Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Civil Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 282/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100184

Núm. Ecli: ES:APL:2009:465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 282/2008

Procedimiento ordinario núm. 240/2007

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 100/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de marzo de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 240/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 282/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2008. Es apelante Salvador , representado por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el letrado Josep M. Domingo Nadal. Es apelado e impugnante Juan Antonio , representado por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el letrado LLUIS PADULLÉS I AUGÉ. La codemandada CASIOPEA BUSINESS SL, fue declarada en rebeldía en primera instancia. El apelante, Salvador , se opuso a la impugnación del apelado. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de enero de 2008, es la siguiente: "FALLO: Que debe estimar y ESTIMO la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de Juan Antonio , y desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador , ABSUELVO EN LA INSTANCIA a Juan Antonio y a la mercantil CASIOPEA BUSINESS, S.L de los pedimentos formulados por el actor, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Salvador interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de marzo de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la concurrencia de cosa juzgada porque los hechos objeto de debate son los mismos que ya quedaron resueltos en los autos de juicio ordinario nº 890/2004 mediante sentencia firme de 30 de junio de 2005 . Según se razona en la sentencia la acción ejercitada -responsabilidad extracontractual, ex art. 1.902 C.C .- es la misma, y también son idénticos los hechos -daños en la vivienda del actor, consistentes en humedades y grietas causadas por las obras efectuadas por el Sr. Juan Antonio en la terraza de su vivienda-, y en cuanto a la identidad subjetiva, aunque el Sr. Juan Antonio no fue demandado en aquél procedimiento, la eficacia de la sentencia también le alcanza, al estar unido por vínculos de solidaridad con la entonces demandada Casiopea Business S.L.

Interpone recurso la parte actora al considerar que tal conclusión es errónea porque la acción ahora ejercitada se funda en los daños continuados existentes en su vivienda y cuyo origen son las obras ilegales e ilegalizables efectuadas por los demandados, solicitando también el derribo de las mismas, siendo que la anterior demanda se interpuso el 18-10-2004 mientras que las obras en que se fundamenta la presente demanda finalizaron a principios de 2005 o finales de 2004, y no existe identidad de partes porque ahora se demanda al Sr. Juan Antonio , quien no intervino en el anterior procedimiento.

La parte demandada se opone al recurso reiterando que la acción ejercitada es la misma que en el anterior procedimiento, a lo que añade que los supuestos daños no han sido acreditados ni tampoco la relación de causalidad con las obras realizadas por el Sr. Juan Antonio , negando esta parte que los daños aparecieran con posterioridad al año 2005.

SEGUNDO.- La cosa juzgada material (art. 222 de la LEC ) es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 que "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, (sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente (S. 21 de marzo de 1996 )".

En cuanto a los requisitos de la excepción de cosa juzgada material -de personas, cosas y causa o motivo de pedir- el art. 222-1 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, alcanzando a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, precisando también, en el apartado segundo, que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularon.

Como señala la STS de 6 de mayo de 2008 la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa de pedir, que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (STS de 7 de noviembre de 2000 ), de lo que resulta que la identidad debe recaer sobre un determinado "factum" y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos (SSTS 1ª 1268/1998 y 91/2006 de 10 febrero ), de forma que la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino con los hechos decisivos y concretos - también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir (STS 15 de noviembre de 2001 ). En definitiva, la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27 de octubre de 2000 ).

TERCERO.- Partiendo de estos criterios, y por lo que al caso se refiere, habrá que analizar que es lo que se debatió en el juicio ordinario 890/05, toda vez que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.

En el anterior procedimiento la demanda se dirigía contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 de Mollerusa y contra la mercantil Casiopea Business S.L., y según se exponía en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7-12-2005 al resolver el recurso de apelación "En la demanda se relatan los daños (humedades) existentes en la vivienda del actor que proceden de la terraza superior, el acuerdo alcanzado al respecto y la autorización posterior de la junta de propietarios, a petición de la codemandada, para el cierre de la terraza con aluminio o madera, sin observar el requisito de la unanimidad que exige el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y sin que esta parte recibiera la comunicación de la convocatoria de la junta. Se indica a continuación que no consta permiso de obras para dicha vivienda, que la obra implica alteración de la configuración externa del edificio, afecta a la estructura general y pone en peligro a los ocupantes de las viviendas inferiores; que con estas obras se está variando el destino de la terraza comunitaria y se ha producido una alteración de la estructura del edificio que afecta al título constitutivo, sin que la comunidad haya respetado el procedimiento para su modificación. Por todo ello se solicita expresamente en el suplico de la demanda que dada la falta de comunicación de la convocatoria de la junta de vecinos del día 17-10-2003, y de la correspondiente acta a esta parte, y la vulneración del procedimiento de modificación del titulo constitutivo, se declare la nulidad del acuerdo tomado por la comunidad de propietarios que permite hacer las modificaciones y, que a la vista de la nulidad declarada, condene a CASIOPEA S.L. a restituir la terraza comunitaria de uso privativo a su estado original, con todas las adecuaciones necesarias para hacer la función de cubierta a la que estaba destinada, prohibiendo la fijación de cualquier objeto o pérgola que pueda perforar la tela asfáltica y provocar humedades, y se condene a las dos demandadas a pagar las reparaciones de las grietas aparecidas en la vivienda del actor como consecuencia de las obras realizadas en la vivienda superior autorizadas por la comunidad de propietarios, indemnizando al actor en los términos que se expresan en la demanda. Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, se amplió la demanda ante la aparición de nuevas humedades procedentes de la planta superior, interesando la condena de las dos codemandadas al pago de su reparación, que se valora provisionalmente en 2.000 euros más".

La pretensión del demandante fue desestimada, tanto por lo que se refiere al acuerdo comunitario -por falta de legitimación del actor para impugnarlo y por ser, en su caso, anulable y por ello convalidable-, como en relación con la indemnización pretendida por los daños causados en la vivienda, al no haberse acreditado la relación de causalidad con las obras realizadas en la terraza.

En la demanda que ha dado lugar el presente procedimiento se ejercita también la acción de responsabilidad extracontractual, dirigida contra Casiopea Business S.L. y contra el Sr. Juan Antonio , en su condición de propietaria y arrendatario, respectivamente. Se describen los daños que actualmente presenta la vivienda del demandado como consecuencia de las obras ejecutadas en la terraza comunitaria de uso privativo (manchas de humedad en techo y paredes verticales, grietas en las vigas, en paredes verticales y en la parte superior de las puertas, y desconchones en lugares donde ya se había reparado y pintado), señalando que se trata de daños continuados producidos por la alteración de las cargas que soporta el forjado de la planta 5ª (techo de la vivienda del actor) al construir un nuevo volumen edificatorio, provocando deformaciones en el techo y en los elementos estructurales que conforman el techo y las vigas, y añadiendo que estas obras de ampliación incumplen la normativa urbanística, no se ajustan a la licencia concedida y no son susceptibles de legalización, por lo que es procedente el derribo de las obras y la restitución de la terraza al estado primitivo para evitar la aparición de nuevas grietas, al quedar liberado el techo de la vivienda de las cargas que supone la ampliación. Se interesa la declaración de que los demandados son responsables solidarios de los daños continuados causados en la vivienda del actor, la condena solidaria al abono de 15.130,23 euros correspondientes al importe de la reparación de los daños, y a la demolición de las obras, restituyendo la terraza al estado primitivo.

Para sustentar tales pretensiones se aporta con la demanda informe pericial emitido por el Sr. Pedro Enrique en el mes de diciembre de 2006, del que cabe destacar, por lo que ahora interesa, que el perito ha realizado distintos informes periciales, previa visita al inmueble, en los años 2003, 2004 y 2006 siendo que en la segunda visita (año 2004) la obra de ampliación de cocina y baño no estaba acabada y la terraza descubierta no estaba reformada, aunque se estaba procediendo a su ocupación y ampliación, señalando el perito que es evidente que entre la segunda visita y esta tercera la degradación del techo es evidente y también son evidentes las grietas en los paramentos, y que la deformación de las vigas del techo (como consecuencia del sobreesfuerzo que tienen que soportar) irá a más, por agotamiento de la propia estructura que ha de soportar esta nueva carga. En el acto de juicio refirió el perito que los daños a que observa en su último peritaje son distintos a los apreciados en los anteriores informes.

Teniendo en cuenta lo informado por el perito, siendo que la anterior demanda se presentó en el mes de octubre de 2004 y que según admitió el Sr. Juan Antonio las obras de ampliación de la terraza se acabaron a finales de 2004 o principios de 2005, habrá de concluirse que los daños que motivan la presente litis, aunque están conectados causalmente con las obras que dieron lugar al anterior procedimiento, se han ido produciendo paulatinamente y se han materializado en toda su extensión una vez acabada la obra, por lo que difícilmente podrá entenderse que se están reclamando los mismos daños que en el anterior procedimiento.

Por tanto, no cabe apreciar la cosa juzgada, cuyo límite temporal debe situarse en el momento en que se dedujo la anterior pretensión (octubre de 2004, antes de finalizar las obras) con arreglo a la situación existente en ese momento, que fue la que determinó los actos de alegación del demandante (art. 222-2 de la LEC ) sin que el hecho de que en aquél procedimiento se desestimara su pretensión por no acreditar la relación causal entre los daños entonces reclamados y la obra realizada (y no acabada) implique que no puedan reclamarse otros daños si, como en el caso, se han producido con posterioridad, por lo que no pudieron reclamarse ni tenerse en cuenta en la sentencia entonces dictada, debiendo considerarse que estamos ante hechos nuevos y distintos, según indica el mismo art. 222-2 de la LEC .

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 24 de septiembre de 2002 (en un supuesto referido a daños corporales derivadas de un accidente de tráfico, pero cuyos criterios resultan extrapolables al de daños materiales sobrevenidos)"...se reconoce la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional, ... cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte", no quedando cubiertas por la cosa juzgada ni "las nuevas lesiones ni la agravación del daño anteriormente apreciado" (Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1.988 ).

CUARTO.- Descartada la concurrencia de la cosa juzgada, procede analizar la cuestión de fondo debatida, si bien, con carácter previo han de resolverse las excepciones procesales planteadas por el codemandado Sr. Juan Antonio , que reproduce en esta alzada por medio de su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, para el caso de que ésta fuera revocada.

No cabe apreciar la litispendencia que invoca el demandado en base a la existencia del expediente urbanístico sobre la legalidad o ilegalidad de las obras que ha dado lugar al Decreto de la Alcaldía 217/2006 y subsiguiente recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de esta ciudad. Tal como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 , la jurisprudencia tiene establecido que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo no producen excepción de cosa juzgada -cuando menos en su vertiente negativa- en el orden civil (STS de 16-10-85 y 28-12-95 ). La inobservancia de las normas administrativas puede determinar la correspondiente actuación de la Administración y, en su caso, la pertinente decisión en el seno del expediente administrativo, sin que ello impida, necesariamente, que prosperen las acciones civiles que puedan ejercitar los particulares, porque ahora no estamos ante una cuestión de carácter administrativo sino ante un conflicto de carácter civil entre particulares, en el que se plantea reclamación por el daño que un particular ha causado a otro en la vivienda de su propiedad y se trata de obtener la reparación del daño causado. No es obstáculo para ello el hecho de que el expediente administrativo se iniciara previa denuncia del aquí demandante, toda vez que el Sr. Salvador no es parte en el procedimiento contencioso-administrativo y, todo lo más, de confirmarse aquella decisión administrativa que ordena el derribo de las obras, podría solicitar ante el órgano administrativo correspondiente que se adopten las medidas para llevar a cabo lo acordado, pero sin que por este cauce pueda considerarse garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al perjudicado al amparo del art. 1.902 C.C ., en el que se incluye no sólo el derecho a obtener una resolución favorable a sus intereses (reparación del daño causado) sino también el de poder instar ante los Tribunales la ejecución forzosa de aquél pronunciamiento favorable, en el caso de fuera necesario ante un eventual incumplimiento del obligado.

En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, las alegaciones del demandado no pueden tener favorable acogida. Se argumentaba en el escrito de contestación a la demanda que el actor interpone la demanda el 14 de marzo de 2007 y el informe pericial Sr. Pedro Enrique data del 25 de mayo de 2003, habiendo transcurrido, por tanto, más de tres años desde la comisión de los supuestos hechos que se denuncian y la causación de los daños presuntamente ocasionados que se reclaman. El demandante no sustenta sus pretensiones en el referido informe pericial emitido en el año 2003 (documento nº 6 de la contestación) sino en el emitido por el mismo perito Sr. Pedro Enrique en el mes de diciembre de 2006. Se trataba entonces, en el año 2003, de las humedades existentes en la vivienda del actor por las filtraciones procedentes de la terraza superior, antes de la ejecución de las obras de ampliación de la terraza que ahora nos ocupan. Ya se ha dicho anteriormente que los daños que ahora se reclaman se manifestaron con posterioridad a la interposición de la demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 890/04 y, además, según resulta de las manifestaciones del perito Sr. Pedro Enrique se trata de daños continuados, que se han ido produciendo paulatinamente, por efectos de las cargas que ha de soportar el forjado.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de daños de producción sucesiva y paulatina, que se van agravando con el transcurso del tiempo, a medida que se repiten sus agentes desencadenantes. En consecuencia, atendiendo al plazo de tres años que establece el art. 121-21 c) del Códi Civil de Catalunya la acción no está prescrita, máxime teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial (por todas, SSTS de 17-4-2003, 13-2-2007 y las que en ellas se citan) según el cual cuando se trata de lesiones corporales, y de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del resultado definitivo, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultado siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido o se produce ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se ofrece como algo vivo, latente, y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección. Por tanto, en estos supuestos el día inicial de cómputo del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado, o no debe iniciarse mientras el daño causado no llegue realmente a consumarse o ser definitivo y se proceda a la adecuada corrección de la causa que lo motiva.

El dictamen pericial emitido por el Sr. Pedro Enrique en el año 2006 y sus aclaraciones en el acto de juicio desvirtúan las alegaciones vertidas por el demandado en su escrito de impugnación de la sentencia, en relación con la fecha en que se produjeron los daños. Cierto es que en el dictamen se alude a los daños a que se hacía referencia en el anterior informe, y se incorporan las mismas fotografías, pero también se expone claramente que con posterioridad al mismo se realizaron las obras de reforma de la terraza y ampliación de la vivienda, explicando las consecuencias de tales obras, al tiempo que se indica que las deformaciones irán a más, por agotamiento de la propia estructura que soporta las nuevas cargas, que han producido deformaciones en el techo y las transmiten a los elementos estructurales, y que esta patología puede producir el colapso de la estructura, que comportaría la ruina del inmueble.

QUINTO.- El art. 1.902 del Código Civil dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En el presente caso ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos clásicos para la prosperabilidad de esta acción de responsabilidad extracontractual. La ejecución de las obras y la realidad de los daños que presenta la vivienda del actor (perfectamente descritos en el dictamen pericial) no han sido objeto de controversia, cuestionándose únicamente la relación de causalidad entre aquéllas obras y el daño constatado. La prueba pericial practicada acredita plenamente la relación causa-efecto entre una y otra, señalando categóricamente el perito Sr. Pedro Enrique que la relación causal es indiscutible, por lo que la Sala considera debidamente probado que el hecho que originó tales daños no es otro que la ejecución y consolidación de las obras de continua referencia, tal como se expone pormenorizadamente en el dictamen pericial, ratificado en el acto de juicio, en el que proporcionó el perito cuantas aclaraciones le fueron solicitadas.

La parte demandada se ha limitado a impugnar el dictamen pericial aportado de contrario, sin proponer prueba alguna para desvirtuarlo o contradecirlo. No es de recibo el argumento de que las obras de ampliación de la vivienda afectan también a otros pisos inferiores y que sus propietarios no se han quejado, pues lo único que ahora ha de determinarse es la causa de los daños que presenta la vivienda del actor, con independencia del proceder de otros vecinos que pudieran resultar afectados. Tampoco es admisible el alegato de que el perito Sr. Juan Antonio no ha comprobado el peso de las nuevas instalaciones. En su informe se explica claramente que con el cerramiento de la terraza se ha producido una ampliación de la vivienda que representa la construcción de un volumen edificatorio de unos 22 mts. de longitud por unos 2,60 mts., y además se han modificado las pendientes de la cubierta, la instalación eléctrica y la red de saneamiento. Para emitir su dictamen el perito ha tenido en cuenta el proyecto ejecutivo redactado en el año 1978 para la construcción del edificio, en el que constan las cargas de cálculo aplicadas al forjado, concluyendo que con la ampliación realizada hay una carga puntual y lineal sobre el forjado que altera de forma muy importante las cargas del techo, sin que estuvieran proyectadas para soportar estas nuevas cargas dado que el uso previsto era el de cubierta, y ahora hay una carga puntual de todo el cerramiento frontal, formado por una parte baja de un metro de cerámica, todo el cerramiento vertical de aluminio y vidrio de cámara, el cubrimiento de todo este espacio que se apoya sobre dicho cerramiento de aluminio y vidrio, el uso de la vivienda, las puertas, el mobiliario y el pavimento que se ha tenido que sobreponer para igualar los niveles del piso con el nivel de la cubierta.

La prueba pericial resulta más que concluyente en cuanto a la entidad de las obras realizadas y su repercusión sobre la vivienda del actor, por lo que han de rechazarse las alegaciones de la parte demandada que trata de ampararse en la autorización concedida por la Comunidad de Propietarios, como si por ello pudiera quedar relevada de responsabilidad por los daños directamente derivados de su actuación constructiva.

SEXTO.- Otra de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda por parte del Sr. Juan Antonio es la relativa a su falta de legitimación pasiva porque, según aduce, en su condición de ocupante nada tiene que ver con las pretensiones planteadas, afirmando que la acción ha de ejercitarse en su condición de autor, y que se puede ser ocupante y no ser responsable. Pues bien, pese a que la codemandada Casiopea Business S.L. ha permanecido en situación de rebeldía procesal, la prueba de interrogatorio del Sr. Juan Antonio ha despejado cualquier duda que pudiera plantearse en orden a quien es el causante directo del daño. En el acto de juicio declaró el Sr. Juan Antonio que cuando se ejecutaron las obras la vivienda era propiedad de la referida mercantil codemandada, que él ocupaba la vivienda como arrendatario y que ejecutó las obras de ampliación de la terraza sin consentimiento de la propietaria-arrendadora, de forma que ésta tenía conocimiento de las obras iniciales (ampliación de la cocina y el baño) para las que sí aportó algún dinero, pero no la ampliación de la terraza.

Siendo esto así, habrá que concluir que la actuación constructiva causante del daño es imputable al negligente proceder del Sr. Juan Antonio , que habrá de responder frente al perjudicado. No se ha acreditado que en la ejecución de las obras de continua referencia se adoptaran las más mínimas prevenciones -exigibles en toda actuación constructiva, siquiera con arreglo a los parámetros de la diligencia media, ex art. 1.104 C.C .- para no causar daños en la vivienda vecina, ni siquiera consta que se ejecutaran bajo supervisión técnica, y es un hecho incuestionable -por consentido, y porque así se infiere de las alegaciones vertidas pr el Sr. Juan Antonio en el expediente administrativo- que no se disponía de la necesaria licencia urbanística, motivo éste por el que el Decreto de la Alcaldía 217/2006 requiere al Sr. Juan Antonio para el derribo de las obras, por ser manifiestamente ilegales y no susceptibles de legalización.

No obstante, puesto que la demanda se dirige también contra Casiopea Business S.L., debe recordarse que la responsabilidad que impone el art. 1.902 C.C . puede surgir tanto por vía de acción como de omisión, y aunque en principio podría entenderse -a tenor de las manifestaciones del inquilino Sr. Juan Antonio - que las obras se ejecutaron sin consentimiento del dueño y, por tanto, sin posibilidad de imputar a éste responsabilidad por vía de acción, sin embargo no cabe decir lo mismo desde el punto de vista omisivo pues no podrá entenderse que la mercantil propietaria del inmueble es ajena a la ejecución de las obras cuando resulta que fue la propiedad quien solicitó el permiso de la Comunidad de Propietarios para proceder al cerramiento de la terraza, habiendo tenido puntual conocimiento de la efectiva ejecución de las obras, como mínimo, a raíz del anterior procedimiento judicial iniciado en octubre de 2004 (en el que la demandada era la mercantil propietaria del inmueble, y no el Sr. Juan Antonio ). También ha tenido conocimiento del presente procedimiento, sin aportar dato alguno que permita eximirle de responsabilidad, habida cuenta que ya en el anterior juicio asumió su condición de propietaria del inmueble y dueña de las obras que se estaban ejecutando, sin cuestionar en modo alguno su legitimación pasiva, razón por la cual se encuentra legitimada también en esta litis para responder de las consecuencias dañosas derivadas de la ejecución de aquéllas, siquiera por vía de omisión, al no haber adoptado la más mínima prevención en orden a evitar los daños que pudieran derivarse para terceros por la ejecución de las obras para las que solicitó autorización, conociendo perfectamente que ya se habían materializado por el inquilino. No es obstáculo para apreciar la responsabilidad de uno y otro codemandado el hecho de que la Comunidad de Propietarios hubiera autorizado la ejecución de las obras de cerramiento de la terraza, pues ello en modo alguno exime de responsabilidad cuando con tal actuación constructiva se causan daños a terceros, siendo evidente que el derecho de propiedad no es absoluto puesto que el ejercicio de las facultades dominicales se encuentra limitado por la coexistencia y respeto de otros derechos de análoga naturaleza y contenido, como lo es el derecho de propiedad de los demás vecinos del mismo edificio, y precisamente por ello el art. 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios de aquél, siempre que no perjudique los derechos de otro propietario. La misma limitación se impone en el art. 553-36 del Codi Civil de Catalunya (vigente desde el 1 de julio de 2006 y, por tanto, al tiempo de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Llei5/2006 de 10 de mayo )) al referirse a las obras de conservación y reforma, y el art. 553-37 dispone que en caso de arrendamiento los propietarios son responsables frente a la comunidad y frente a terceros de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.

Por último, en contra de lo que alega el Sr. Juan Antonio en su escrito de impugnación, no se ha acreditado que la vivienda en la que se ejecutaron las obras pertenezca actualmente a un tercero. Según la información registral recabada por el demandante al tiempo de la celebración de la audiencia previa (nota informativa de 12-7-2007 ) resulta que en el Registro de la Propiedad sigue figurando como propietario el Sr. Juan Antonio , pese a la transmisión realizada en virtud del contrato de compraventa celebrado con Casiopea Business S.L. en fecha 3 de junio de 2003 (documento nº 2 de la demanda), siendo la referida mercantil la propietaria de la vivienda cuando se ejecutaron las obras, tal como se deriva de lo actuado en el anterior juicio ordinario 890/04. La información remitida en periodo probatorio por el administrador de la Comunidad de Propietarios no indica quien es el actual propietario del piso sino "la persona relacionada con el pago de la cuota de los pisos sexto D y E", que a partir de marzo de 2007 es Crismodi S.L.. En cualquier caso, el hecho de que pudiera haberse transmitido la vivienda no es óbice para la estimación de las pretensiones del demandante, dirigidas contra quienes considera responsables de los daños existentes en su vivienda.

SÉPTIMO.- Una vez acreditados los hechos en que se sustenta la demanda la consecuencia jurídica habrá de ser la que establece el mismo art. 1.902 C.C ., es decir, la reparación del daño causado.

La finalidad de la reparación del daño que impone este precepto no es otra que dejar indemne al perjudicado, y por ello la reparación podrá consistir, según la naturaleza del daño, en la restitución de la cosa dañada, en la reparación del daño causado o en la indemnización de los daños y perjuicios. Y además, de acuerdo con la doctrina derivada del art. 1902 del C.C . y con el principio "alterum non laedere" (obligación de no dañar a otro) el actor puede exigir la imposición de una obligación de hacer o de no hacer que impida la continuación o persistencia del perjuicio ilícito que padece porque, en otro caso, de mantenerse el hecho que lo origina, no podría obtenerse la total indemnidad del perjudicado puesto que el daño resurgirá en tanto no se proceda a la corrección o eliminación del hecho que lo produce. Como dice la STS de 19 de julio de 2006 "...el completo resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, que conlleva ante todo la cesación del acto lesivo y de sus efectos, pues en modo alguno se puede proporcionar la plena indemnidad al perjudicado si se permite la pervivencia del hecho ilícito causante del daño y la continuidad de sus efectos lesivos".

En el presente caso ha quedado acreditada la causa de los daños y también que las obras ejecutadas en la terraza comportan unas nuevas cargas que producen deformaciones en los elementos estructurales. En el dictamen pericial emitido por el Sr. Pedro Enrique se describen y valoran todos los trabajos de reparación que es preciso realizar en el interior de la vivienda del demandante para dejarla en correcto estado, indicando el perito que es evidente que primero se ha de realizar el derribo de la nueva construcción y reposición de la cubierta a su estado inicial (correctamente ejecutada con sus pendientes y conexiones a la red de saneamiento inicial), para que no continúen las deformaciones en los elementos estructurales porque, en otro caso, se produciría una degradación de la estructura y podría llegarse al colapso estructural, con graves consecuencias ante un posible hundimiento del techo que soporta la ampliación realizada. En consecuencia procede estimar la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 15.130,23 euros, de conformidad con la valoración efectuada por el perito Sr. Pedro Enrique , no contradicha por ningún otro medio de prueba, y sin que quepa apreciar duplicidad alguna respecto de los daños valorados por el perito en su informe de 2003, ni tampoco respecto de los daños a que se contraía la reclamación planteada en los autos de juicio ordinario 890/04 toda vez que el perito aclaró en el acto de juicio que en la valoración efectuada en el informe de 2006 no se está presupuestando la reparación de las humedades ni de las grietas primitivas sino que se trata de presupuestar globalmente la reparación de los daños que presenta la vivienda, y es evidente que al tapar una grieta se tapa también la humedad, sin que ello comporte duplicidad de conceptos sino mera adopción de las soluciones técnicas que propone el perito para la reparación de los daños derivados de las obras de continua referencia.

Por los motivos ya indicados también ha de estimarse la pretensión planteada en la demanda en relación con la demolición de las obras, reponiendo las terraza a la forma y estado anterior, porque en otro caso seguirían produciéndose daños en la vivienda del actor, debiendo destacarse que en el anterior procedimiento el derribo se solicitaba como consecuencia obligada de la nulidad del acuerdo comunitario impugnado, mientras que ahora se trata de dejar indemne al perjudicado, eliminando la causa productora de los daños.

OCTAVO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, y siendo que la estimación del recurso de la parte actora conduce a la íntegra estimación de la demanda, las costas de primera instancia han de imponerse a los demandados, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Las costas derivadas del recurso de apelación planteado por el demandado Sr. Juan Antonio se imponen al recurrente (art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 240/07 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda, declaramos que los demandados D. Juan Antonio y CASIOPEA BUSINESS S.L. son responsables solidarios de los daños continuados causados en la vivienda propiedad del actor como consecuencia de las obras realizadas en el piso 6º puerta D y E sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Mollerusa, condenándoles solidariamente a abonar al actor la suma de 15.130,23 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y a demoler las obras efectuadas en la terraza comunitaria de uso privativo del referido piso 6ª D y E, restituyendo la terraza a la forma y estado que tenía antes de la realización de las obras, con apercibimiento de que en caso de no retirar la obra, en ejecución de sentencia podrá retirarse a su costa.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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