Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 80/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 80/2012
Autos: modificación medidas supuesto contencioso nº: 185/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Olot
SENTENCIA Nº 100/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, siete de marzo de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 80/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Sacramento , representada esta por la Procuradora DÑA. LAURA PAGÈS AGUADÉ, y dirigida por el Letrado D. ALBERT GARCÍA BORRAS; y como parte apelada D. Jose María , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por la Letrada DÑA. MARGARITA PASCULA AGUSTÍ, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Olot, en los autos nº 185/2010, seguidos a instancias de D. Jose María , representado por la Procuradora DÑA. JANINA JUANOLA COROMINA y bajo la dirección de la Letrada D. MARGARITA PASCUAL AGUSTÍ, contra DÑA. Sacramento , representado por la Procuradora DÑA. MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTÍ, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT GARCÍA BORRAS, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO:
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de Don Jose María , apruebo la modificación de la sentencia de divorcio contencioso en las siguientes medidas:
1) GUARDA Y CUSTODIA: Se otorga al padre, Don Jose María , la guarda y custodia del hijo común menor de edad, Don Camilo , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIONES: Se fija el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones:
a) el régimen de visitas será el siguiente:
· Fines de semana alternos: la madre, Doña Sacramento tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas, en el que el padre, Don Jose María lo entregará en el domicilio materno, hasta el domingo a las 20:00 horas en el que el padre recogerá al hijo menor en el domicilio familiar. Doña Sacramento tendrá el derecho a que su hijo, Camilo , pernocte con ella el sábado de los fines de semana que le corresponda disfrutar de la compañía de su hijo.
· 1 día intersemanal: La madre, Doña Sacramento , tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, Camilo , el miércoles, desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar que esté llevando a cabo el hijo menor, Camilo , en el que la madre le recogerá, hasta las 20:00 horas, en el que el padre deberá recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno. La madre no tendrá derecho de pernocta este día intersemanal.
· Los puentes: los disfrutará el hijo menor, Camilo , con el progenitor en cuya compañía se encuentren el fin de semana, al que quedan unidos.
· El día del cumpleaños del hijo menor, Camilo : ambos progenitores disfrutarán de la compañía de su hijo, debiendo llegar a un acuerdo al respecto de la forma en que debe llevarse a cabo el régimen de visitas en relación al día de cumpleaños del hijo menor, Camilo . A falta de acuerdo, y cuando el día del cumpleaños del hijo coincide con un día escolar, la madre, Doña Sacramento , tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, Camilo , sin derecho de pernocta, desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar que esté llevando a cabo el hijo menor, Camilo , en el que la madre le recogerá, hasta las 20:00 horas, en el que el padre deberá recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno. Si el día del cumpleaños del hijo menor, Camilo , coincide con un día no escolar, a falta de acuerdo de los progenitores, la madre disfrutará de la compañía de su hijo mayor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, si la madre no disfruta ese día de la compañía de su hijo, debiendo el padre entregar y recoger a su hijo en el domicilio materno. Si ese día es la madre quien disfruta de la compañía de su hijo, el padre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, debiendo el padre entregar y retornar a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno.
· El día de Reyes: ambos progenitores disfrutarán de la compañía de su hijo, debiendo llegar a un acuerdo al respecto de la forma en que debe llevarse a cabo el régimen de visitas en relación al día de Reyes respecto del hijo menor, Camilo . A falta de acuerdo, la madre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, si la madre no disfruta ese día de la compañía de su hijo, debiendo el padre entregar y recoger a su hijo en el domicilio materno. Si ese día es la madre quien disfruta de la compañía de su hijo, el padre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, debiendo el padre entregar y recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno.
· El día del cumpleaños de la madre, Doña Sacramento : la madre disfrutará de la compañía de su hijo, debiendo llegar a un acuerdo al respecto de la forma en que debe llevarse a cabo el régimen de visitas en relación al día de cumpleaños de la madre. A falta de acuerdo, y cuando el día del cumpleaños de la madre coincide con un día escolar, la madre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, Camilo , sin derecho de pernocta, desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar que esté llevando a cabo el hijo menor, Camilo , en el que la madre le recogerá, hasta las 20:00 horas, en el que el padre deberá recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno. Si el día del cumpleaños de la madre, Doña Sacramento , coincide con un día no escolar, si la madre no disfruta ese día de la compañía de su hijo, a falta de acuerdo de los progenitores, la madre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, debiendo el padre entregar y recoger a su hijo en el domicilio materno.
· El día del cumpleaños del padre, Don Jose María : el padre disfrutará de la compañía de su hijo, debiendo llegar a un acuerdo al respecto de la forma en que debe llevarse a cabo el régimen de visitas en relación al día de cumpleaños del padre. A falta de acuerdo, y cuando el día del cumpleaños del padre coincide con un día escolar, en el que la madre tenga derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, sin derecho de pernocta, desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar que esté llevando a cabo el hijo menor, Camilo , en el que la madre le recogerá, hasta las 20:00 horas, en el que el padre deberá recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno, por ser un día intersemanal, éste día no tendrá lugar, desarrollándose al día siguiente. Si el día del cumpleaños del padre, Don Jose María , coincide con un día no escolar, si la madre disfruta ese día de la compañía de su hijo, a falta de acuerdo de los progenitores, el padre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, debiendo el padre entregar y recoger a su hijo en el domicilio materno.
· El día de la madre: la madre disfrutará de la compañía de su hijo, debiendo llegar a un acuerdo al respecto de la forma en que debe llevarse a cabo el régimen de visitas en relación al día de la madre. A falta de acuerdo, y cuando el día de la madre coincide con un día escolar, la madre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, Camilo , sin derecho de pernocta, desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar que esté llevando a cabo el hijo menor, en el que la madre le recogerá, hasta las 20:00 horas, en el que el padre deberá recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno. Si el día de la madre coincide con un día no escolar, si la madre no disfruta ese día de la compañía de su hijo, a falta de acuerdo de los progenitores, la madre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, debiendo el padre entregar y recoger a su hijo en el domicilio materno.
· El día del padre: el padre disfrutarán de la compañía de su hijo, debiendo llegar a un acuerdo al respecto de la forma en que debe llevarse a cabo el régimen de visitas en relación al día del padre. A falta de acuerdo, y cuando el día del cumpleaños del padre coincide con un día escolar, en el que la madre, Doña Sacramento , tenga derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, Camilo , sin derecho de pernocta, desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar que esté llevando a cabo el hijo menor, Camilo , en el que la madre le recogerá, hasta las 20:00 horas, en el que el padre deberá recoger a su hijo menor, Camilo , en el domicilio materno, por ser un día intersemanal, éste día no tendrá lugar, desarrollándose al día siguiente. Si el día del padre coincide con un día no escolar, si la madre disfruta ese día de la compañía de su hijo, a falta de acuerdo de los progenitores, el padre disfrutará de la compañía de su hijo menor, Camilo , desde las 10:00 horas hasta las 16:00 horas, debiendo el padre recoger y retornar a su hijo en el domicilio materno.
b) el régimen de estancia será el siguiente: durante los periodos vacacionales de Semana Blanca, Semana Santa, verano y Navidades, quedará suspendido el régimen de visitas, salvo lo relativo al día de Reyes, al día del cumpleaños del hijo menor, Camilo , al día del padre y al día de la madre. Durante los periodos vacacionales mencionados, el régimen de visitas no se suspenderá, salvo en lo relativo al régimen de estancia de vacaciones del hijo menor con el padre, que se distribuirá por mitad, escogiendo el padre las fechas con la suficiente antelación, y ello por cuanto que no concurren indicadores que permitan pensar que en este momento sea adecuado una prolongación del derecho de pernocta con la madre, durante más de un día.
c) el régimen de comunicaciones será el siguiente: la madre podrá mantener con su hijo menor, Camilo , cualquier contacto telefónico, telegráfico, postal o de cualquier tipo, siempre que sea posible.
3) PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se establece la cantidad de 150 euros mensuales como pensión de alimentos a satisfacer por Doña Sacramento por su hijo Don Camilo . Dicha cantidad será satisfecha en los 5 primeros días del mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe Don Jose María . Dicha suma será revisada anualmente en función de los incrementos que experimente el IPC que para Cataluña publique el INE.
4) GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, teniendo esta consideración los gastos escolares no ordinarios, como colonias, batas, uniformes, matrículas, libros, etc. y aquellos gastos médicos no cubiertos por la seguridad social. Tales gastos deberán ser aceptados de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia, solicitarán la autorización judicial. En caso contrario, tales gastos serían asumidos íntegramente por aquel de los progenitores que lo hubiera decidido.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2 de junio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que contiene la sentencia apelada.
En sentencia dictada el día 2 de junio de 2.011 , en procedimiento de familia, modificación de medidas, se dio lugar a la estimación parcial de la demanda, formulada por D. Jose María , modificando en parte las medidas acordadas en la sentencia de divorcio De tal manera, se ha atribuido la custodia del hijo menor Camilo de 14 años (actualmente casi 15)al padre, y se ha establecido el régimen de visitas respecto de la madre en la que solo se fija la pernocta los sábados en que el menor este con la madre. Es frente a éste último pronunciamiento respecto del que muestra su disconformidad la madre, parte antes demandada, solicitando el dictado de nueva sentencia por la que, con revocación parcial del fallo de dicha sentencia, se dicte otra ampliando el régimen de visitas a su hijo, con pernocta los fines de semana, y un día intersemanal así como los periodos de vacaciones, y que de estimarse tal petición la pensión de alimentos a su cargo se reduzca a 110 euros mensuales, al estimarla mas beneficiosa para el menor y su relación afectiva.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada, oponiéndose al recurso, solicitan la confirmación de la sentencia en el extremo recurrido.
SEGUNDO.- Estamos ante un procedimiento de modificación de medidas definitivas aprobadas judicialmente (así consta claramente en la demanda, en la que se invoca el Art. 775 de la LC , el Art. 80 del Código de Familia yart . 3 de la Ley 8/1995 ), y por ello lo primero que hay que recordar es que según dispone el Art. 775 de la LEC , en relación con el Art. 80 C.F . tanto las medidas convenidas por los progenitores como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes ( art. 80-2 C.F .).
Además de lo anterior, cuando se trata, como en este caso, de cualquier cambio en las medidas que afectan a los hijos menores de edad, ese cambio debe estar inspirado en el superior principio del "favor filli", como criterio fundamental que debe informar este tipo de decisiones. En efecto, en materias como la que nos ocupa rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que le afecten, tal como dispone el art. 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General e las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación y que informa toda la regulación de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho, siendo proclamado en forma especifica en el Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en el Art. 82-2 del Código de Familia de Cataluña y en el Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio , de atención y protección de los niños y de los adolescentes, cuando indica que: "El interés superior del niño y del adolescente debe ser el principio inspirador de las actuaciones públicas y de las decisiones y las actuaciones que les conciernan adoptadas y llevadas a termino por los padres, los tutores o los guardadores, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerlos y de asistirlos o por la autoridad judicial o administrativa. Para la determinación de este interés se ha de tener en cuenta en particular, los anhelos y las opiniones de los niños y de los adolescentes, y también su individualidad dentro del marco familiar y social". Por su parte el artículo 11 de esta ley , bajo el que lleva por título "Información i participación", establece en su apartado 3) que " los niños y los adolescentes han de ser informados de sus derechos y han de tener la oportunidad de ser escuchados, de acuerdo con su edad y las condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo o judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social". La referida Ley 8/95 es la que estaba vigente cuando se inició el presente procedimiento, al igual que el Art. 82-2 C.F ., habiendo sido posteriormente derogados ambos textos legales, el primero por la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (en vigor desde el 28-7-2010) y, el segundo, por el Libro II del Código Civil de Cataluña (que entró en vigor el 1-1-2011). Una y otra normativa recogen y desarrollan el mismo principio rector del interés superior del menor ( art. 5 de la Ley 14/2010 y art. 233-8 CCCat) y establecen el derecho a ser escuchado (art. 7 y art. 233-11, respectivamente).
Toda esta normativa viene a recoger los principios básicos establecidos en la Convención de Derechos del Niño de 1989, antes mencionada, cuyo art. 12 establece: "Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño en función de su edad y madurez". Asimismo, la Convención de Estrasburgo de 1996 prevé en su art. 6 la necesidad para la autoridad judicial, cuando el menor disponga de una formación suficiente, antes de adoptar cualquier decisión en el procedimiento que le interese, de consultarle directamente o por mediación de otras personas u organismos, permitiéndole expresar su opinión y teniéndola debidamente en cuenta.
Retomando las normas vigentes al tiempo de tramitación del procedimiento, el Art. 82-2 C.F . establece que a la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos, y antes de resolver, ha de escuchar a los de doce años o más, y a los de menos, si tienen suficiente conocimiento.
TERCERO.- Por lo tanto y a la vista de lo actuado, de la jurisprudencia citada, debe partirse, no de lo que convenga a los progenitores, sino de lo que sea más beneficioso para el hijo en el momento de decidir sobre su guarda y custodia y régimen de vistas que es lo que se cuestiona de manera principal en el procedimiento y en el recurso a la vista de la parte dispositiva de la sentencia y los escritos alegatorios de las partes.
A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada, extensamente relacionada en la sentencia de Instancia y valorada en la misma en atención a la jurisprudencia en torno a dicha materia, esta Sala no puede sino concluir que el Juez "a quo" ha hecho una impecable labor valorativa de los hechos que estima acreditados y de la incidencia que los mismos pueden tener en relación al menor.
Efectivamente, y en lo que atañe a la limitación de las pernoctas con la madre, señalar, que en caso presente partimos de que la madre ha tenido problemas con el alcohol, asÍ consta en el informe emitido por el médico que la trataba y que el mismo, como ya recoge el Juez "a quo", manifestó que dicho problema estaba mitigado en la actualidad, como asÍ lo evidencian los informes acompañados por la parte demandada donde constan los controles efectuados (documentos n º 1 y 2). Como recoge el Juez "a quo" se constata una notable mejoría de la madre al constar acreditado que durante el último año ha acreditado que no ha consumido alcohol y que ha superado sus antiguos problemas de dependencia. Esta mejoría ya es valorada por el Juez "a quo" y es en lo que se fundamenta para no privar a la misma de la patria potestad del menor. En cuanto a la incidencia que la misma puede tener en lo atinente a su relación con su hijo, señalar que en la exploración judicial del menor, se constato por el Juez "a quo", que el menor es consciente de la problemática personal de su madre y de forma indirecta, se ha visto involucrado en la misma llegando a afectarle a su rendimiento escolar, como así consta en el informe del EAT. Asimismo el mismo menor en su exploración constato "que cuando su madre bebía estaba un poco desatendido pero que actualmente ya no, y que sabe que su madre no tiene problemas con el alcohol porque ha ido con ella a hacerse análisis "
Estas manifestaciones del menor ponen en evidencia que la madre involucra de forma activa al menor en su problemática personal, lo cual, en principio, no puede ser muy beneficioso para el menor.
En segundo lugar se constata, que la madre niega el problema de dependencia al alcohol, así lo constata tanto el Consorci D'acció Social de la Garrotxa en su informe de fecha 11 de enero de 2011, y como así se constato en el acto de la vista negando la problemática. Asimismo esta negación de la problemática es también recogida en el informe del EAT, como de forma clarificadora recoge el Juez "a quo". Esta actitud de la madre supone una falta de conciencia de su propia enfermedad, o al menos la negativa a verbalizar un problema objetivado por todos los facultativos, lo cual también podrá deberse, al temor que dicho problema personal le aleje de su hijo, siendo en consecuencia su actitud al respecto comprensible si esta fuera la única motivación de dicha negación.
Desde la perspectiva del menor que actualmente ya casi tiene 15 años, un adolescente, no ha sido ajeno a la problemática que ha sufrido la madre, viéndose involucrado en la misma en lo que le afectaba en orden a las relaciones con la madre, con la cual mantiene una fuerte vinculación afectiva, al igual que con el padre a la vista de los informes del EAT. Lo que acontece es que en el caso presente, en atención a la situación sufrida por la madre, y si bien es evidente que ha mejorado, podríamos decir que nos encontramos en una situación transitoria de tal modo que esta estabilidad que se ha manifestado en relación al consumo de alcohol, y que probablemente le ha ayudado a superarla la voluntad de la madre de que ello no pueda perjudicar en sus relaciones con su hijo ni que ello le afecte negativamente al menor, esta situación debe mantenerse para poder alcanzar una relación normalizada con su hijo. La percepción personal del Juez "a quo" en la exploración judicial fue, como recoge en la sentencia, que sus manifestaciones no eran espontáneas sino mediatizado por el conflicto interno vivido con la madre, atribuyendo esta mediatización tanto al padre como a la madre. Apreciación que por otro lado también llego el EAT en su informe, en que ya constata que ambos progenitores lo han implicado en el conflicto existente entre ellos.
Toda esta situación, extensamente recogida en la sentencia de Instancia hace que en interés del menor se estime que la situación transitoria en que se encuentra la madre de mejoría notable debe mantenerse durante el suficiente tiempo como para estimar superada una situación personal que evidentemente afecta a las relaciones con el menor. Y si bien es cierto, como mantiene la parte apelante que el EAT manifestó, en concreto la psicóloga manifestó que esta pernocta debía de ir introduciéndose gradualmente, tal afirmación no hace sino ratificar lo acertado de la resolución recurrida, en el sentido de introducir de forma gradual dicha pernocta, es decir de momento una noche, sin perjuicio de que más adelante, en atención a la evolución de la madre la misma incluso de mutuo acuerdo con el padre pueda solicitar una modificación del régimen de vistas ampliando los días de pernocta, o incluso de mutuo acuerdo los progenitores si el menor manifiesta su voluntad de pernoctar algún día en casa de su madre atendiendo a la edad del mismo, ambos así accedan, pero en este momento, lo más ajustado en interés del menor estima la Sala es lo acordado en la sentencia de Instancia y sin perjuicio, como se ha referido que, en atención a la evolución de la madre que ha ido en franca mejoría y que en interés del menor es de esperar que así lo vaya siendo en el futuro y que una vez superada su adicción al consumo de alcohol pueda establecerse un régimen de visitas que es considerado normal, como es deseable y será, en su caso y día, motivo de modificación del ahora establecido.
Es claro que lo más beneficioso para el menor no solo es el cambio de guarda y custodia a su padre, que no ha sido objeto de la apelación, sino también el régimen de vistas acordado y es lo que debe primar por encima de cualquier otro interés, lo que debe evitarse para no tener en el futuro cualquier contratiempo como consecuencia de la influencia negativa que sufre en la actualidad en su campo emocional.
Por cuanto se ha expresado, no entendemos que el Juzgador de Instancia haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba, por lo que no se detectan conclusiones ilógicas o arbitrarias, el citado régimen de visitas se entiende adecuado en la actualidad, en base a las circunstancias concurrentes, sin perjuicio de que pueda ser ampliado, en un futuro, a la luz del desarrollo del mismo, si se considera beneficioso para el menor y la madre atiende las necesidades afectivas y de cuidado hacia su hijo, mediante la instancia del pertinente proceso de modificación de medidas.
La desestimación del anterior motivo del recurso hace innecesario entrar en el examen del segundo motivo de la apelación subordinado a la estimación del primero en relación a la reducción de la pensión de alimentos
En base a lo expuesto el recurso se desestima.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del apelante DÑA. Sacramento , contra la sentencia de fecha 02/06/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Olot , en los autos de nº 185/2010 de Modificación medidas definitivas, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha la resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

