Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 100/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil núm. 6/2012
Juicio Verbal nº 100/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Don Benito (Badajoz)
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En Mérida, a 8 de Marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 6/2012 , que a su vez trae causa del juicio Verbal número 100/2011 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito (Badajoz) .
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13 de Octubre del 2.011 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eulalio , formuló demanda de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts. 41 LH y 250.1.7º LEC , apuntando en aquel escrito inicial que era titular de la finca registral nº NUM000 , sita en el término municipal de Don Benito, y que los demandados ocupaban el referido terreno, sirviéndose de los frutos de la misma y realizando labores agrícolas.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora, y los demandados fundamentan su recurso de apelación como único motivo, en que los demandados Hermanos Luis Pedro Jose Ángel Coral , poseen la finca en virtud de prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.- Pues bien, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, como antes adelantábamos, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO.- Llegados a este punto es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que los demandados vienen ocupando la finca litigiosa. Asimismo, ha quedado acreditada la identificación de la finca, sin que haya sido cuestionado tal extremo en esta alzada.
Por tanto, es claro, que el único motivo de impugnación alegado por los demandados es la pretendida adquisición de la finca por ocupación de la misma a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión; pudiendo ser invocada en el presente caso esta causa de oposición por los demandados conforme a lo expresamente previsto en el art. 444.2.2º LEC , en relación con el art.36 LH
Pues bien, resultando clara la ocupación de la parcela por los demandados, la cuestión se ha de centrar en valorar si estos han acreditado, siquiera de forma indiciaria, que la misma se ha prolongado durante 30 años; y en este sentido hemos de anticipar que coincidimos con el criterio de la instancia, en la medida en que no existe prueba relevante de tal extremo en la medida en que los demandados tan sólo han intentado acreditar tan prolongada posesión en base a la declaración de los testigos propuestos en el acto de la vista, y es de observar como los mismos, D. Melchor y D. Primitivo , que manifestaron haber trabajado para el padre de los demandados durante muchos años, y que son propietarios de fincas colindantes, manifestaron desconocer si la finca era propiedad o estaba arrendada por el Sr. Luis Pedro .
Lo que queremos decir es que no puede admitirse que la mera declaración testifical de personas vinculadas desde hace años con los demandados, pueda considerarse prueba bastante para constituir un título oponible a los titulares registrales de la finca, sino que por el contrario, como valora el juez a quo en la sentencia, con la oportuna inmediación, resultan escasamente convincentes para acreditar que las faenas agrícolas realizadas por el padre de los demandados en la finca, se efectuaran con los requisitos y durante el tiempo previsto en los artículos 1940 y siguientes del Código Civil y que por el contrario, dichos actos no se realizaran por mera tolerancia del dueño, en cuyo caso no afectarían a la posesión ( artículo 444 del C.C ).
Por otra parte los documentos aportados por los demandados, no son de fecha tan antigua como para acreditar que la ocupación de lo demandados del terreno en cuestión, se ha prolongado durante 30 años.
En definitiva, partiendo de que lo fundamental es determinar si existen elementos de prueba que de forma indiciaria permitan considerar que se ha producido la alegada prescripción adquisitiva a favor de los demandados, entiende este tribunal que la respuesta ha de ser negativa a los efectos del presente proceso por cuanto, si bien no se trata de exigir prueba total y absoluta tendente a declarar que los demandados han adquirido la finca por ocupación de la misma durante 30 años a título de dueños, lo cierto es que sí consideramos preciso la aportación de una prueba que permita inferir, siquiera de forma indiciaria, la realidad de tal adquisición, y con la actividad probatoria desplegada en las actuaciones, no consideramos que se haya cumplido con tal exigencia.
En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que no concurren las condiciones necesarias para la adquisición del dominio por prescripción, de modo que procede confirmar la sentencia de instancia al no estar acreditada tal causa de oposición alegada por los demandados; en el bien entendido que no se trata de declarar la inexistencia de prescripción adquisitiva , lo que escapa del ámbito de este procedimiento, sino de pronunciarnos en el sentido de que los demandados no han acreditado la alegada prescripción a los efectos exclusivos de este procedimiento.
Final del formulario
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Jose Ángel , D. Luis Pedro y Dª Coral y de Dª Estibaliz contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011 dictada en el procedimiento Verbal núm. 100/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Don Benito, SE CONFIRMA la señalada resolución y se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.
