Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 549/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100077

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 100

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 85/2008

ROLLO DE SALA Nº 549/2009

En Cádiz a 22 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante principal la entidad ISLAGADIR S.L.U., representada por el Pdor. Sr. Benítez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Amaya. También han sido apelantes: (1) Amador y Eutimio , representados por la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer con la asistencia del Letrado Sr. Montaldo López; (2) Nicolas representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa con la asistencia de la Letrado. Sra. Renedo Varela; y (3) Julieta , representado por la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández con la asistencia del Letrado Sr. Fernández-Melero Enríquez.

Han sido apelados la entidad GARONCON S.L. representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil asistida por el Letrado Sr. Guerrero Pinedo y Juan Antonio representado por el Pdor. Sr. González Bezunartea asistido por el Letrado Sr. Sahún Asensio.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/mayo/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 85/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, si bien algunas de ellas intentaron la interposición de otros recursos de apelación por vía de adhesión y de impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso: la imposibilidad de dar trámite a trámite a los recursos interpuestos por vía de impugnación y adhesión. Los recursos interpuestos, por diferentes vías procesales, contra la sentencia dictada en la 1ª Instancia deben ser desestimados. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Julieta . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dio respuesta suficiente al derecho de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en los diferentes recursos en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, y con carácter previo, deberemos analizar la bondad procesal de alguno de los recursos interpuestos. Ningún problema habrá obviamente con el única recurso interpuesto de forma directa, esto es, el deducido por la entidad promotora Islagadir S.L.U. Al margen de él, todos los demás presentan problemas de admisibilidad. Y así, después de haberse aquietado las demás partes frente a la estimación parcial de sus pretensiones o frente a su condena, resulta lo que sigue: (1) La representación letrada de la actora manifestó su oposición al referido recurso, pero en escrito independiente -ya por ello, con dudosa técnica procesal- impugnó a su vez la sentencia, pero no frente a la apelante principal, sino haciendo valer una pretensión ajena e independiente al recurso por ella interpuesta. Se trataba de impugnar su propia condena en costas respecto de los codemandados absueltos; (2) Los codemandados -parcialmente condenados en la 1ª Instancia- Sres. Amador y de la Eutimio , tras aquietarse a su condena, aprovechan el traslado del recurso de Islagadir S.L.U. para manifestar su adhesión a ese recurso, incidiendo en el problema de la prescripción; (3) Por fin, el Sr. Nicolas , quien ostentaba una posición procesal análoga, utiliza el referido trámite para impugnar la sentencia haciendo valer argumentos sobre el fondo de su responsabilidad.

Es común a estos tres casos la circunstancia de haberse inicialmente aquietado frente a los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto que no formularon en tiempo y forma recurso de apelación. Luego, aprovechando el trámite del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraron que de nuevo tenían una segunda oportunidad de recurrir la sentencia en los extremos que le fueran perjudiciales y bajo la aparente manifestación de impugnar el recurso, lo que hicieron fue bien adherirse a él, bien impugnarlo pero para introducir su propio gravamen.

Y es aquí donde se produce un grave problema procesal -ya tratado y resuelto por esta sección en diferentes sentencias, como las de 16/abril/2004 (Rollo 189/2002) o 9/febrero/2009 (Rollo nº 559/2008)- cual es determinar si quien ostenta la misma posición material del apelante principal e inicialmente se hubiera aquietado, puede utilizar el trámite del traslado del recurso formulado por otro apelante para, por vía de impugnación del mismo -o por la extravagante e inexistente vía de la "adhesión"-, deducir su propia pretensión impugnatoria contra la contraparte que no es apelante sino apelada.

Las cosas, hay que reconocerlo, no son claras. Una interpretación literal de los preceptos aplicables abonaría una interpretación amplísima del trámite de apelación que admitiría tal forma de proceder. Así, el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que del escrito formalizando la apelación se dé "traslado a las demás partes" sin distinción alguna de la posición que ostentaran, para que éstas puedan formular la "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", y al ordenar el inciso 2º los trámites subsiguientes se refiere a "los escritos (...) de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido" sin precisar que la facultad solo asiste a quien ostenta una posición materialmente contraria. Podría parecer que la Ley opta por un sistema próximo a lo que doctrinalmente se ha denominado recurso de apelación bajo el sistema de comunidad: el recurso de un apelante habilitaría indirectamente a que se pudieran resolver las cuestiones que afectaran a todas las partes interesadas en el pleito.

Pero no parece que esa sea la interpretación más adecuada de los citados preceptos. La Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los sistemas de comunidad y el personalista, opta por un sistema intermedio que mejora el de adhesiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a través de la figura de la impugnación. En esencia la misma es útil para cuando el apelado aquietado a la sentencia aunque le fuera parcialmente perjudicial, ve como el recurso formulado de contrario puede agravar su posición y entonces reconsidera su postura y decide impugnarla en cuanto le sea desfavorable. Todo ello presupone que apelante principal y apelado impugnante ostentan posiciones contradictorias tanto en la instancia como en la fase de recurso. Pero no es esta la condición de los codemandados, que lo son por el hecho de haber acumulado la actora sus acciones contra ellos al ser todos eventuales responsables solidarios. Y ello por mucho que la estimación de la pretensión impugnatoria de uno y la firmeza de la sentencia para otro provoque situaciones injustas, que solo son atribuibles a la conducta procesal de quien permite que una sentencia que le es desfavorable adquiera firmeza contra él. Lo contrario, esto es, admitir que los coapelados litiguen teóricamente entre sí es introducir indeseables factores de confusión en el trámite de la apelación. Nótese, por ejemplo, que el art. 461.4 ordena que del escrito de impugnación se dé exclusivamente traslado al apelante principal para que manifieste lo que tenga por conveniente; pues bien, en el caso, el traslado y la posibilidad de oponerse a la impugnación es facultad que debe ser atribuida a la actora-apelada y no a Islagadir S.L.U. quien no es el perjudicado por la eventual estimación de la impugnación.

La situación es similar para el recurso que, también por vía de impugnación, deduce la actora Sra. Julieta . Ella no impugna el recurso de Islagadir S.L.U., sino que se opone al mismo. Y, al margen de él, introduce una pretensión contra los codemandados absueltos enderezada a lograr que se revoque su condena en costas. De nuevo deberemos indicar como el recurso formulado de contrario nada tiene que ver con que se agrave su posición en el punto que hace valer en su recurso y que ello le haga reconsiderar su postura y legitime su impugnación en cuanto le sea desfavorable.

Gráficamente la anomalía procesal que todo ello implica se puede apreciar en autos. Una vez que la Sra. Julieta interpone su recurso por vía de impugnación, el Juzgado de 1ª Instancia da traslado del mismo a la apelante principal, esto es, a Islagadir S.L.U., dando así cumplimiento al art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; adviértase que dicha parte, al serle irrelevante tal apelación, ni llega a oponerse a la misma. Sin embargo, una de las partes codemandadas absueltas, la constructora Garocon S.L., solicita al Juzgado que se le dé traslado del recurso de la actora para poder oponerse al mismo, lo cual es acordado mediante providencia de 21/octubre/2009 pese a que la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo prevea.

De todo ello se sigue que los tres recursos antes enunciados deben ser inadmitidos por haber sido irregularmente formulados. Con todo, el problema es escasamente relevante, ya porque las pretensiones incluidas en ellos habrán de ser analizadas al resolverse el recurso debidamente interpuesto por Islagadir S.L.U., ya porque la debilidad de sus alegatos los haría difícilmente sostenibles en esta alzada. Es el caso del intentado por la actora. No llega a entenderse que demande a socios o titulares de personas jurídicas, cuando era notorio antes de iniciarse la litis -y la parte disponía de vías procesales y administrativas más que suficientes para indagar al respecto- que las eventuales responsabilidades reclamadas recaían en las empresas promotora y constructora y no en sus gestores o socios. Del mismo modo era fácil apreciar quienes eran los facultativos que intervinieron en las obras llevadas a efecto en los predios colindantes al de la actora, sin que tampoco se explique la razón de llamar a los autos a la sociedad gestora de su despacho profesional. Todo ello se explica bien en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida a cuyo contenido nos remitimos.

SEGUNDO.- Recurso principal interpuesto por la entidad Islagadir S.L.U. Así las cosas, el objeto procesal de esta alzada queda reducido al recurso interpuesto por la entidad promotora de las obras realizadas en los dos inmuebles colindantes al de la actora. procede, por tanto, el examen de los tres motivos que lo autorizan.

A) LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. Insiste la representación letrada de la parte apelante en la excepción que ya rechazó la Juez a quo en auto interlocutorio de 3/febrero/2009.

La alegación que a través de ella se introduce es sugestiva. No necesita la parte apelante hacer valer que el marido de la actora, Sr. Rosendo , al presentar la denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas nº 14/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, ya adujera -en razón a su importe- que la suma que le venía reclamando al Sr. Alvaro era comprensiva de las reparaciones necesarias en los dos viviendas existentes y en los elementos comunes de la finca afectada por las obras llevadas a efecto por la promotora de su titularidad, para dar a entender que existió una suerte de connivencia o acuerdo entre a actora y su hermano para dar solución a los problemas que presentaba el inmueble de su propiedad. Aunque ello refuerce la idea de que la actora de alguna manera participaba en la acción civil previa, lo importante es constatar cómo aparece acreditado en autos a través de los testimonios de particulares de los autos nº 1074/2006 del propio Juzgado a quo, que cuando su hermano, Franco , interpuso demanda contra Garocon S.L. y contra la aseguradora Winthertur lo que reclamaba era el coste de las obras de reparación que precisaban cada una de las viviendas y las zonas comunes del inmueble, ya dividido y en régimen de propiedad horizontal. Pese a que la demanda no fuera excesivamente clara, es eso lo que demuestra el presupuesto de reparación de daños que la acompañaba, emitido por Construcciones Frontado S.L. y obrante al folio 234 de la causa. En él se aprecian diferenciadamente las actuaciones a realizar en cada uno de los tres espacios, incluyéndose elementos comunes y vivienda en planta baja, esto es, la adjudicada a la actora al tiempo de extinguirse la comunidad de bienes y constituirse el edificio en régimen de propiedad horizontal.

Ahora bien, pese a que se estime que una generosa interpretación de la legitimación activa para reclamar daños en elementos comunes incumba a cualquier comunero al margen de la legitimación natural del Presidente de la Comunidad de Propietarios (art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), permita que el hermano de la actora así procediera, máxime cuando en casos, como el de autos, es patente la inactividad de aquella, lo que resulta más que dudoso es que pueda hacer lo propio respecto de los daños privativos en unidades ajenas a la de su propiedad. Y ello es así, por mucho que Don. Rosendo hubiera reclamado extrajudicialmente el mismo importe de reparación que luego hace valer su cuñado en vía judicial.

Desde ese punto de vista, difícilmente podrá apreciarse que la acción entonces ejercitada agotó las posibilidades del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en la presente litis, por la vía de la actuación del efecto preclusivo de la cosa juzgada material. Nos parece claro que en aquél pleito no se pudieron actuar derechos e intereses correspondientes privativamente a la actora. Podemos mantener, además, la misma posición respecto de los elementos comunes.

Sobre la base de que la improbable apreciación de lo citados efectos, al no concurrir en ningún caso las identidades subjetivas que reclama el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en la condición de demandantes, ni en la condición de demandados, debemos recordar que el procedimiento que se siguió a instancias de Franco concluyó mediante auto de 13/diciembre/2006 en el que, a petición de éste, se declaró su terminación por carencia sobrevenida de objeto; nótese que sin mayor especificación. La parte recurrente considera que ello, al equivaler legalmente a una sentencia absolutoria (art. 22.1 in fine Ley de Enjuiciamiento Civil ), supone que la tan citada acción de la actora quedó agotada.

Es llamativo que la representación letrada de la entidad recurrente aprecie con clara laxitud los requisitos del art. 222.3 y, frente a ello, sea estricta a la hora de extraer conclusiones del citado art. 22 del texto procesal. Entiende que cualquiera que hubiera sido la causa del dictado del auto de conclusión por carencia sobrevenida de objeto, el efecto preclusivo siempre estaría presente. Que en la teoría ello pueda ser así, no impide que para dar la amplitud que se pretende a la institución de la cosa juzgada, debamos entrar a valorar la causa de ello. La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en el art. 22.1 a que la parte actora haya dejado de tener un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque se le haya satisfecho extrajudicialmente su pretensión, bien por cualquier otra causa. Pues bien, a nuestro juicio, solo si se acreditara que estuviéramos en el primer caso, es decir, que Franco hubiera obtenido tal satisfacción que incluyera la reparación de los elementos comunes dañados, pero también la vivienda de su hermana, podría apreciarse la cosa juzgada. Y lo cierto es que nada se ha acreditado por la recurrente, siendo de su cargo la prueba de las circunstancias fácticas que amparan su excepción. Antes al contrario, todo lo actuado sugiere lo contrario. De entrada, no consta que ninguna reparación se haya hecho sobre los elementos comunes, ni en la vivienda de la actora. Pero lo que nos resulta más relevante es que la entonces demandada, Garocon S.L., cuando contestas a la demanda de la actora no hace valer en ningún momento que en el procedimiento anterior hubiera dado satisfacción alguna a las pretensiones deducidas por su hermano, que hubiera sido lo lógico si tal fuera la causa final del dictado del auto de conclusión por carencia sobrevenida de objeto.

B) LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. Como es usual en casos como el de autos, los codemandados acuden a la citada institución para exonerarse de la responsabilidad que se les reclama, lo cual constituye sin duda la actuación del legítimo derecho a la defensa, pero al tiempo el reconocimiento del escaso bagaje defensivo del que se dispone desde el punto de vista de su responsabilidad.

En punto al referido problema de la prescripción, sobre los supuestos de daños continuados existe un amplio cuerpo jurisprudencial proclive a datar el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo en términos favorables a la conservación de la acción por parte del perjudicado. Con todo, hemos de reconocer la dificultad que entraña en ocasiones su aplicación, que, reconozcámoslo, da origen a una diversidad de aplicaciones por parte de nuestros tribunales. Y es que ni tan siquiera en su planteamiento es fácil su comprensión. Se trata de determinar cuando es posible el ejercicio de acciones en los casos en que los daños se producen de manera ininterrumpida durante el tiempo por una causa común.

Aparentemente las cosas podrían estar claras. De las tres opciones posibles, a saber, remontar la posibilidad de su ejercicio al momento en que se causa el hecho dañoso, fijarla cuando el hecho concluye o considerar como momento idóneo aquél en que se conoce el alcance exacto de los daños aunque la actividad dañosa hubiera ya concluido, es claro que el Tribunal Supremo se decanta por la tercera.

Todo ello puede comprobarse en numerosas sentencia del Tribunal Supremo. Citemos entre las últimas las de 6/marzo/2003 y la de 13/marzo/2007, a cuyo tenor: "es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de junio de 1990 )".

Pues bien, no podemos asumir la distinción que para el caso de autos trata de hacer la parte apelante entre daños continuados y permanentes. No estamos ante un acto dañoso instantáneo cuyos efectos permanezcan mientras aquél permanezca, sino de un proceso progresivo que se inicia con las primeras actuaciones sobre la estructura de los predios colindantes, que continúa con la elevación de los niveles originarios -siempre con afectación del muro medianero- y que concluye tras la construcción de la nueva estructura cuando los asientos que se provocan en el inmueble dañado pueden darse por concluidos y son finalmente objetivados por el correspondiente informe pericial. Todo ello es fácilmente comprobable en autos y está suficientemente detallado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida. En absoluto estamos ante "un daño único y permanente" sino ante los procesos constructivos de dos inmuebles que no coinciden, además, exactamente en el tiempo. Por su parte, la progresividad del daño no es imputable a la actora por el incumplimiento de su obligación de mantenimiento y/o reparación: las labores de mantenimiento ante daños extraordinarios y de etiología ajena no existen y la obligación de reparación a quien incumbe es justamente a la entidad recurrente como provocadora del daño.

Por lo demás, fijado el conocimiento exacto del daño en el informe del Sr. Rosendo , esto es, en julio de 2006, hasta la interposición de la demanda en marzo de 2007 no puede considerarse que la actora quedara inactiva, sino que parece que hubo múltiples requerimientos y contactos con Don. Alvaro para dar solución al problema por él planteado. Es evidente que no pueden tenerse por tales los incidentes que desembocaron en causa penal habidos entre el marido de la actora y el socio único y representante de Islagadir S.L.U., pero, a los efectos del art. 1973 del Código Civil , si se constata de las declaraciones de los mismos en los procedimientos penales incoados, que hubo variadas conversaciones y visitas a las oficinas Don. Alvaro para buscar soluciones

Y adviértase, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20/noviembre/2007, "nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin (STS 2 de noviembre de 2005 ), si bien se exige para ello que aparezca clara la voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida".

Por último no estará de más indicar que la restrictiva aplicación que hace la parte del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27/marzo/2003 se acompasa mal con la interpretación usual del mismo. En la medida que el ejercicio de acciones contra la constructora hubiera interrumpido la prescripción -que a tenor de lo dicho, no es la tesis que aquí se mantiene-, resulta que a partir del propio criterio de la citada Junta General que con carácter general niega la extensión del efecto interruptivo en casos de solidaridad impropia, se sigue también la posibilidad contraria por excepción, que se dé cuando por razones de conexidad o dependencia sea razonable pensar que el codeudor solidario era conocedor de la reclamación. Y es fácilmente acreditable que Don. Alvaro estaba al tanto de la reclamación a la constructora y a su aseguradora como él mismo admitió en sede penal; de hecho hacia ellas trataba de derivar su responsabilidad ante las reclamaciones de la actora.

C) LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. Sostiene la parte recurrente, no sin alguna razón, que resulta imposible la automática aplicación de los criterios de responsabilidad establecidos en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación a los supuestos de responsabilidad extracontractual de los diferentes agentes de la construcción, regidos en lo que aquí interesa por los que disciplina el art. 1902 y concordantes del Código Civil . Sin perjuicio de la utilidad de los mismos para discernir cada una de las responsabilidades de aquellos, es lo cierto que en éste ámbito y al día de hoy no puede fundamentarse la responsabilidad del promotor por la negligente actuación de los técnicos por él contratados exclusivamente en la responsabilidad general que para él impone el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Con todo, sí debemos constatar alguna analogía entre ambos supuestos -pese a que en el caso de la responsabilidad aquiliana no medie relación contractual con el actor- que nos pone en camino para constatar la responsabilidad civil de Islagadir S.L.U.

En tal sentido, es cierto es que la jurisprudencia que interpreta el art. 1903, inciso 4º del Código Civil avala en ocasiones la exoneración de responsabilidad de la empresa en supuestos como el de autos en lo que aparece acreditado que la causa del siniestro reside en una negligente actuación de los técnicos proyectistas a la hora de no tener presente que la elevación de la construcción de los dos inmuebles colindantes al de la actora provocaría un incremento de cargas sobre el muro medianero y a la larga daños en la estructura de éste. Pero también se puede mantener, a partir de tal fuente de autoridad, lo contrario. Y es que se trata de una jurisprudencia muy casuística en la que resulta difícil extraer criterios generales seguros. En todo caso, la falta de control en la actuación de los citados técnicos como supuesto de responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil e incluso la atribución de responsabilidad directamente derivada del artículo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (sentencia del Tribunal Supremo 18/julio/2005 y 7/diciembre/2006) son criterios usualmente aceptados en éste ámbito.

Es más, el Tribunal Supremo en algunos casos hace derivar aquella responsabilidad del riesgo propio del proceso constructivo, incrementado en obras como las litigiosas en las que se actúa sobre un tejido urbano consolidado y sobre edificios antiguos en los que la precaria distribución de cargas se puede ver inmediatamente comprometida por la simple demolición de un edificio situado entre varios o por la construcción de plantas adicionales. Es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 7/febrero/2008, a cuyo tenor: "Procede observar que la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos como el presente, en que concurre un riesgo advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado (STS de 17 de abril de 1998, y, en la misma línea, SSTS de 24 de abril de 1986, 19 de julio de 1993 y 8 de octubre de 1996 ); igualmente, en los casos de grave riesgo, en que es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas no existieron, es precisamente lo que determina la negligencia empresarial y propicia la condena (STS de 12 de julio de 1999, y en parecidos términos, SSTS de 10 de marzo de 1994 y 18 de diciembre de 1997 )".

Más en concreto, la entidad Islagadir S.L.U. es, según es de ver en su objeto social descrito en sus Estatutos aportados a los autos, una sociedad dedicada a "la adquisición y venta de terrenos, urbanización y parcelación, construcción por cuenta propia o ajena de toda clase de edificaciones, así como la venta, mejora, rehabilitación y explotación de las mismas". Quiere ello decir que su actividad negocial se encuentra en el giro de la actividad inmobiliaria con cierta implantación en nuestra ciudad; es llamativo que sean dos los edificios cuyas obras de rehabilitación incidan en el de la actora y en los dos aparezca como promotora Islagadir S.L.U. Siendo ello así, y tratándose en ambos casos de recrecer la estructura originaria de aquellos, no parece que sea posible desvincular a la promotora de la decisión de incrementar las cargas sobre los inmuebles colindantes con el notorio riesgo que ello conllevaba para éstos. No se trata de una decisión técnica de los proyectistas, sino de una decisión empresarial del gestor de Islagadir S.L.U. que por tal circunstancia debe tenerse como corresponsable de los daños reclamados en los términos que constan en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas a los apelantes según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad ISLAGADIR S.L.U., y desestimando así mismo los recursos de apelación interpuestos por vía de impugnación por Julieta y por Nicolas , y por vía de adhesión por Amador y por Eutimio contra la sentencia de fecha 12/mayo/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a cada uno de los citados apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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