Última revisión
13/04/2004
Sentencia Civil Nº 100/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 107/2004 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 100/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100205
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:970
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00100/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 107/04
JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO N. 297/03
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 8 CARTAGENA en la actualidad JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.
5.
SENTENCIA N. 100
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, Trece de Abril de dos mil Cuatro.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Desahucio por precario n. 297/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Everardo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y dirigidos por el Letrado D. Santiago Castillo Parrilla y como apelada Dª Flor , representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete con la dirección del Letrado D. Fuencisla Martín de Oliva.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los referidos autos, tramitados con el núm. 297/03, se dictó sentencia con fecha 15-10-03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Espinosa en nombre y representación de Dª Flor contra D. Everardo representado por el Procurador D. Félix Méndez Llamas debo condenar a la parte demandada a que dentro del plazo legal deje libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, la vivienda sita en el Pareja e las Casicas, sita en el término municipal del Fuente Álamo, finca n. NUM000 , con expresa condena en costas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y SS de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimó la demanda de desahucio por precario, condenando a la demandada a dejar libre la finca reclamada, con expresa condena en costas. Se formula recurso de apelación por el demandado, por considerar que existe error en la valoración de la prueba porque el Juzgador no ha tenido en cuenta la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con pago en especie, que en su caso, se debe valorar en el Juicio Ordinario correspondiente.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Alega el apelante en su recurso, que existía un contrato verbal con el esposo de la demandante, según el cual la renta era pagada en prestaciones en especie, consistente en los trabajos realizados en la finca de mantenimiento y mejora, y que en todo caso, dicha circunstancia debió de dar lugar a acordar por la Jugadora, la desestimación de la demanda y remitir a las partes a juicio ordinario que ofrece mas garantías jurídicas. Debiéndose resolver en primer lugar sobre esta última cuestión relativa al procedimiento, y en tal sentido, hay que decir que como señala la Sentencia de la A.P. de Santa Cruz, Sección 4ª de 16-09-2002 (EDJ 2002/60342)
"En la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , el juicio verbal de precario (en el que se formula la pretensión contemplada en su art. 250.2 EDL 2000/77463 ) ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen procesal anterior pues, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala (sentencia de 3 de junio de este mismo año, recaída en el rollo núm. 219/02 ) en la nueva Ley se configura como un juicio plenario tal y como claramente se deriva de su exposición de motivos al señalar, de forma terminante, que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada, de manera que no existe la restricción en orden al conocimiento de las denominadas cuestiones complejas en su seno."
Y en el mismo sentido, esta misma Audiencia en su Sentencia de 25-03-04 Rollo 72/04.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, alega el apelante, que existe un contrato de arrendamiento de pago en especie, ya que la vivienda y huerta anexa fue cedida por el esposo de la demandante a cambio de arreglarla y mejorarla, como lo demuestra la fotografías aportadas, la declaración testifical del testigo que vendió los árboles y le ayudó a plantarlos y del testigo albañil que declaró haber realizado trabajo de acondicionamiento, así como los recibos de luz y agua a su nombre. En cuanto a dicha alegación, cabe seguir también con lo dicho por la Sentencia de Santa Cruz arriba referenciada al decir lo siguiente: "no hay que olvidar la jurisprudencia tiene señalado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989 EDJ 1989/5314 y 22 de octubre de 1987 EDJ 1987/7573 ) que hoy, el antiguo precario, no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante.
Por lo demás, la demandada trata de derivar esas cuestiones complejas de su condición de "accesionista" de buena fe por las inversiones y gastos que ha realizado durante el tiempo de su ocupación, y ello con base en al art. 361 del Código Civil EDC 1889/1 ; no hay, sin embargo, una mínima justificación de una construcción por su parte que con base en ese precepto pueda amparar una especie de accesión invertida, y no existe una accesión que pueda tener como base las mejoras realizadas por el precarista; el tema de las mejoras en la cosa poseída en precario ha sido objeto de pronunciamientos reiterados en la jurisprudencia, incluso del Tribunal Supremo, y también ha sido objeto de algunos pronunciamientos en esta Audiencia (por ejemplo, sentencia de la Sección 1ª de 26 de febrero de 2001 EDJ 2001/6786 ), señalando que ni introducen una cuestión compleja ni pueden determinar una especie de derecho de retención a favor del demandado ya que no cabe atribuirle la buena fe del artículo 453 del Código Civil EDC 1889/1 pues, en caso de haber realizado esas modificaciones o mejoras, tenía que saber que la vivienda no era de su propiedad exclusiva y, precisamente por tal circunstancia, carece de tal derecho de retención; este criterio se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sostiene (sentencia de 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7296 ) que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los artículos 1599 y 1600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDC 1881/1 .
Las mejoras, por tanto, no puede impedir el desahucio y menos aún los gastos realizados en concepto de servicios, tasas y suministros (electricidad, agua y basura de la vivienda, así como el del IBI) que no son incompatibles con una situación de precario y, al fin y al cabo, los beneficiarios directos de tales servicios y suministros son o han sido los ocupantes del lugar."
Consideraciones que hacemos nuestras por su identidad y claridad que no necesitan de mayor extensión.
Por otro lado, y si consideráramos la existencia del contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamientos Urbanos , Ley 29/1994 de 24 de noviembre establece en su art. 9 que cundo no se haya estipulado plazo en la duración el contrato o este sea indeterminado se entenderá celebrado por un año, sin perjuicio del derecho de prorroga anual, prorroga que es obligatoria para el arrendador hasta los 5 años, habiendo transcurrido a la presentación de la demanda mas de 6 años como reconoce el propio demandado, y mas de un año de la presentación de la demanda. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al desestimar el recurso de apelación, procede la condena en costas al demandante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Everardo , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 8 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
