cuyo FALLO es:

' QUE ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Jose Enrique Y DON Carlos Ramón; DOÑA Sara, DON Luis Andrés Y DON Luis Pablo; DON Juan María, DOÑA Verónica, DON Juan Ramón, DOÑA Brigida, DOÑA Africa Y DOÑA Almudena, representado por el procurador Sr. RIESCO MARTÍNEZ y asistido del letrado Sr. SÁNCHEZ CORDERO, SE ACUERDA la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el n° NUM000 de la CALLE000 del municipio de Mirandilla y, en consecuencia, se acuerda EL DESAHUCIO de DOÑA Rebeca del referido inmueble.

Igualmente y con la estimación de la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Rebeca a pagar la cantidad debida por el contrato de arrendamiento en concepto de IBI por las anualidades de 2014 a 2018, que asciende a 1.493,28 €.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Rebeca.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Jose Enrique y don Carlos Ramón, doña Sara, don Luis Andrés y don Luis Pablo, don Juan María, doña Verónica, don Juan Ramón, doña Brigida, doña Africa y doña Almudena, quien lo evacuó solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la demandada, doña Rebeca, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta contra ella por don Jose Enrique y don Carlos Ramón, doña Sara, don Luis Andrés y don Luis Pablo, don Juan María, doña Verónica, don Juan Ramón, doña Brigida, doña Africa y doña Almudena, copropietarios de la vivienda sita CALLE000, núm. NUM000, de Mirandilla, y que acuerda la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre la misma y el desahucio de la demandada, y le condena al abono a los actores de la cantidad total de 1.493,28 €, debida en concepto de IBI de las anualidades de 2014 a 2018, y no así al abono de la suma también reclamada por actualización de la renta desde enero de 2019.

Solicita la recurrente que se declare que no tenía que abonar las cantidades reclamadas en concepto de IBI, ni de actualización de rentas, y subsidiariamente, si se entendiere que son debidas esas sumas, se tengan por consignadas las mismas y por enervado el desahucio, y subsidiariamente, si no se atendieran las anteriores peticiones, se revoque el pronunciamiento de imposición de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Invoca la recurrente, como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, al resolver las cuestiones objeto de debate: posibilidad de enervar el desahucio, si el burofax reúne los requisitos legales para que no pueda enervar el desahucio y si puede exigirse el IBI cuando durante 26 años no se ha reclamado.

A dicho recurso se oponen los actores, quienes solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar, procedemos a consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de las actuaciones:

1. Los demandantes, don Jose Enrique y don Carlos Ramón, doña Sara, don Luis Andrés y don Luis Pablo, don Juan María, doña Verónica, don Juan Ramón, doña Brigida, doña Africa y doña Almudena, actuales propietarios de la vivienda sita en CALLE000, núm. NUM000, de Mirandilla, interpo nen demanda contra doña Rebeca, arrendataria de dicha vivienda, en la que solicitan la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago del IBI correspondiente a las anualidades de 2014-2018 y del importe correspondiente por actualización de la renta desde enero de 2019 y la condena al pago de dichas sumas.

2. En la demanda se alegó que la demandada, junto a su esposo, ya fallecido, al menos desde 1970, eran poseedores de dicha vivienda en virtud de contrato de arrendamiento que se declaró resuelto, acordándose el desahucio, por sentencia dictada el día 7 de marzo de 1991, si bien, como tras el dictado de esa sentencia, consignaron las cantidades debidas, ello conllevó la enervación del desahucio, como se declaró en una sentencia posterior dictada el día 28 de mayo de 2014, y que en fecha 18 de diciembre de 2018 han reclamado a la demandada las cuotas del IBI correspondientes a dicho inmueble y le han comunicado la actualización de la renta a partir del ejercicio 2019, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma haya respondido a este burofax y haya abonado las cantidades reclamadas.

Se apuntaba la imposibilidad de enervar el desahucio toda vez que el mismo ya fue enervado una vez tras la sentencia de 1991 citada, produciéndose la rehabilitación del contrato, como permitía el artículo 147.II de la LAU de 1964 entonces vigente, y aplicable conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, y porque se ha realizado la notificación fehaciente, reclamando el pago de las cantidades debidas, invocando el artículo 22.4, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se insistía en el derecho de los propietarios al abono de los conceptos reclamados.

3. Después del traslado de la demanda y antes del transcurso del plazo para contestarla, la demandada consignó en fecha 22 de octubre de 2019 el importe de 1.509,68 €, a los efectos de enervar la acción de desahucio, acompañando a su escrito de contestación a la demanda justificante de dicha consignación, sin perjuicio de oponerse a la demanda, solicitando, subsidiariamente, que se tuviera por enervada la acción.

Afirmaba que en el año 1991 no se produjo una enervación del desahucio, ya que si se hubiera ejercitado convenientemente esa enervación nunca se hubiera dictado una sentencia declarando resuelto el contrato, lo que sí se produjo fue una rehabilitación del contrato de arrendamiento una vez que había sido declarado judicialmente resuelto, y que el requerimiento remitido por los arrendadores, mediante el burofax antes reseñado, no cumplía con los requisitos mínimos para producir el efecto de impedir la enervación.

Se alegaba, asimismo, que durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento que se remontaba al año 1970, no se le había reclamado nunca cantidad alguna por el IBI, existiendo una renuncia tácita del arrendador, y, asimismo, abuso de derecho al ser la arrendataria una persona mayor de 83 años, lega en derecho y, por tanto, desconocedora de su obligación de pagar las cantidades reclamadas.

En cuanto a la actualización de la renta, se invocaba la excepción prevista en la Disposición Transitoria 2ª Regla 7ª, la actualización no es posible cuando los ingresos del arrendatario no superan los límites legalmente establecidos, al percibir la demandada una pensión de 656,90 €/ mes.

4. En el acto del juicio, los actores se opusieron a la enervación pretendida por las razones ya apuntadas en su escrito de demanda.

5. En la sentencia de instancia, sin realizar consideraciones respecto al procedimiento de desahucio del año 1991, partiendo del tenor del artículo 22.4, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concluye que la consignación de las cantidades reclamadas efectuada por la demandada carece del efecto enervador que se pretende, toda vez que la parte actora le reclamó el 19 de diciembre de 2018, mediante burofax, esas cantidades, no presentándose la demanda hasta mayo de 2019, rechazando, por ello, la alegación de abuso de derecho en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato por el arrendador, máxime cuando la demandada ha dispuesto de un plazo razonable para asesorarse debidamente, sobre el alcance de las consecuencias de no atender ese requerimiento.

Asimismo, se rechaza la tesis de la demandada de la renuncia tácita de los actores a la reclamación del IBI, es una facultad legal que se le reconoce al arrendador, así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007, recurso núm. 2458/2002, estableció, como doctrina jurisprudencial, que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Sí se rechaza la pretensión de los actores en relación con la actualización de la renta, por un lado, al entender que no puede aplicarse el diferencial de los últimos cinco años, de 2013 a 2018, como hacen los actores, cuando la Ley exige un requerimiento en cada uno de los años en los que se aplique esa actualización, y por otro, porque concurren las circunstancias excepcionales que prevé la Disposición Transitoria 2ª Regla 7ª de la LAU de 1994, los ingresos del arrendatario no superen los límites legalmente establecidos.

6. El recurso se articula conforme a las mismas alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Procedencia de la reclamación del IBI.

Hemos de comenzar pronunciándonos sobre la procedencia de la reclamación ejercitada contra la demandada para el abono del IBI, no así respecto de la actualización de la renta, también pretendida por los actores, pues desestimada esta pretensión en la sentencia de instancia, no es objeto de discusión en esta alzada.

Siendo indiscutido que nos encontramos ante un contrato verbal de arrendamiento vigente, al menos, desde el año 1970, y por lo tanto, concertado bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, como la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece que los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor ' continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', con las particularidades previstas en esa misma Disposición, conforme al artícul o 114.1 de la LAU de 1964, el arrendatario está obligado al pago de la renta y a las cantidades a ella asimiladas.

Y el IBI es una de esas cantidades asimiladas a la renta.

Por ello, el pago del IBI es una obligación legal, y por ello, su impago, aun cuando no se pactara expresamente, es causa de resolución contractual y permite sustentar con éxito una acción de desahucio, sin que sea exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutirle el IBI, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta; basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago, salvo que haya operado la prescripción y ésta sea alegada.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 12 de enero de 2007, recurso núm. 2458/2002, invocada por el juzgador de instancia, declaró, como doctrina jurisprudencial, que ' el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .'; esta posición doctrinal se ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 24 de septiembre de 2008, recurso núm. 768/2004, 3 de octubre de 2008, recurso núm. 2011/2004, 15 de junio de 2009, recurso núm. 2320/2004, 10 de marzo de 2010, recurso núm. 833/2005, 30 de abril de 2010, recurso núm. 1212/2007, y 15 de junio de 2010, recurso núm. 845/2007.

A esta obligación de pago, no cabe oponer la renuncia tácita invocada por la demandada por el hecho de que el arrendador no le haya reclamado con anterioridad este abono, y así, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011, recurso núm. 192/2009, ' La invocación de la doctrina de los actos propios -también alegada por la entidad arrendataria en el acto del juicio- tampoco impide que prospere esta acción, pues el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de la misma -salvo que haya operado la prescripción- no constituye un acto de renuncia a la reclamación.'

TERCERO.- Procedencia de la enervación de la acción.

Declarada la procedencia de la reclamación de los arrendadores a la arrendataria del abono del IBI, consignando la demandada la suma total solicitada a efectos enervatorios de la acción de desahucio contra ella ejercitada, veamos si procede esa enervación.

Dice el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.'

Este precepto determina la imposibilidad de enervar la acción de desahucio en el caso de que el arrendador haya requerido de pago fehacientemente al arrendatario con, al menos, 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda, acompañándose con la demanda burofax de fecha 18 de diciembre de 2018, en el que los actores sustentan la existencia de ese requerimiento fehaciente a los fines indicados, y así, lo asume el juzgador de instancia, discutiéndolo la demandada-recurrente.

Comencemos recordando los requisitos exigidos jurisprudencialmente a ese requeri miento del arrendador: 1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada; 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario; 3. Ha de referirse a rentas o cantidades asimiladas impagadas; 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto; y 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada (así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014, recurso núm. 1051/2012, 23 de junio de 2014, recurso núm. 1437/2013, y 22 de septiembre de 2015, recurso núm. 1818/2013).

Pues bien, el burofax que nos ocupa, de fecha 18 de diciembre de 2018, fue entregado a la demandada en fecha 19 de diciembre de 2018, como consta con la certificación del contenido y acuse de recibo, no pudiéndose cuestionar, como se hace en los escritos de contestación a la demanda y de recurso, que no se le hubiera entregado personalmente, cuando quien firma su recepción es doña Asunción, que si bien la demandada no nos dice quién es, cabe concluir que es su hija, por la coincidencia de apellidos con el primero de su difunto marido y el primero suyo, y se entrega en su domicilio, la vivienda arrendada, por lo que no hay duda de que se ha realizado por un medio fehaciente, es decir, por un medio que permite acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario.

El tenor literal del mismo es ' Le exigimos el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponde al inmueble arrendado......

También procederá a realizar la actualización de la renta,......

......por la presente le reclamamos las cuotas correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no solo del ejercicio 2018, sino de los ejercicios 2017, 2016, 2015 y 2014, que ascienden a 294,48 € en el ejercicio 2018, 294,48 € en el ejercicio 2017, 294,48 € en el ejercicio 2016, 294,48 € en el ejercicio 2015 y 295,36 € en el ejercicio 2014, lo cual conforma un total de 1.493,28 €......

Por la misma razón procedemos a actualizar la renta desde diciembre de 2013 a octubre de 2018, (último mes publicado) por lo que, dado que el porcentaje de variación del IPC, según el INE para ese período ha sido del 3,4%, la renta mensual que ha de abonar a partir del 1 de enero será de 49,72 €......

Le agradeceríamos que procediese pues al ingreso de las cuotas de IBI reclamado en esta misiva y a la renta actualizada en el número de cuenta habitual, ......'

Estamos, pues, ante una comunicación que contiene un requerimiento de pago de cantidad asimilada a la renta y de actualización de ésta.

Ciertamente, presentada la demanda en fecha 29 de mayo de 2020, consta el transcurso más de cuatro meses después del plazo legalmente previsto.

Por último, y como ya hemos adelantado, la consignación no se produce sino hasta después del traslado de la demanda, y, por tanto, transcurrido ya ese plazo legal.

Ciertamente, ese escrito no contiene ninguna advertencia de resolución del contrato y de que no procederá la enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo, pero es que en el párrafo 2º del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se exige que ello se comunique al arrendatario, como señala la jurisprudencia antes citada ' El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.'

Es decir, la comunicación, en principio, reunía todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no podemos olvidar que después de 48 años de relación arrendaticia era la primera vez que se le reclamaba a la arrendataria el pago del IBI, impago cuya gravedad y consecuencias podía pasar desapercibida a la arrendataria, no era la renta y nunca antes se le había repercutido este impuesto.

Además, no constaba en dicha comunicación el plazo para el abono de la suma reclama en concepto de IBI, y recordemos que se le reclaman por primera vez y al mismo tiempo las cinco últimas anualidades de este impuesto.

Así, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, recurso núm. 2100/2010 ' Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación.'y en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, de 21 de octubre de 2016, recurso núm. 324/2016, ' En efecto, el Tribunal Supremo tiene resuelto que, en relación al IBI, si lo que se pretende es la resolución del contrato, es preciso que el arrendador lo reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, confiriendo un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte; debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación ( sentencias del Tribunal Supremo de 848/2010, de 27 de diciembre y 274/2013, de 18 de abril )......'

Ciertamente, estas resoluciones se refieren a supuestos donde ni siquiera hubo ese requerimiento, pero si las hemos traído a colación por la importancia de conferir, comunicar un plazo para el pago, aun cuando sea el legalmente previsto; no olvidemos que la arrendataria tiene más de 80 años.

Además, hemos de tener en cuenta que se infiere claramente que la reclamación extrajudicial realizada por burofax venía referida a una cantidad superior a la adeudada por la demandada, en cuanto que se le reclamaba, asimismo, un incremento de renta, que, como se recoge en la sentencia de instancia, no se adeudaba por una doble razón; así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de mayo de 2019, recurso núm. 3428/2016, señala, respecto del previo requerimiento, que únicamente producirá plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida.

Por estas razones, entendemos que el requerimiento que nos ocupa no puede impedir la enervación de la acción de desahucio ejercitada.

A esta enervación no obsta el hecho de que tras la sentencia dictada en los autos núm. 62/1991, de 7 de marzo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se declarara resuelto el contrato que nos ocupa por impago de las rentas, pues lo cierto es que ese contrato se rehabilitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 147.2 de la LAU de 1964, y continuó su existencia, sin que esa rehabilitación, reconocida en la sentencia dictada en los autos núm. 688/2013, de 28 de mayo de 2014 también por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, rehabilitación hace prácticamente 20 años, sea equiparable a la enervación contemplada actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Por todo lo expuesto, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento planteada en la demanda debe ser desestimada, pues efectuada por la demandada la consignación de la cantidad correspondiente al IBI reclamada en la demanda, antes del transcurso del plazo para contestar la misma, no constando que haya enervado el desahucio en una ocasión anterior y no siendo efectivo -por lo que se ha dicho- el requerimiento previo, debe declararse enervada la acción de desahucio por consignación de las cantidades asimilables a la renta que la arrendataria adeudaba a los arrendadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y por ello, el recurso ha de ser acogido en este punto, debiendo revocarse la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, teniéndose por enervada la acción de desahucio, si bien manteniéndose el pronunciamiento respecto a la estimación de la acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.- Costas de la primera instancia.

No cabe, sin embargo, acoger el recurso en lo relativo al pronunciamiento en costas, desestimada la pretensión de la recurrente de no obligación de abono de la suma reclamada en concepto de IBI y estimada la enervación de la acción de desahucio, ello conlleva imperativamente la imposición de costas a la demandada, por así disponerlo el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.'

CUARTO.- Costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de estas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Raquel Moreno González, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2020, en el Juicio Verbal de Desahucio núm. 384/2019, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución y ACORDAMOSque:

1.Se deja sin efecto la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en CALLE000, núm. NUM000, de Mirandilla (Badajoz).

2.Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada en este procedimiento sobre dicha vivienda.

Se mantienen los restantes pronunciamientos que vienen acordados.

No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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