Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 69/2010 de 08 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 69 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 1263 del año 2.007.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 100
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 69 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 1.263 del año 2.007 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Doña Raquel y Doña Marcelina , Doña Visitacion , Doña Claudia , Don Calixto , Don Felix , Don Leoncio , Don Samuel , Don Jesús Manuel , Don Basilio y Doña Lorenza , todos ellos representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles DAmato Martín y defendidos por el Abogado Don José Mª. Tena Franco, y como APELADOS, el demandado Don Hipolito , representado por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendido por el Abogado Don Braulio Castillo García, y el también demandado Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado Doña Carolina D. Mallach Monferrer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de Dª Marcelina , Dª Visitacion , Dª Claudia , D. Calixto , D. Felix , D. Leoncio , D. Samuel , D. Jesús Manuel , D. Basilio y Dª Lorenza , alegada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAOLA USÓ AMELLA, en nombre y representación de D. Hipolito , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de dicha parte actora. Asimismo, y respecto del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la parte demandante al no acreditarse el país al que pertenece la matrícula del Mercedes 200 D. Y finalmente, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dº MARÍA ÁNGELES DÂAMATO MARTÍN, en nombre y representación de Dª Raquel , contra D. Hipolito , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PAOLA USÓ AMELLA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Raquel y otros se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de junio de 2010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a desestimar la acción resarcitoria ejercitada por Doña Raquel y por Marcelina y sus siete hermanos, que derivaba de una responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código Civil manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, contra el propietario y conductor del vehículo marca Mercedes 200D matrícula NUM000 , Don Hipolito , y también contra el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante sólo Consorcio) por tratarse de un vehículo con estacionamiento habitual en España y no asegurado (artículo 8.1.b ) de la LRCSVM ), el cual colisionó y causó el fallecimiento de Donato que circulaba en una bicicleta marca "Racing Vivanti" en el accidente de circulación acaecido sobre las 6Â50 horas del día 5 de febrero de 2004 en el cruce de las calles Cronista Muntaner y Gandía de la ciudad de Castellón.
El Juez de instancia alcanzó dicho pronunciamiento absolutorio al no reconocer legitimación "ad causam" a Marcelina y sus siete hermanos por no justificar su relación de parentesco con el fallecido Don Donato , excluir la responsabilidad en el accidente de circulación del Consorcio de Compensación de Seguros por no resultar demostrado que el vehículo marca Mercedes 200D matrícula NUM000 tuviera su estacionamiento habitual en España al no constatarse a qué país pertenece dicha matrícula, y respecto al fondo del asunto, por estimar que el accidente de circulación tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima al acceder al cruce sin respetar la señal vertical de stop que regía su marcha.
Frente a esta Sentencia se alzan los demandantes Doña Raquel y Marcelina y sus siete hermanos interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se condene a los demandados a pasar por las peticiones indemnizatorias de dicha parte en las cuantías y términos establecidos en su escrito de demanda, y subsidiariamente, de entenderse que el Sr. Donato contribuyó al accidente, que la culpa sea distribuida con un 25% al Sr. Donato y un 75% al Sr. Hipolito , cuya pretensión revocatoria amparan y fundan en tres motivos de impugnación: el primero, por errónea interpretación del concepto "estacionamiento habitual" contenida en el Decreto 632/1962, de 24 de diciembre ; el segundo, por error en la apreciación de la prueba padecido por el Juez de instancia al resultar de los hechos la acción imprudente del Sr. Hipolito como originadora del accidente; y en tercer lugar, la inexistente falta de acreditación de la legitimación activa del resto de demandantes. Recurso al que se oponen el resto de partes personadas, que solicitan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Razones de método exigen que la compulsa de este Tribunal comienzo por el último de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso. Se alega en dicho motivo que el Juzgado debió admitir los certificados de nacimiento de los que eran demandantes que fueron aportados en la audiencia previa puesto que al resultar documentos expedidos en el extranjero y para cuya legalización tienen un largo trámite, no pudieron ser aportados con la demanda. Se afirma que, en cualquier caso, la falta de legitimación activa no era sustantiva sino procedimental, naturaleza que fue la presentada por la parte demandada quien la planteó como una cuestión en la audiencia previa.
En la demanda rectora del procedimiento (F.4) y su aclaración (F. 73) se afirma que el derecho por los actores a la percepción de las indemnizaciones por los días de hospitalización y fallecimiento de Donato se basa en ser "los familiares del Sr. Claudia ", "el cónyuge y los hijos mayores", relación jurídica con el objeto del proceso que se corresponde con la denominada "legitimación ad causam" activa y que se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo (STS, Sala 1ª, Núm. 342/2006, de 30 Mar .), que debe venir justificada desde el mismo ejercicio de la acción y cuya apreciación puede llevar a cabo el órgano judicial incluso de "oficio" (STS, Sala 1ª, Núm. 1366/2007, de 28 Dic .).
Así las cosas, la relación de parentesco de los demandantes con el fallecido Donato en virtud de la cual ejercitan su acción resarcitoria es claramente una cuestión de legitimación "ad causam" activa, cuya acreditación deviene necesaria desde el mismo momento de la interposición de la demanda y cuya falta de justificación, como así sucede en este caso, deriva en la desestimación de aquélla, pudiendo ser apreciada dicha falta de legitimación de oficio por el órgano jurisdiccional. El motivo, por consiguiente, se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo acusa error en la valoración de la prueba en relación con la acción imprudente del Sr. Hipolito como originadora del accidente de circulación. Se afirma que el ciclista fallecido detuvo su marcha en el cruce respetando la señal de "stop" y que ante la falta de visibilidad avanzó hasta un punto desde donde pudiera tener la suficiente a fin de cruzar sin riesgo, momento en el cual fue arrollado por el vehículo del codemandado Sr. Hipolito , el cual circulaba por encima del límite específico de velocidad existente y no adecuó su velocidad a la que le permitía detener su vehículo ante cualquier obstáculo que pueda presentársele, por todo lo cual concluye en la responsabilidad del citado demandado en la causación del accidente.
Este Tribunal ha venido sosteniendo en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000, Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas) que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras). En definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde, pues, a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en el caso, que el ciclista se detuvo ante la señal de "stop" y ante la falta de visibilidad, se adentró en el cruce para tenerla, momento en el cual el vehículo conducido por el demandado, que circulaba a exceso de velocidad de forma inadecuada, colisionó con el mismo.
Revisados por este Tribunal los diferentes elementos probatorios de los que dispuso el Juez a quo, la conclusión a la que llegamos no puede diferir de la alcanzada por aquél en su sentencia, sin que los argumentos aducidos por los recurrentes permitan modificar las conclusiones a las que llegó el Juzgador de instancia. Se afirma que el ciclista detuvo su marcha en el cruce de las calles en respeto de la señal vertical de "stop" que regía su marcha y que, ante la falta de visibilidad, se adentró en el cruce hasta tenerla, recibiendo en ese momento la colisión del vehículo contrario. Pero nada de ello resulta demostrado -ni que se detuviera ni que no tuviera visibilidad- y, aunque lo fuera, tampoco eximiría al ciclista de su responsabilidad, pues tal circunstancia le constituía en la obligación de adoptar todas las cautelas y medidas precisas para adentrarse en el cruce hasta tener visibilidad, lo que no llevo a cabo pues se introdujo directamente en el centro del carril derecho de la calle Gandía, lugar en donde recibió la colisión. Y se dice todo ello porque tanto por el punto de colisión señalado en el croquis(F. 151) que se ubica en el interior de la calle Gandía rebasando en varios metros el cruce, como por la situación de los desperfectos sufridos por ambos vehículos (Inspección ocular de los agentes de policía -F. 148-) que son la parte delantera derecha del turismo y la rueda delantera de la bicicleta, y la señalización existente en dicho cruce, consistente en una señal vertical de stop para los conductores procedentes de la calle Cronista Muntaner (F. 148 y 151), unido a la poca visibilidad de la zona en función de que era de noche (las 6Â50 horas del 5 de febrero) con deficiente iluminación (no existen farolas hasta 25 m. más allá del lugar del atropello) y que el ciclista no portaba chaleco reflectante, siendo la luz de la bicicleta escasa y limitada, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que la acción llevada cabo por el referido ciclista, que no respetó escrupulosamente la señal de "stop" que regía su marcha -con infracción del art. 151 RGC -, introduciéndose en el cruce girando a su izquierda en dirección al Paseo Morella, por el carril derecho de la calle Gandía, hasta colisionar con el turismo del demandado, fue la causante del accidente de circulación enjuiciado resulta correcta y ajustada a Derecho, de suerte que debe ser respetada en esta alzada.
Y no se diga que el conductor del turismo conducía a exceso de velocidad o a una velocidad inapropiada a las circunstancias del lugar que le impidió detener su vehículo ante cualquier obstáculo que puede presentársele, pues no existe ninguna prueba que permita conocer la velocidad a la que circulaba dicho turismo, sin que la simple expresión de su conductor efectuada en el atestado (F.43) de que "circulara sobre 30 km/h" permita llegar a una conclusión contraria, al tratarse de un simple cálculo y ser, por lo demás, muy reducida dicha velocidad, no tratándose en definitiva de la causa de la colisión.
No existe, por consiguiente, ese denunciado error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de instancia respecto de la imprudencia cometida por el codemandado Don Hipolito , por lo que el motivo debe ser también desestimado.
CUARTO.- El último motivo del recurso acusa una interpretación errónea en la sentencia recurrida del concepto "estacionamiento habitual" contenido en el Decreto 632/1962, de 24 de diciembre. Se alega en su defensa que el vehículo causante del siniestro marca Mercedes 200D matrícula NUM000 , tenía su estacionamiento habitual en España, lo que determina la responsabilidad del Consorcio, y ello porque por "estacionamiento habitual" debe entenderse como ubicación de un vehículo de forma permanente o con cierta estabilidad en un determinado territorio que, normalmente, pero no siempre, coincidirá con la de la placa de matrícula del vehículo. Concepción amplia que contempla nuestra jurisprudencia y que determina que el vehículo en cuestión tenga su estacionamiento habitual en nuestro territorio, lo que se acredita por la declaración del demandado Sr. Ghiatta y por el inmediato cambio de matriculación en nuestro país realizado inmediatamente después de suceder el siniestro.
El motivo ha perdido su objeto al haberse declarado, en el fundamento jurídico anterior, la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de circulación enjuiciado, lo que exonera de responsabilidad al Consorcio.
En cualquiera de los casos, y a los solos efectos de dar respuesta al motivo, debemos indicar que el concepto jurídico de "vehículo estacionado habitualmente en España" al que hace referencia el artículo 8.1.b) LRCSCVM es objeto de una interpretación auténtica por la propia Ley en su artículo 2 , en donde establece que "Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España: -Cuando ostenta matrícula española. -Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. -Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario". Esta interpretación legal es también la acogida por esta Audiencia Provincial (SAP Castellón, Sección 3ª, de 31 Dic. 2004 y Auto de 12 Feb. 2007 ) y por otros Tribunales como por la SAP Valencia, Secc. 6ª, Núm. 2/2005, de 11 Ene. [Rec. 773/2004], SAP Barcelona, Secc. 16ª, de 9 Oct. 2003 [Rec. 386/2003], AAP Vizcaya, Secc. 5ª, de 29 Ene. 2003, SAP Alicante, Sec. 6ª, Núm. 722/2002, de 22 Nov. y AAP Málaga, Secc. 4ª, Núm. 984/2002, de 23 Feb . Conforme a esta interpretación, cuando exista matrícula, el país que la expidió será el lugar de estacionamiento habitual del vehículo; y cuando no exista matrícula que acredite la procedencia del vehículo, debe atenderse al lugar del domicilio del usuario para determinar el lugar de estacionamiento habitual. En el presente caso, el vehículo marca Mercedes 200D conducido por el demandado Don Hipolito tiene matrícula extranjera, lo que excluye los supuestos de inexistencia de matrícula, sólo que no se ha justificado que el país de procedencia o expedición sea España, por lo no puede concluirse que el lugar de su estacionamiento habitual sea nuestro país. El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Raquel y Doña Marcelina , Doña Visitacion , Doña Claudia , Don Calixto , Don Felix , Don Leoncio , Don Samuel , Don Jesús Manuel , Don Basilio y Doña Lorenza , contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1263 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán devueltos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
