Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 10/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 311/2020 de 29 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100074

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:75

Núm. Roj: SAP CO 75:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170019643

Recurso de Apelación Civil 311/2020 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 749/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 10/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Candido, representado por el Procurador SR. CÓRDOBA AGUILERA y asistido del Letrado SR. GRANADOS LARA, contra D. Cecilio, D. Cirilo Y D. Cornelio, que litigan unidos, representados por el Procurador SRA. FERNÁNDEZ DE VILLALTA FERNÁNDEZ y asistidos del Letrado SR. NAVARRO QUERO, y contra Dª Rosa, representada por el Procurador SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida del Letrado SR. YLLESCAS ORTIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Candido y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 17 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'Que desestimo en su integridad la demanda presentada por Candido contra Cecilio, Cirilo, Cornelio, Rosa, imponiendo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candido en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 29 de enero de 2021.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda de responsabilidad formulada por el actor frente a los administradores de Aragón y Compañía, S.A., al entender que no concurren los presupuestos legales para el éxito de la acción ejercitada, que no eran otros que las previstas en el art. 241 y 367 LSC. El demandante cuestiona los razonamientos que se hacen en la sentencia respecto de ambas acciones.

SEGUNDO:ACCIÓN DEL ART. 241 LSC.

Según el recurrente, ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de los administradores y, en particular, la producción de un daño directo (no reflejo) derivado de la despatrimonialización de la sociedad. Según se indica en el recurso, 'no es cierto (como se dice en la sentencia recurrida) que los únicos hechos que se imputaban en la demanda a los administradores consistieran en no haber sabido escoger al cesionario-adquirente del activo. Se les atribuía en la demanda (como se deduce de la mera lectura anterior) la transmisión de todo el activo (a cambio de asumir el pasivo) sin estar autorizados para ello (esa decisión correspondía a la Junta General) sin conocimiento ni consentimiento de los acreedores (al menos en lo que se refiere al actor acreedor), impidiendo de ese modo y de forma absoluta que se pudiera ejecutar el crédito contra los bienes de la sociedad, puesto que ya no los tenía. Y se decía que, de ese modo, se había descapitalizado la sociedad'. Este es, según el recurrente, el ilícito orgánico que se imputa a los demandados.

Del artículo 236 LSCA se deduce [ STS de 3 de septiembre de 2014 (LA LEY 137011/2014), que la acción individual de responsabilidad está sometida a los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión, causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo, 396/2013, de 20 de junio, 395/2012, de 18 de junio, entre otras).

En relación a este último requisito (daño), la Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, exigiendo que él mismo sea directo respecto del actor, sin que pueda considerarse como tal la mera insolvencia de la sociedad deudora, salvo supuestos fraudulentos de vaciamiento patrimonial. En este sentido, podemos citar la STS de 10 de diciembre de 2020 (LA LEY 179531/2020), que sostiene que 'en caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran 'circunstancias muy excepcionales y cualificadas'. Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo , identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:

'[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]'.

(iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo , que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado'.

El mismo criterio sigue la STS de 2 de marzo de 2017 (LA LEY 6233/2017). Esta Sala también ha seguido el mismo en sentencias de 22 de julio de 2019 (LA LEY 187293/2019) y 14 de enero de 2020 (LA LEY 21205/2020).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del motivo.

El crédito de D. Candido (trabajador de Aragón y Compañía, S.A.) se corresponde con los salarios de meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y la indemnización por despido fijada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 15 de octubre de 2010. Ante la insolvencia de Aragón y Compañía, S.A., el FOGOSA cubrió parcialmente su crédito, reclamando el resto a través de este procedimiento.

El ilícito orgánico descrito en el primer párrafo de este fundamento se descompone en varios hechos.

Por un lado, se aduce que el acuerdo de cesión del activo y del pasivo no fue aprobado o ratificación por la Junta General. Es cierto que no consta el acuerdo de ésta en tal sentido. Sin embargo, este hecho no puede servir de base al actor para exigir su responsabilidad. Se trata de una infracción que habría afectado al orden interno de la sociedad y al ejercicio de los derechos políticos por parte de los accionistas, por lo que serían éstos o la propia sociedad los legitimados en tal sentido y no D. Candido. Además, no consta que aquéllos, después de diez años, hayan iniciado procedimiento alguno cuestionando la venta llevada a cabo por los administradores, por lo que, a efectos del presente procedimiento, hay que entender que estuvieron conformes con la decisión de los administradores.

Por otro lado, en el recurso se alude a los artículos 81 y siguientes de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, que regula la transmisión de la totalidad del activo y del pasivo de una sociedad. Dicha norma contempla el procedimiento para llevar a cabo esa transmisión (proyecto de cesión; informe de los administradores; acuerdo de la Junta General; publicidad respecto de los acreedores, que tiene la posibilidad de formular oposición; otorgamiento de escritura pública, etc.). La sentencia de instancia fija como hecho probado que no se ha seguido dicho procedimiento, lo que no es objeto de recurso, sin que las apeladas analicen dicho extremo. Partiendo de ese hecho, la sentencia recurrida considera que dicha omisión podría producir un daño directo a los acreedores. Concretamente, señala que 'con ello queda desechada la oposición deslizada por la demandada basada en el hecho de la existencia, en todo caso, de daño reflejo o indirecto respecto del actor, no indemnizable vía acción de responsabilidad por daños contra los administradores. Lo que no ha hecho la parte actora en todo caso es un mínimo esfuerzo probatorio en acreditar que la operación de venta en si ha provocado el impago de su crédito, que es el daño que se impetra, así ¿hubiese cobrado de no haberse procedido a la venta?'. Por tanto, el recurso en este punto carece de sentido, ya que la sentencia parte de la infracción de la citada normativa, si bien debe ponerse de manifiesto una circunstancia. En sentido estricto, nos encontramos ante una trasmisión de la totalidad del activo, pero no del pasivo en globo. En realidad, e interpretando la voluntad de las partes, se trata de una asunción de determinada deuda (la conocida hasta entonces) y con un límite. El precio se fija en 1.600.000 euros. En cuanto a la forma de pago, se pacta: 'el resto, hasta un máximo de 1.600.000 euros deducida la cantidad anterior, será abonado por Sabina y Ródenas SL mediante los correspondientes finiquitos de los diferentes acreedores consignados en la Lista Anexo 2, salvo refinanciación de los créditos bancarios, en el término de 2 meses desde la fecha de adquisición de la mayoría social'. En ese anexo se encuentra el del actor.

Por último, queda por analizar la ratio decidendi de la sentencia, expuesta en el párrafo anterior, es decir, la relación de causalidad entre las omisiones descritas en el párrafo anterior y el daño (imposibilidad de pago). Analizada la prueba, la sentencia debe ser confirmada, pues no se ha justificado que fuera la transmisión del pasivo a Sabina y Rodenas, S.L. la causa de que D. Candido no haya cobrado la cantidad pendiente. El 30 de diciembre de 2010, Aragón y Compañía, S.A. vende a Sabina y Rodenas, S.L. la totalidad de sus activos en los términos expuestos. Dicho contrato debe ser interpretado en el sentido de que Sabina y Rodenas, S.L. asumió jurídicamente el pago de deuda del actor. La transmisión de la totalidad de los bienes de Aragón y Compañía, S.A. y el hecho de que se fijara como precio la deuda que se recoge en el anexo se orienta en tal sentido. No se trataría de una simple forma de pago, sino nos encontraríamos ante una verdadera asunción de deuda, por lo que D. Candido podía haber intentado dirigir una acción frente a Sabina y Rodenas, S.L. para el cobro de su crédito, acción que no estaba abocada al fracaso, pues debe de tenerse en cuenta que dicha entidad contaba con el mismo activo y pasivo que Aragón y Compañía, S.A., pues Sabina y Rodenas, S.L. era una sociedad 'virgen', indicando el recurso que 'era una sociedad absolutamente inactiva y fantasma que, a la fecha de suscripción de aquel contrato, llevaba cuatro ejercicios sin hacer depósito de cuentas, con cierre de su hoja registral, con baja provisional en hacienda, con un capital social exiguo y limitado al mínimo legal', sin que el demandante haya puesto de manifiesto la existencia de deudas anteriores de dicha entidad, por lo que estaba en la misma situación que Aragón y Compañía, S.A. (mismos bienes y mismas obligaciones) para hacer frente al pago. Además, D. Candido comenzó a trabajar para Sabina y Rodenas, S.L. en el mismo centro de trabajo poco después de la celebración del contrato, por lo que no era ajeno a la transmisión del patrimonio de Aragón y Compañía, S.A., sin que exista razón alguna para pensar que los administradores de ésta no pusieran entonces en conocimiento de D. Candido lo ocurrido con su crédito. En definitiva, no se ha acreditado la relación de causalidad indicada respecto del actor, planteándose la cuestión de forma diferente respecto de hipotéticos acreedores no incluidos en el anexo.

Asimismo, examinada la prueba, no se advierte atisbo alguno de que la venta a Sabina y Rodenas, S.L. constituya una actuación fraudulenta respecto de los acreedores, sino un último intento por parte de los demandados de salvar una empresa en una situación de extrema dificultad. En el año 2009, encargan una auditoría externa de la empresa y, como consecuencia de ella, convocan Junta General Extraordinaria para aprobar un aumento de capital social que no fue aceptado por aquélla. Tras este intento fallido, inician los trámites del art. 5 de la Ley Concursal (autos 390/2009) con una propuesta de convenio, dictándose auto de archivo el 3 de marzo de 2010. En abril de 2010 convocan una nueva Junta General para la aprobación de una ampliación de capital, que fue aprobada (mayo 2010), pero que no llegó a tener efecto. En julio de 2010 presentan los administradores solicitud de concurso de acreedores, dictándose el 23 de septiembre de 2010 auto de inadmisión, presentándose recurso de reposición que fue desestimado (15 octubre de 2010). Los autos se fundan en que no se acredita la situación de insolvencia, tomando en consideración las cuentas del año 2009 y la documentación aportada. Seguidamente, los administradores intentan proceder a la venta de la empresa. La entidad Procono, S.A. presentó en noviembre una oferta en términos ligeramente más bajos a los del contrato finalmente perfeccionado con Sabina y Rodenas, S.L. Como vemos, se observa una actuación de los administradores tendente mantener la empresa, sin ánimo de perjudicar a los acreedores.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO:ACCIÓN DEL ART. 367 LSC.

La sentencia desestima dicha acción, entendiendo que no existe la causa de disolución invocada ( art. 363.e LSC) al tiempo del nacimiento de la obligación de indemnizar.

El recurrente cuestiona tal pronunciamiento, manifestando su disconformidad respecto de la valoración de la prueba sobre la fecha de nacimiento de la obligación a cargo de Aragón y Compañía, S.A. y del desbalance.

La acción analizada deriva del art. 367 LSC, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. El art. 363.1.e) LSC establece como causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 4 de noviembre de 2014 (LA LEY 200835/2014), para que los administradores sociales deban responder solidariamente como determina el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 363; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión .

Respecto de tales requisitos, debe hacerse una doble consideración:

1.- Que basta la concurrencia de tales presupuestos, sin que sea necesario acreditar una culpa específica del administrador, siendo éste el que debe acreditar la concurrencia de causas que justifiquen su actuación. En este sentido, la STS de 12 de febrero de 2010 (LA LEY 2367/2010) en relación a la normativa anterior a Texto Refundido de la LSC, pero que es aplicable a ésta, señalaba que 'no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o 'quasi objetiva'.

2.- No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis', esto es, por ministerio de la ley ( STS 20 de junio de 2013, LA LEY 92058/2013).

Tal y como se ha planteado el recurso, resulta preciso determinar la fecha del nacimiento del crédito del actor y la existencia del desbalance y su conocimiento por parte de los administradores.

En cuanto al crédito, el 15 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social dicta sentencia en la condenaba a Aragón y Compañía, S.A. a abonar al actor la cantidad de 4.915'17 euros en concepto de salarios impagados, 491'15 de intereses y 81.558'12 euros de indemnización. La sentencia fue aclarada por auto de 28 de octubre, aclaración que no afecta al crédito de D. Candido. Posteriormente, el FOGASA abonó a aquél el importe íntegro de los salarios, es decir 4.915'17 euros, así como 23.622'80 euros de indemnización, por lo que en la actualidad el crédito del actor se corresponde con los intereses de los salarios no percibidos y parte de la indemnización. Aquéllos se liquidan y ésta se establece en la sentencia. Por ello, hay que fijar como fecha del nacimiento de la obligación la del auto de aclaración que completa la sentencia, esto es, el 28 de octubre de 2010. No se puede seguir el criterio del recurrente en este punto, que sostiene que 'la fecha de nacimiento del crédito habría que datarla a finales de noviembre de 2011', apoyándose en que es la fecha en la que quedó firme. Además de que la fecha se fija por aproximación y no se aporta la fecha de notificación del auto, lo cierto es que el crédito nació con la sentencia (auto de aclaración en este caso), como lo pone de manifiesto la posibilidad de ejecución provisional por parte del trabajador de la sentencia que condena al empresario al pago de una obligación dineraria, mediante determinados anticipos ( art. 289 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social). Ello implica que la existencia del crédito no se condiciona a la firmeza de la sentencia.

Por lo que se refiere al desbalance, no basta con acreditar éste, sino que es preciso que con anterioridad al nacimiento del crédito el administrador haya conocido o podido conocer aquél. Este criterio se recoge en la STS de 14 de julio de 2010 (ROJ: STS 3813/2010), cuando afirma que sentencia de 4 de julio de 2.007 , la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la fecha inicial del cómputo del plazo establecido en el artículo 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - en sentido opuesto al que se propone en este motivo. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2.000 declaró que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace 'una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo'. La sentencia de 18 de julio de 2.002 tomó como referencia el momento en que los administradores 'no podían ignorar la grave situación de descapitalización' de la sociedad. La sentencia de 16 de diciembre de 2.004 estableció que el plazo de dos meses 'debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación'. La sentencia de 9 de marzo de 2.006 insistió en que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pudieron conocer la situación de desequilibrio patrimonial. Y lo mismo hizo la sentencia de 23 de octubre de 2.008 , al destacar que 'el cómputo del plazo de los dos meses previstos en el artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, la situación patrimonial de la sociedad'>.

Sobre esta cuestión, el recurso aduce la doctrina relativa a la presunción de desbalance por no presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales del año 2010 y al hecho de que aquél resulta claramente del contrato de compraventa realizado a favor de Sabina y Rodenas, S.L. el 30 de diciembre de 2010, se fija como precio de venta de todo su activo 1.600.000 euros, fijándose en esa misma cantidad el importe de las deudas de la vendedora.

No se comparten los argumentos del recurso, sin que se discuta que la cifra de capital social ascendía a 216.364,36 €.

Como se indicó en el fundamento de derecho anterior, ante la difícil situación económica que atravesaba Aragón y Compañía, S.A., los demandados promovieron la declaración de concurso voluntario, que no fue admitido, al no existir situación de insolvencia. No puede confundirse ésta con el desbalance (reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), pero el auto refleja unas cifras que resultan relevantes. Según el auto (23-09-2010), el balance de situación a 10 de julio de 2010 presentaba un patrimonio neto de 1.836.227Ž42 euros y se mantenía un importante fondo de maniobra positiva en cuanto que el activo corriente ascendía a 691.567Ž62 euros, mientras que el pasivo corriente era de 325.153Ž50 euros. Se formuló recurso de reposición contra dicho auto, alegando, entre otras cosas, que el pasivo corriente era en realidad 290.893Ž61 euros. El auto que resuelve el recurso (15-10-2010) lo desestima, si bien reconoce el error en los importes señalados. Con estos datos, no se aprecia la situación de desbalance.

La recurrente insiste en el precio de venta y en la valoración de la deuda en el contrato de compraventa, entendiendo que dicho contrato refleja la situación real de Aragón y Compañía, S.A. y que los datos hay que extrapolarlos a la fecha del nacimiento del crédito. En primer lugar, no se puede confundir precio y valor, conceptos que no son sinónimos, aunque uno sea consecuencia del otro. En segundo lugar, en una situación de crisis empresarial evidente y con una voluntad decida de la sociedad de deshacerse de la unidad productiva, el paso del tiempo, por poco que sea, hace que el precio de venta disminuya rápidamente. Ello determina que no pueda presumirse que el precio y el importe de la deuda fijado en el contrato se correspondan con el patrimonio neto a 28 de octubre de 2010, es decir, dos meses antes.

También aduce el recurrente la presunción derivada de la no presentación en el Registro de las cuentas del ejercicio 2010. Sin embargo, poco más podrían aportar éstas, puesto que reflejarían el estado patrimonial de Aragón y Compañía, S.A. a 31 de diciembre, máxime cuando se conocen las del 2009 y el balance de situación a 10 de julio de 2010.

En definitiva, con todos estos datos debemos de considerar que los administradores conocieron o pudieron conocer una situación de desbalance después del auto que inadmite el concurso voluntario y cuando fructifican las negociaciones para la venta del activo con asunción de deuda, lo que se produjo con posterioridad al nacimiento del crédito del actor.

Por tanto, se desestima el recurso.

CUARTO:COSTAS.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 749/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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