Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 238/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100126
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 100/12 ====================================== ILTMOS. SRES.PRESIDENTE: Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS: D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE ====================================== En la Ciudad de Almería a 20 de abril de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 238/11 , los autos de Juicio Ordinario nº 1652/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, entre partes, de una como demandada- apelante la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros SA, representada por la Procuradora Dª. María Josefa Andreu Martínez y dirigida por el Letrado D. Joaquín de Rojas Roca de Togores, y de otra, como actora-apelada Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2010 , cuyo fallo dispone: ' Estimando la demanda presentada por la representación de Doña Marí Luz , en reclamación de la cantidad de 6.282,38 ? contra HELVETIA SEGUROS, debo condenar y condeno a esta ultima a que abone a la actora la cantidad indicada incrementada con los intereses de la LCS y las cotas causadas en la presente' .
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales derivados del accidente de circulación ocurrido el día 30 de diciembre de 2008 en la localidad de Olula del Rio, cuando el vehículo que conducía la actora, que se encontraba detenido frente a un paso de peatones, fue impactado en su parte trasera por el vehículo asegurado en la demandada. Se interpone por la entidad aseguradora demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se desestimen en su totalidad las pretensiones actoras, alegando que no queda acreditado el nexo causal entre la colisión producida y las lesiones que presenta, cuya reparación reclama, la actora, no habiéndolo conseguido probar la sentencia debería ser desestimatoria, alternativamente que no se impongan los intereses del art. 20 de la LCS . La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.SEGUNDO.- Para resolver el primer motivo del recurso, conviene recordar que, conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , según el cual: 'en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...', de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .
En cambio, cuando se trata de la reclamación de los daños personales o corporales, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del C.C . ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe una presunción ' iuris tantum ' de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; además de que en sede de responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste riesgo es suficientes de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, ( SSTS de 19 y 28 de Octubre de 1988 ). Tesis jurisprudencial ésta que actualmente ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 2º del art. 1.1 de la citada Ley , en la redacción dada la misma por la Ley 30/1995, al expresar que: 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' . En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la AP de Barcelona de 31-1-2000 , Zamora de 26-2-2003 , Sevilla de 20-10- 2003 , Murcia de 17-6-2005 y Córdoba de 3-4-2006 , manteniendo ese mismo criterio esta Sección Tercera de la Audiencia de Almería en sentencias de 13-10-2006 , 10-5-2007 , 10-7-2007 y 11-3-2008 , 15-6-2009 , 12-10-2009 , entre otras muchas.
Por tanto, en los supuestos de daños corporales, el precepto que se acaba de transcribir consagra realmente un auténtico caso de responsabilidad cuasi-objetiva en el que se invierte la carga de la prueba, partiendo de una contra-prueba consistente en que por el conductor del vehículo (o en su caso de la compañía aseguradora del mismo) se demuestre que si la víctima resultó lesionada, fue exclusivamente por su propia conducta, sin que de ninguna manera el conductor pudiera haber evitado causar el daño físico producido.
En consecuencia, tratándose de daños personales, y puesto que no se ha acreditado por la demandada que ' los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ', más bien al contrario, ambas partes aceptan la responsabilidad del asegurado de la demandada, que colisiono por alcance, impactando con su frontal con la parte trasera del vehículo de la actora, es evidente que debe declararse la responsabilidad de dicho automovilista y, por ende, de su asegurador, respecto de los daños personales sufridos por la actora, como correctamente resuelve la sentencia recurrida, que consiguientemente, ha de confirmarse en este aspecto al aplicar adecuadamente las normas reguladoras de la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el motivo fundamental alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la Juez de instancia, en concreto viene a sostener que la gravedad de las lesiones que presenta la actora no se corresponden con la levedad del impacto y por lo tanto no pueden ser consecuencia del mismo. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Con carácter previo al examen del motivo de apelación, conviene puntualizar que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( ss. T.S. 6-10-1992 y 20-11-1993 ), siendo constante la jurisprudencia que reitera la facultad privativa del Juzgador de determinación y otorgamiento del 'quantum' indemnizatorio que estime ajustado a derecho y a la realidad, con el solo limite máximo de no otorgar más de lo pedido en la demanda.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia equivocación alguna por parte de la Juzgadora ' a quo ' al valorar las pruebas, no pudiendo prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de las propias partes sobre el objetivo parecer del Juzgador, cuyas conclusiones fácticas sobre las secuelas del siniestro, que comparte plenamente esta Sala, son plenamente respaldadas por el informe del perito que fue ratificado en el acto de juicio. Donde con claridad palmaria establece dos periodos de tratamiento del conocido como latigazo cervical, producido por el impacto trasero de su vehículo, consecuencia por desgracia harto frecuente en las colisiones de vehículos, y que preciso collarín cervical, un primer periodo de unos 45 días con collarín, 30 de los cuales fueron impeditivos y un segundo periodo de 77 días en los que recibió tratamiento de fisioterapia. Si la demandada no estaba de acuerdo, pudo haber acompañado a la contestación a demanda, un dictamen pericial acorde a los requisitos establecidos en los art. 335 y 336 de la LEC o, en su caso, solicitar la designación judicial de Perito, si es que discrepaba de las tesis defendidas por la contraparte.
CUARTO.- Por último, la entidad aseguradora ataca los pronunciamientos sobre el pago de intereses, no aplicación del art. 20 de la LCS . Preceptúa el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su apartado tercero que: ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro '. Y en su apartado cuarto precisa que: ' La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 '. Asimismo en su apartado 8º: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable '. El Tribunal Supremo tienes establecida en aplicación del art. 20.8 de la LCS una doctrina clara, STS de 26-2-2010 : ' Esta Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( Sentencias de 16 de octubre de 2008 , en el recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2008 , recurso de casación 1208/2004 y de 29 de junio de 2009 , recurso de casación 840/2005, entre las más recientes). No obstante, esta misma Sala ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una 'causa justificada'. En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que esta quedase exonerada del pago de intereses ( Sentencias de 30 de mayo de 2008 en el recurso 214/2001 y de 20 de abril de 2009 en el recurso 454/2004 , entre otras), lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada 'causa justificada' del impago sea realizado de forma restrictiva.'; igualmente la STS de 7-1-2010 : 'La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso'[como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]' ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 ( RJ 2008, 5785), propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala 'y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc. , de modo que según la sentencia citada, 'Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron'. '. Siendo clarificadora e importante la STS de 29-11-2005 sobre las causas de exoneración para el pago de intereses de demora del art. 20 de la LCS .
En atención a la doctrina expuesta, debe ser asimismo impuesto a la aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de dicha norma, no pudiéndose considerar justificado el impago a la vista de que se trata de un siniestro cubierto según lo realmente pactado.
QUINTO.- Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
